Decreto 54 de 1993
Fecha de Expedición: 07 de enero de 1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional
Dicta normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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DECRETO 54 DE 1993
(Enero 07)
Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
ARTICULO 2. Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo podrán optar, por una sola vez, antes del veintiocho (28) de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a dicha fecha.
ARTICULO 3. A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneración mensual del Procurador General de la Nación y del Defensor del Pueblo será de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.250.000), discriminados así: asignación básica OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($810.000.00) y gastos de representación UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.440.000.00).
La prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de la Prima de Navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
ARTICULO 4. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Viceprocurador General de la Nación será de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($3.240.000), discriminados así: asignación básica SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($648.000); gastos de representación UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($1.152.000); prima especial QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($540.000) y prima técnica NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000).
ARTICULO 5. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Secretario General y Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación y del Secretario General de la Defensoría del Pueblo, será de DOS MILLONES CINCUENTA MIL DOSCIENTOS PESOS ($2.050.200), discriminados así: asignación básica QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($569.500); gastos de representación QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($569.500); prima técnica QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($569.500) y prima especial TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($341.700).
ARTICULO 6. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual de los Procuradores Delegados grado 22 y del Jefe de la Oficina de Investigaciones grado 22 de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de DOS MILLONES UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($2.001.600), discriminados así: asignación básica QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($556.000); gastos de representación QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($556.000); prima técnica QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($556.000) y prima especial TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($333.600).
ARTICULO 7. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Secretario Privado grado 22 de la Procuraduría General de la Nación será de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), discriminados así: asignación básica SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($625.000); gastos de representación SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($625.000); prima técnica TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($375.000) y prima especial TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($375.000).
ARTICULO 8. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales grado 21 y los Procuradores Provinciales grado 21 de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.875.000), discriminados así: asignación básica SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($721.154); gastos de representación SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($721.154) y prima especial CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($432.692).
ARTICULO 9. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales grado 21 ante los tribunales Administrativo, de Aduana, Superior y de Orden Público, y los Procuradores Agrarios grado 21, será de UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($1.812.500), discriminados así: asignación básica SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO QUINCE ($697.115); gastos de representación SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO QUINCE ($697.115) y prima especial CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($418.270).
ARTICULO 10. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial de que tratan los artículos 4 a 9 inclusive, del presente decreto.
ARTICULO 11. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Veedor grado 22 de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, será de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000). El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de Gastos de Representación.
ARTICULO 12. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual de los Procuradores Provinciales grados 19 y 18, será de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($1.125.000). El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de Gastos de Representación.
ARTICULO 13. Los gastos de representación establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.
ARTICULO 14. La remuneración mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirán por la siguiente escala:
GRADO |
REMUNERACION |
01 |
$ 91.377 |
02 |
107.068 |
03 |
127.989 |
04 |
151.764 |
05 |
184.415 |
06 |
217.067 |
07 |
243.694 |
08 |
275.553 |
09 |
307.490 |
10 |
339.429 |
11 |
371.287 |
12 |
403.225 |
13 |
435.083 |
14 |
467.022 |
15 |
498.959 |
16 |
530.818 |
17 |
562.755 |
18 |
594.614 |
19 |
658.489 |
20 |
725.138 |
21 |
756.838 |
22 |
788.538 |
ARTICULO 15. En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo podrá exceder la que le corresponde al Procurador General de la Nación.
ARTICULO 16. La prima técnica y la prima especial de qué trata el presente Decreto no tendrán carácter salarial.
ARTICULO 17. A los funcionarios que optaron por el régimen establecido en el artículo 2o. del Decreto 903 de 1992 y a los agentes del ministerio público a quienes se les aplicó el régimen allí señalado, se les liquidarán las cesantías causadas con base en la remuneración salarial establecida en dicho artículo para el año de 1992.
ARTICULO 18. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
ARTICULO 19. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación señale. El Procurador General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
ARTICULO 20. Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomen la opción establecida en este decreto, o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de Antigüedad, Ascencional, capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las Cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985.
A los servidores públicos que tomen la opción establecida en este decreto se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración si tuvieran derecho a ellas, y en adelante su liquidación y pago se efectuará en los mismos términos señalados en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y la Ley 33 de 1985.
ARTICULO 21. A partir del 1o. de enero de 1993, los citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 717 de 1978, así:
Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($11.438.00) mensuales.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($7.209.00) mensuales.
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($4.578.00) mensuales.
ARTICULO 22. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.
ARTICULO 23. A partir del 1o. de enero de 1993 el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($234.813.00), será de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($8.560.00), pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentra en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
ARTICULO 24. El valor de tres (3) de los quince (15) días de la Prima de Vacaciones, o la parte proporcional de dicho valor, que se le deduce a los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo de conformidad con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del Fondo de Empleados del Ministerio Público, para que ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios y empleados.
ARTICULO 25. Los conductores y choferes de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo a quienes se les reconoce Horas Extras, tendrán derecho a un máximo de cincuenta (50) horas mensuales, en los mismos términos del artículo 4º del Decreto 244 de 1981.
ARTICULO 26. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.
ARTICULO 27. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 28. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 9o. de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 29. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, y surte efectos fiscales a partir del 1. de enero de 1993.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 7 días del mes de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO
EL MINISTRO DE JUSTICIA,
ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ.
NOTA: Publicado en el Diario oficial. N. 40711. 7 de enero de 1993.