Concepto 52671 de 2017 Dirección de Desarrollo Organizacional - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 52671 de 2017 Dirección de Desarrollo Organizacional

Fecha de Expedición: 28 de febrero de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Incremento Salarial

Corresponde a la Asamblea departamental o al Concejo municipal, según sea el caso, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo del municipio, dependiendo de las particularidades de cada entidad territorial y teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto 785 de 2005 .

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*20174000052671*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20174000052671

 

Fecha: 28/02/2017 03:08:28 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia    Decretos salariales territorio.

 

Rad Interna   20179000045892 13/02/2017

 

En atención a su comunicación en la que solicita información relacionada con la expedición del decreto por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional, el artículo 4 la Ley 4 de 19921 señala:

 

ARTÍCULO 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1o. liberal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

…”

 

Respecto del texto en cursiva, la Corte Constitucional mediante sentencia C 710 de 1999 manifestó:

 

“La Corte, en este entendido, declarará inexequibles las expresiones demandadas, aunque dejando en claro que de tal declaración no puede deducirse que el Gobierno pueda aguardar hasta el final de cada año para dictar los decretos de aumento salarial. Este, como lo manda la norma objeto de análisis, debe producirse al menos cada año, lo que implica que no podrá transcurrir más de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere el artículo 1, literales a), b) y d), de la Ley 4 de 1992, y, según resulta del presente fallo, efectuado ese incremento anual, podrá el Gobierno, según las necesidades y conveniencias sociales, económicas y laborales, decretar otros, ya sin la restricción que se declara inconstitucional”.

 

En consecuencia, ha de entenderse que el Gobierno Nacional puede dictar en cualquier momento del año el incremento salarial de los empleados públicos, con la claridad de que una vez se tome una decisión, los decretos salariales tendrán efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2017.

 

Adicionalmente, para el caso del presente año está pendiente el desarrollo de las mesas de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos de que trata el Decreto 1072 de 20152 que compila entre otros el Decreto 160 de 2014 por el cual se reglamenta la Ley 411 de 19973 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.

 

Ahora bien, con relación al incremento salarial para los empleados de las entidades territoriales, la Constitución Política establece:

 

ARTÍCULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:

 

(…)

 

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

 

ARTÍCULO 313. Corresponde a los Concejos:

 

(…)

 

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”

 

Así mismo, La Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 1999, manifestó:

 

“Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.” (Subrayado nuestro)

 

Así entonces, corresponde a la Asamblea departamental o al Concejo municipal, según sea el caso, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo del municipio, dependiendo de las particularidades de cada entidad territorial y teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto 785 de 20054. Dicha función también la puede cumplir el respectivo gobernador o alcalde dotado de facultades extraordinarias. El incremento salarial se verá reflejado en la escala salarial que fije la Asamblea departamental o Concejo municipal.

 

Cabe señalar que la Asamblea o el Concejo deberá tener en cuenta los siguientes criterios al momento de fijar la escala y el correspondiente incremento salarial en el departamento o municipio:

 

• No sobrepasar el límite máximo salarial establecido por el Gobierno Nacional5;

 

• El salario del Alcalde, con el fin de que ningún funcionario devengue un salario superior al de aquel;

 

Las finanzas y presupuesto de la entidad, de manera que no se comprometa su equilibrio y sostenibilidad financiera; y

 

• El derecho al incremento salarial de que gozan todos los empleados del ente territorial.

 

Finalmente, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el vínculo “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por las Direcciones Técnicas de esta entidad.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ALEJANDRO BECKER

 

Director de Desarrollo Organizacional

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

 

2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.

 

3 Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978.

 

4 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

 

5 Para el año 2016, el decreto que fijó los límites salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales fue el Decreto 225 de 2016.

 

Carlos Cruz / Maritza de Guzmán

 

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