Concepto 163691 de 2017 Dirección de Gestión y Desempeño Institucional - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 163691 de 2017 Dirección de Gestión y Desempeño Institucional

Fecha de Expedición: 17 de julio de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Jefe de Control Interno

Los Consejos Municipales y Distritales son corporaciones político-administrativas, los cuales no integran la Rama Ejecutiva del Poder Público, el cargo de Jefe de Control Interno debe estar al más alto nivel jerárquico y su nominación se encuentra en cabeza del Representante Legal de dichas entidades.

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*20175000163691*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20175000163691

 

Fecha: 17/07/2017 11:15:21 a.m.

 

Bogotá D. C.,

 

Referencia: Nombramiento del Jefe de Control Interno en un concejo distrital. Radicado No. 20172060163942 del 2017/06/29

 

En atención a su comunicación de la referencia nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:

 

CONSULTA:

 

Por medio de la presente me dirijo a ustedes con el ánimo de realizar la siguiente consulta:

 

El jefe de control interno del concejo Distrital de una ciudad:

 

1. ¿Cuantos periodos puede ser reelegido?. En el caso que el jefe actual de control interno renunciara en el mes de diciembre antes que acabara su periodo.

 

2. ¿El nuevo jefe de control interno, lo podría designar el Presidente del Concejo que este en su momento? O ¿Tendría que designarlo el nuevo presidente que asumiría en el 2018?

 

ANALISIS:

 

La Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, modificó el texto de los artículos 11 y 14 de la Ley 87 de 1993, en el siguiente sentido:

 

“ARTÍCULO 8. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:

 

Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

 

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

 

PARÁGRAFO 1. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno.

 

PARÁGRAFO 2. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente.”

 

“ARTÍCULO 9. REPORTES DEL RESPONSABLE DE CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:

 

El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.

 

Este servidor público, sin perjuicio de las demás obligaciones legales, deberá reportar al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como a los Organismos de Control, los posibles actos de corrupción e irregularidades que haya encontrado en el ejercicio de sus funciones.

 

El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno deberá publicar cada cuatro (4) meses en la página web de la entidad, un informe pormenorizado del estado del control interno de dicha entidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave.

 

Los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para ajustar el periodo de que trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo.”

 

Como puede observarse el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 modificó la forma de elección del jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, quienes deberán ser nombrados por el Presidente de la República en las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional y por la máxima autoridad administrativa (Alcalde o Gobernador según corresponda) por un periodo de cuatro (4) años.

 

Ahora bien, para determinar la conformación de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y territorial, es necesario acudir a la Ley 489 de 1998, la cual establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 38.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

 

a) La Presidencia de la República;

 

b) La Vicepresidencia de la República;

 

c) Los Consejos Superiores de la administración;

 

d) Los ministerios y departamentos administrativos;

 

e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a) Los establecimientos públicos;

 

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

 

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

 

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

 

e) Los institutos científicos y tecnológicos;

 

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

 

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

PARAGRAFO 1. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.

 

PARÁGRAFO 2.- A demás de lo previsto en el literal c) del numeral 1 del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de Constitución se indicará al Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos.”

 

“ARTÍCULO 39.- Integración de la Administración Pública.

 

(…)

 

Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, según el caso. (…)”

 

La Corte Constitucional en sentencia C-078 del 17 de febrero de 1999 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó lo siguiente frente a los conceptos de Rama Ejecutiva y Administración Central:

 

“La Corte no se ha ocupado todavía de definir de manera concreta el concepto de administración central. Sin embargo, en distintas sentencias ha establecido diferenciaciones, de las que se puede deducir que este concepto abarca todos los organismos de la Rama Ejecutiva nacional, pero no comprende las demás ramas ni los órganos autónomos que fueron consagrados en la Constitución. Así, por ejemplo, en la sentencia C-527 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se precisó que el numeral 14 del artículo 189 de la Carta no era aplicable a la Contraloría "debido a que es un órgano autónomo e independiente, excluido de la rama ejecutiva, la cual corresponde a la administración central". Asimismo, en la sentencia C-192 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, que trató sobre la temática presupuestal. En el inciso 14 del actual artículo 189 de la Carta vigente no se menciona cuáles son las dependencias que constituyen la administración central. Sin embargo, los numerales 15 y 16 del mismo artículo 189 enumeran una serie de organismos sobre los cuales tiene incidencia directa el Presidente de la República en temas muy relacionados con los del inciso 14. Este hecho, así como la premisa de que en estas materias la Carta de 1991 siguió, en buena medida, los lineamientos de la Carta de 1886, permite concluir que con el concepto de administración central incorporado en el aludido numeral 14 se quiso hacer alusión a los Ministerios, los Departamentos Administrativos y demás entidades administrativas del orden nacional que formen parte de la administración, es decir, de la Rama Ejecutiva del Poder Público.”

 

Es importante tener en cuenta que la Constitución Política en su artículo 113, consagra:

 

ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.

 

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.”

 

Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011, se infiere que estos se aplican exclusivamente a las entidades estatales de la Rama Ejecutiva, razón por la cual es importante precisar que dichas disposiciones no cobijan a otras ramas del poder y a los órganos constitucionalmente autónomos.

 

En cuanto a los Concejos Municipales, la Constitución Política, establece:

 

ARTICULO 312. < Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

 

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

 

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

 

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta”. (Subrayado fuera de texto).

 

La ley 136 de 1994, Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:

 

ARTÍCULO 21. CONCEJOS MUNICIPALES. En cada municipio habrá una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de tres (3) años, y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros”. (Subrayas fuera de texto).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-1039 de 2006, precisó:

 

Sin duda los concejos municipales son corporaciones públicas del nivel territorial municipal, pero ni constitucional ni legalmente se las ha definido como pertenecientes a la administración central o descentralizada municipal. En esa medida existe una laguna normativa en la materia que no puede ser colmado interpretativamente, al menos en materia sancionatoria, con una postura que amplíe una disposición legal que establece una inhabilidad, la cual a su vez sirve como fundamento para configurar una falta disciplinaria porque acoge una interpretación extensiva la cual como se ha sostenido de manera reiterada, resulta constitucionalmente prohibida en estos casos”. (Subrayas fuera de texto).

 

De conformidad con lo anterior, los Concejos Municipales son corporaciones político-administrativas, los cuales no integran la Rama Ejecutiva del Poder Público; por consiguiente, se considera que las disposiciones establecidas en la ley 1474 de 2011, no son aplicables a los Concejos Municipales.

 

Es importante señalar en este caso que la Ley 87 de 1993 en su artículo 10 determina:

 

ARTÍCULO 10. JEFE DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Para la verificación y evaluación permanente del sistema de control interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor Interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley. (Subrayado fuera de texto)

 

En consecuencia, el asesor, coordinador, auditor Interno o cargo similar deberá ser un servidor del más alto nivel jerárquico, para el caso específico de su consulta nombrado por el Representante Legal de la entidad.

 

Deben tener en cuenta en cuanto a los requisitos de estudio y experiencia, de acuerdo al pronunciamiento de nuestra Dirección Jurídica en la materia, que se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno, por lo que los requisitos de estudio y experiencia sí serían exigibles a quien vaya a ser nombrado como Jefe de Control Interno en el Concejo Distrital.

 

En este sentido, este Departamento Administrativo expidió la Circular No. 100-02 de agosto 5 de 2011, donde se señalaron entre otros, aquellos aspectos que pueden entenderse como asuntos de control interno los siguientes:

 

·                Aquellos relacionados con la medición y evaluación permanente de la eficiencia, eficacia y economía de los controles al interior de los Sistemas de Control Interno.

 

·                Asesoría en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de planes e introducción de correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.

 

·                Actividades de auditoría.

 

·                Actividades relacionadas con el fomento de la cultura del control.

 

·                Evaluación del proceso de planeación, en toda su extensión; lo cual implica, entre otras cosas y con base en los resultados obtenidos en la aplicación de los indicadores definidos, un análisis objetivo de aquellas variables y/o factores que se consideren influyentes en los resultados logrados o en el desvío de avances.

 

·                Formulación, evaluación e implementación de políticas de control interno.

 

·                Evaluación de los procesos misionales y de apoyo adoptados y utilizados por la entidad, con el fin de determinar su coherencia con los objetivos y resultados comunes inherentes a la misión institucional.

 

·                Asesoría y acompañamiento a las dependencias en la definición y establecimiento de mecanismos de control en los procesos y procedimientos, para garantizar la adecuada protección de los recursos, la eficacia y la eficiencia en las actividades, la oportunidad y la confiabilidad de la información y sus registros y el cumplimiento de funciones y objetivos institucionales.

 

·                Valoración de riesgos.

 

A través de los lineamientos dados en la Circular en mención, se ha pretendido ampliar el análisis para aquellas actividades consideradas como “asuntos de control interno”, por lo que no es necesariamente obligatorio haber sido Jefe de Control Interno para cumplir con el perfil establecido en la Ley 1474 de 2011, sino que sería posible tener en cuenta así mismo la experiencia en otro tipo de cargos y de este modo poder cumplir con experiencia requerida.

 

En todo caso será competencia del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces verificar el cumplimiento de los requisitos de estudio y experiencia, para lo cual debe tener en cuenta la información suministrada a través de las certificaciones laborales y lo señalado en la Circular No. 100-02 de 2011, antes citada.

 

CONCLUSIÓN:

 

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, me permito responder sus inquietudes así:

 

1. Dado que los Concejos Municipales y Distritales son corporaciones político-administrativas, los cuales no integran la Rama Ejecutiva del Poder Público, el cargo de Jefe de Control Interno debe estar al más alto nivel jerárquico y su nominación se encuentra en cabeza del Representante Legal de dichas entidades.

 

En consecuencia, las condiciones para el nombramiento establecidas en la Ley 1474 de 2011 en el orden territorial no le son aplicables, incluyendo el periodo al cual hace referencia la norma, por ende, el cargo de Jefe de Control Interno continúa siendo de libre nombramiento y remoción y su nominación se encuentra en cabeza del Representante Legal de su entidad. En cuanto al tiempo de permanencia de las personas que vienen ejerciendo dichos cargos estará sujeto a la discrecionalidad del nominador, es decir del Representante Legal.

 

2. Dado lo expresado en el punto anterior, podrán hacer el nombramiento en el momento que lo estimen conveniente.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

MARIA DEL PILAR GARCIA GONZÁLEZ

 

Directora de Gestión y Desempeño Institucional

 

Andrés Méndez J. /Myriam Cubillos B.

 

11302.8.2