Concepto 5651 de 2018 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 5651 de 2018 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de enero de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prescripción

El derecho para disfrutar de las vacaciones prescribe a los cuatro (4) años que se cuentan a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. Si al empleado se le aplazaron las vacaciones mediante acto administrativo, este aplazamiento interrumpe el término de prescripción.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Los empleados públicos tienen derecho a quince días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, las cuales, deben ser liquidadas con la asignación básica que corresponda al empleado al momento de iniciar el disfrute.

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*20186000005651*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20186000005651

 

Fecha: 11/01/2018 07:46:51 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES. Reconocimiento y pago de las vacaciones.- prescripción de las vacaciones. RAD.: 20179000318522 de fecha 15 de diciembre de 2017.

 

En atención a la consulta de la referencia, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

PROBLEMA JURIDICO

 

¿Cuál es la forma de reconocer y pagar las vacaciones de los empleados públicos?

 

¿Cuál es el término de prescripción de las vacaciones?

 

ANALISIS

 

Inicialmente, es preciso indicar que a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.

 

De esta forma, el Decreto 1919 de 20021 extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional a los mismos empleados del nivel territorial. Ello, con el fin de unificar la legislación nacional y territorial sobre esta materia, cubriendo algunas prestaciones sociales de las que carecían los empleados públicos del nivel territorial.

 

Ahora bien, con el fin de atender su problema jurídico, se considera procedente tener en cuenta que respecto de las vacaciones, el Decreto 3135 de 19682 , en su artículo 8º, preceptúa lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 8. - Vacaciones. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince ( 15 ) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosas”. Subraya nuestra

 

Por su parte, el Decreto 1045 de 19783 , en cuanto a las vacaciones de los empleados públicos dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince ( 15 ) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. Subraya nuestra

 

ARTICULO 25. DE LA CUANTÍA DE LA PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio”.

 

De lo anterior se deduce que los empleados públicos tienen derecho a quince días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, las cuales, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del mencionado Decreto 1045 de 1978, deben ser liquidadas con la asignación básica que corresponda al empleado al momento de iniciar el disfrute.

 

Sobre la naturaleza de las vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 señaló:

 

Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Negrita y Subrayado nuestro).

 

De acuerdo con lo señalado por la Corte, las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.

 

De acuerdo con lo anterior, debe decirse que en las vacaciones se presenta la cesación transitoria en el ejercicio efectivo de las funciones y por ende, la no concurrencia al sitio de trabajo durante un período señalado con antelación, razón por la que el empleado, pese a que no pierde la vinculación con la administración, no está percibiendo salario propiamente dicho, sino el pago de esta prestación social.

 

De acuerdo con las normas transcritas, una vez el empleado cumple un año de servicios, tiene derecho al disfrute del período de vacaciones, en consecuencia, el reconocimiento, disfrute y pago de las vacaciones de los empleados públicos solo está supeditado al trascurso del tiempo de servicios (un año), luego en criterio de esta Dirección Jurídica, es procedente que el empleado una vez consolide el derecho inicie su período de descanso, para lo cual deberá la entidad consignar por lo menos con cinco días de antelación los dineros correspondientes a las vacaciones del empleado público.

 

No obstante lo anterior, es necesario precisar que de acuerdo al artículo 9 del Decreto 1045 de 1978, la competencia para conceder las vacaciones es del jefe del organismo, o de los empleados en que éste delegue tal atribución, luego el disfrute de las vacaciones aun cuando es un derecho del servidor público, deberá ser coordinado con el competente para concederlas, lo anterior para no afectar la prestación de los servicios a cargo de la entidad, sin que ello se convierta en obstáculos para su concesión.

 

Por otra parte, es necesario tener en cuenta la prescripción del derecho a vacaciones, el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 dispone:

 

“ARTICULO 23. DE LA PRESCRIPCION. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Sólo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto.”

 

De conformidad con la norma anterior, el derecho a disfrutar las vacaciones prescribe a los cuatro (4) años que se cuentan a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.

 

Es de anotar que si al empleado se le aplazaron las vacaciones mediante acto administrativo, este aplazamiento interrumpe el término de prescripción.

 

Finalmente, es pertinente señalar que la administración sin afectar el servicio, debe otorgar las vacaciones a los empleados que tengan derecho, verificando en todo caso que no haya operado el fenómeno de la prescripción.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 “Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”.

 

2 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”

 

3 por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”

 

Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601

 

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