Decreto 961 de 2018
Fecha de Expedición: 05 de junio de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Incorpora al Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público disposiciones relacionadas con el sector de economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, y dicta otras disposiciones
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 961 DE 2018
(Junio 5)
Por el cual se incorporan en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, algunas disposiciones relacionadas con el sector de economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que conforme con los considerandos y el inciso segundo del artículo 3.3. del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, se dispuso la compilación en el Decreto 2555 de 2010 de los Decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009, 37 de 2015 y 756 de 2000, que se refieren a la reglamentación sobre cooperativas que realizan actividad financiera.
Que en el desarrollo de diferentes iniciativas regulatorias que ha impulsado el Gobierno Nacional en los últimos años dirigidas al sector de la economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, vigilado por la Superintendencia de la Economía Solidaria, se ha identificado la necesidad de replantear los criterios de incorporación de las normas del sector en aras de optimizar su organización y consulta.
Que a efectos de evitar duplicidad de disposiciones en los decretos que se expidan sucesivamente y teniendo en cuenta la adición que se ha realizado en el Decreto 1068 de 2015 de algunas normas del sector recientemente expedidas, se requiere establecer como criterio diferenciador para la incorporación el del ente de supervisión de las respectivas organizaciones.
Que, en consecuencia, se requiere modificar el esquema de incorporación de decretos reglamentarios del sector para que dentro del Decreto 2555 de 2010 se recojan las normas de organizaciones del sector de economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y dentro del Decreto 1068 de 2015 las normas de dichas organizaciones vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Que conforme el anterior criterio los Decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009 y 37 de 2015, serán incorporados en el Decreto 1068 de 2015 y el Decreto 756 de 2000 en el Decreto 2555 de 2010.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera-URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de conformidad con el acta número 016 del 21 de diciembre de 2017.
DECRETA
ARTÍCULO 1. Incorpórense los Títulos 6, 7, 8, 9 y 10 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, los cuales quedarán así:
"TÍTULO 6
TOMA DE POSESIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO
ARTÍCULO 2.11.6.1.1. Remisión normativa. En lo relacionado con la toma de posesión, las disposiciones contenidas en el Título 2 del Libro 4 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 son aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, en los términos allí dispuestos.
TÍTULO 7
NORMAS SOBRE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, LAS SECCIONES DE AHORRO Y CRÉDITO DE LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES, LOS FONDOS DE EMPLEADOS Y LAS ASOCIACIONES MUTUALISTAS
CAPITULO I
Principios y procedimientos aplicables al riesgo de liquidez
ARTÍCULO 2.11.7.1.1. Definición de riesgo de liquidez. Para efectos de lo previsto en el presente Título, se entenderá por riesgo de liquidez la contingencia de que la entidad incurra en pérdidas excesivas por la enajenación de activos a descuentos inusuales y significativos, con el fin de disponer rápidamente de los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones contractuales.
ARTÍCULO 2.11.7.1.2. Evaluación, medición y control del riesgo de liquidez. Las cooperativas de ahorro y crédito, las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas e integrales, los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas deberán efectuar una gestión integral de la estructura de sus activos, pasivos y posiciones fuera de balance, estimando y controlando el grado de exposición al riesgo de liquidez, con el objeto de protegerse de eventuales cambios que ocasionen pérdidas en los estados financieros.
La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez, a partir de lo previsto en el presente Título. En lo no previsto, la entidad de vigilancia y control tomará en cuenta las recomendaciones del Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria, consultando en todo caso la naturaleza de las entidades de que trata el presente Título.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de la Economía Solidaria verificará que las entidades de que trata el presente Título adopten políticas para el manejo de liquidez que cumplan los siguientes principios y que las mismas sean incorporadas en sus manuales y procedimientos internos:
1. Cada entidad debe contar con una estrategia para el manejo de liquidez general de la entidad, la cual debe ser aprobada por el Consejo de Administración y la Alta Gerencia y comunicada a toda la organización. Dicha estrategia debe incorporar planes de contingencia para manejar las crisis de liquidez que incluyan procedimientos para recobrar las caídas de flujos de fondos en situaciones de emergencia.
2. El Consejo de Administración debe asegurarse que los gerentes toman las medidas necesarias para monitorear y controlar el riesgo de liquidez, y deberá ser informado de cualquier cambio significativo.
3. La estrategia para el manejo de liquidez debe incorporar los siguientes aspectos, con el fin de que se evite el incumplimiento de los compromisos pactados en las operaciones, o que los costos necesarios para su cumplimiento resulten excesivos:
a) El manejo de la liquidez en el corto, mediano y largo plazo.
b) Considerar aspectos estructurales y coyunturales de la entidad.
c) Calcular el riesgo de liquidez con diferentes escenarios de tasas y precios, considerando al efecto las variables de la entidad y del mercado que tengan un impacto sobre la liquidez de la entidad y la liquidez individual de cada uno de los instrumentos financieros que conformen los portafolios de tesorería. Los supuestos utilizados para los diferentes escenarios deben ser revisados frecuentemente para determinar cuáles de ellos continúan siendo válidos.
4. Cada entidad debe tener un sistema adecuado de control interno sobre su proceso de administración de riesgo de liquidez, que incluya entre otros elementos, análisis regulares realizados preferentemente por firmas independientes y evaluaciones permanentes de la efectividad del sistema para garantizar que se efectúen adecuadas revisiones y mejoras. Los resultados de dichas revisiones deben estar disponibles para las autoridades de supervisión.
5. Cada entidad debe tener un mecanismo para asegurar que exista un nivel adecuado de revelación de información del organismo solidario, con el fin de permitir la percepción del público sobre la realidad de la organización y de su situación financiera.
ARTÍCULO 2.11.7.1.3. Criterios para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez. No obstante las instrucciones impartidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, para efectos de la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez, se deberán distribuir los saldos registrados en los estados financieros con cierre a la fecha de evaluación de acuerdo con sus vencimientos, contractuales o esperados, en los plazos que posteriormente defina la entidad de vigilancia y control. Este análisis no deberá contener proyecciones de futuras captaciones y colocaciones respecto de las cuales no exista un compromiso contractual.
Se entiende por vencimiento esperado aquel que es necesario estimar mediante análisis estadísticos de datos históricos, debido a que para algunos pasivos no se conocen las fechas ciertas de vencimiento.
Para determinación del grado de exposición al riesgo de liquidez el horizonte de análisis será mínimo de un año, lapso dentro del cual la Superintendencia de Economía Solidaria establecerá las fechas de corte para la respectiva evaluación. No obstante, la entidad de vigilancia y control podrá ampliar el horizonte mínimo de análisis por tipo de entidad si los estudios que al respecto efectúe demuestran que así se requiere.
ARTÍCULO 2.11.7.1.4. Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez. Las entidades deben contar con un comité interno de administración de riesgo de liquidez, cuya estructura se definirá de conformidad con el esquema organizacional de la institución y dependerá del Consejo de Administración o quien haga sus veces, el cual será el responsable del nombramiento de sus integrantes.
Cada entidad deberá mantener a disposición de la Superintendencia una copia del acta del Consejo de Administración en la que conste la creación del comité, su conformación, estructura y funciones. Así mismo, deberán estar disponibles las actas en las que se · realicen modificaciones al Comité de Liquidez en lo que se refiere a su composición, funciones y responsabilidades. El Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes, y en forma extraordinaria, cada vez que la situación lo amerite.
La existencia de este comité no eximirá de las responsabilidades que, en el proceso de medición, evaluación y control de los riesgos, tienen el Consejo de Administración, los representantes legales y los demás administradores de la entidad.
ARTÍCULO 2.11.7.1.5. Objetivos del Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez. El objetivo primordial del Comité de Liquidez será el de apoyar al Consejo de Administración o a quien haga sus veces y a la Alta Gerencia de la institución en la de la asunción de riesgos y la definición, seguimiento y control de lo previsto en los artículos 2.11.7.1.2. y 2.11.7.1.3 del presente Decreto, para lo cual deberá, cuando menos, cumplir con las siguientes funciones:
1. Establecer los procedimientos y mecanismos adecuados para la gestión y administración de riesgos, velar por la capacitación del personal de la entidad en lo referente a este tema y propender por el establecimiento de los sistemas de información necesarios.
2. Asesorar al Consejo de Administración o el ente que haga sus veces, en la definición de los límites de exposición por tipo de riesgo, plazos, montos, monedas e instrumentos y velar por su cumplimiento.
3. Proveer a los órganos decisorios de la entidad de estudios y pronósticos sobre el comportamiento de las principales variables económicas y monetarias, y recomendar estrategias sobre la estructura del balance en lo referente a plazos, montos, monedas, tipos de instrumento y mecanismos de cobertura.
CAPITULO II
Fondo de liquidez para cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, fondos de empleados y asociaciones mutualistas
ARTÍCULO 2.11.7.2.1. Monto exigido. Las entidades de que trata el presente Título deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) de los depósitos y exigibilidades en las siguientes entidades:
1. Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, Certificados de Depósito a Término, Certificados de Ahorro a Término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.
2. En un fondo de inversión colectiva o en un patrimonio autónomo administrado por sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en fondos de inversión colectiva administrados por sociedades comisionistas de bolsa sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En ambos casos los. recursos se deberán mantener en títulos de máxima liquidez y seguridad.
El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la cuenta depósitos y exigibilidades o la que haga sus veces, registrado en los estados financieros del mes objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.
PARÁGRAFO 1. Los Fondos de Empleados deberán mantener un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) sobre todos los depósitos y exigibilidades como fondo de liquidez, salvo respecto de la cuenta de los ahorros permanentes en los eventos en que los estatutos de la entidad establezcan que estos depósitos pueden ser retirados únicamente al momento de la desvinculación definitiva del asociado, caso en el cual el porcentaje a mantener será del dos por ciento (2%) del total de dicha cuenta. Si los estatutos establecen que los ahorros permanentes pueden ser retirados en forma parcial, el porcentaje a mantener en el fondo de liquidez por este concepto será del diez por ciento (10%) de todos los depósitos y exigibilidades, incluyendo la cuenta Ahorros Permanentes.
PARÁGRAFO 2. Podrán participar en un mismo fondo de inversión colectiva un número plural de entidades. Los constituyentes y beneficiarios del patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria, así como los suscriptores del fondo de inversión colectiva serán únicamente los organismos solidarios de que trata el presente Título.
PARÁGRAFO 3. La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer límites individuales para los diferentes instrumentos previstos en el numeral 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 2.11.7.2.2. Cumplimiento del fondo de liquidez. El fondo se deberá mantener constante y en forma permanente durante el respectivo período. El fondo de liquidez podrá disminuir solamente por la utilización de los recursos para atender necesidades de liquidez originadas en la atención de obligaciones derivadas de los depósitos y exigibilidades de la entidad, o por efecto de una disminución de los depósitos y exigibilidades de la entidad.
PARÁGRAFO . Los títulos y demás valores permanecerán bajo la custodia del establecimiento de crédito, la sociedad fiduciaria o en un Depósito Centralizado de Valores vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán permanecer libres de todo gravamen.
ARTÍCULO 2.11.7.2.3. Condiciones especiales para el uso del fondo de liquidez. Las entidades de que trata el presente Título podrán utilizar el fondo de liquidez, previo aviso a la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que verificará que su utilización obedeció exclusivamente a las causas descritas en el artículo 2.11.7.2.2. del presente Decreto.
PARÁGRAFO . El deber de avisar en forma previa a la Superintendencia de la Economía Solidaria no implica autorización previa por parte de la entidad de vigilancia y control.
ARTÍCULO 2.11.7.2.4. Presentación de informes. Cada mes, todas las entidades de que trata el presente Título deberán informar a la Superintendencia de la Economía Solidaria el monto y composición del fondo de liquidez, así como el saldo de sus depósitos y exigibilidades en el formato que para el efecto defina el ente de control, adjuntando los extractos de cuenta y demás comprobantes que determine la Superintendencia de la Economía Solidaria, expedidos por la entidad depositaria de los recursos.
Los informes a que se refiere el presente artículo, deberán presentarse debidamente validados y auditados por parte del revisor fiscal de la entidad.
CAPITULO III
Otras disposiciones
ARTÍCULO 2.11.7.3.1. Supervisión, vigilancia y control. La verificación del cumplimiento de lo previsto en el presente Título estará a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que además impartirá las instrucciones necesarias para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez y demás disposiciones necesarias, para la aplicación de lo previsto en el presente Título.
En todo caso, la respectiva entidad de supervisión deberá efectuar, un seguimiento mensual de los costos de las captaciones de cada una de las entidades de acuerdo con los formatos que se adopten para el efecto.
ARTÍCULO 2.11.7.3.2. Sanciones. El incumplimiento de lo previsto en el presente Título, acarreará las sanciones personales e institucionales pertinentes por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
ARTÍCULO 2.11.7.3.3. Armonización de terminología. Para efectos del presente Título debe entenderse que las referencias hechas a Consejos de Administración se entienden extensivas a las Juntas Directivas de los fondos de empleados y de las asociaciones mutualistas. Del mismo modo cuando este Título se refiere a las Juntas de Vigilancia, tal referencia se extiende a las juntas de control social de las asociaciones mutualistas y a los comités de control social de los fondos de empleados.
TÍTULO 8
SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS POR LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO A TRAVÉS DE CORRESPONSALES
ARTÍCULO 2.11.8.1. Servicios prestados por medio de corresponsales. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos previstos en este Título, podrán prestar, bajo su plena responsabilidad, los servicios a que se refiere el artículo 2.36.9.1.4 del Decreto 2555 de 2010 con excepción de aquellos que no están expresamente autorizados por su régimen legal, a través de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán en todo caso por cuenta de tales cooperativas, en los términos del presente Título.
Los corresponsales contratados por las cooperativas de que trata el presente Título, podrán promocionar bajo la responsabilidad de éstas, los servicios de la respectiva cooperativa, o la asociación a estas últimas, siempre y cuando informen debidamente a los interesados en asociarse a la entidad, sobre los derechos y deberes inherentes a la calidad de asociado, así como las características propias de los aportes, distinguiéndolas de los depósitos de ahorro, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 103 de la Ley 795 de 2003, y las instrucciones impartidas para el efecto por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Los interesados deberán ser informados además, de los costos inherentes a la asociación, tales como cuotas de sostenimiento de la cooperativa, aportes mensuales obligatorios y similares. En todo caso, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 79 de 1988, sólo el órgano competente de la cooperativa, podrá aceptar el ingreso de los interesados.
ARTÍCULO 2.11.8.2. Disposiciones aplicables. A las cooperativas de que trata el presente Título y a los corresponsales que estas contraten, les será aplicable el régimen previsto en el Título 9 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, correspondiéndole a la Superintendencia de la Economía Solidaria las funciones previstas en éste para la Superintendencia Financiera de Colombia.
Sin embargo, las instrucciones sobre calidades de los corresponsales, administración de riesgos implícitos tales como el operativo y de lavado de activos, las especificaciones mínimas que deberán tener los medios electrónicos que se utilicen para la prestación de los servicios y las pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en el artículo 2.36.9.1.4 del Decreto 2555 de 2010, serán las mismas impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para las entidades sometidas a su vigilancia, con el fin de asegurar que la prestación de servicios financieros por parte de los establecimientos de crédito y las cooperativas de que trata este Título por medio de corresponsales, se realice en igualdad de condiciones.
ARTÍCULO 2.11.8.3. Requisitos para prestar servicios financieros a través de corresponsales. La Superintendencia de la Economía Solidaria sólo podrá autorizar la prestación de servicios financieros a través de corresponsales a las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que reúnan las siguientes condiciones:
1. Contar con autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria para adelantar actividad financiera.
2. Estar inscritos en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.
3. Demostrar la capacidad técnica necesaria para operar a través de corresponsales, de tal forma que su plataforma tecnológica pueda estar conectada en línea con los terminales electrónicos situados en las instalaciones de los corresponsales.
PARÁGRAFO . La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer requisitos adicionales a los previstos en el presente Título, de acuerdo con la situación particular de la respectiva cooperativa.
TÍTULO 9
CAPTACIÓN DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y SECCIONES DE AHORRO Y CRÉDITO DE COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES A TRAVÉS DE AHORRO CONTRACTUAL
ARTÍCULO 2.11.9.1. Captación de recursos a través del ahorro contractual. Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para adelantar actividad financiera e inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, pueden celebrar contratos con sus asociados con el objeto de pagar, en el tiempo que se convenga, depósitos de sumas fijas, hechos a intervalos regulares, con sus respectivos intereses, o pagar dichos depósitos cuando, con los réditos acreditados, igualen una suma determinada.
ARTÍCULO 2.11.9.2. Contratos de ahorro contractual. Los contratos que celebren las cooperativas con sus asociados, de acuerdo con el artículo anterior, no podrán estipular la pérdida de las sumas depositadas en caso de que no se hagan los pagos convenidos; no obstante, podrá pactarse la pérdida para el depositante de los intereses devengados con anterioridad a dicho incumplimiento.
ARTÍCULO 2.11.9.3. Prueba de los contratos. Las cooperativas podrán expedir, como prueba del contrato celebrado, una certificación en la que conste la suma que deberá acumularse en los depósitos convenidos, o el tiempo durante el cual los depósitos y los intereses deban acumularse.
TÍTULO 10
NORMAS PRUDENCIALES PARA LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO
CAPÍTULO I
Reglas sobre patrimonio
ARTÍCULO 2.11.10.1.1. Patrimonio adecuado. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, deberán cumplir las normas sobre niveles adecuados de patrimonio y relación mínima de solvencia contemplados en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
ARTÍCULO 2.11.10.1.2. Relación de solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico de que trata el artículo 2.11.10.1.3. del presente Decreto, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio a que se refiere el artículo 2.11.10.1.7. del presente Decreto. Esta relación se expresa en términos porcentuales.
La relación de solvencia mínima de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito será del nueve por ciento (9%).
PARÁGRAFO . Para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que tengan autorizado un monto de aportes sociales mínimos inferior a los previstos en el artículo 42 de la Ley 454 de 1998, la relación de solvencia mínima será del veinte por ciento (20%).
ARTÍCULO 2.11.10.1.3. Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada cooperativa, calculado mediante la suma del patrimonio básico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2.11.10.1.4. Patrimonio básico. El patrimonio básico de las cooperativas a que se refiere el presente Título comprenderá:
a) La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.
b) El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no podrá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5º de la Ley 79 de 1988. ·
c) El fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio.
d) Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles.
e) El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido de que la destinación especial a la que se refiere la disposición, determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales.
f) Las donaciones, siempre que sean irrevocables.
g) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop; utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades.
ARTÍCULO 2.11.10.1.5. Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:
a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.
b) El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, con sujeción a lo previsto en el numeral 1 y el parágrafo 2º del artículo 50 de la Ley 454 de 1998, sin incluir sus valorizaciones.
Los aportes que las cooperativas de que trata el presente Título posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.
c) Los activos intangibles registrados.
d) El valor no amortizado del cálculo actuaria! del pasivo pensional.
ARTÍCULO 2.11.10.1.6. Patrimonio adicional. El patrimonio adicional de las cooperativas a que se refiere el presente Título comprenderá:
a) Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento de la reserva de protección de los aportes sociales, durante o al término del ejercicio.
Para tal efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia de Economía Solidaria apruebe el documento de compromiso.
Entre el 1 e de enero y la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal;
b) El cincuenta por ciento {50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 2.11.10.1.5. del presente Decreto. De dicho monto se deducirá el cien por ciento {100%) de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 2.11.10.1.5. del presente Decreto.
c) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por la cooperativa. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al uno punto veinticinco por ciento {1.25%) de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.
PARÁGRAFO . El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico neto de deducciones.
ARTÍCULO 2.11.10.1.7. Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. Se entiende por riesgo crediticio la posibilidad de que una cooperativa incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados.
Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las cooperativas tendrán en cuenta sus activos y contingencias. Para el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo o contingencia, por un porcentaje de ponderación de su valor según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.11.10.1.8. y 2.11.10.1.9. de este Decreto.
ARTÍCULO 2.11.10.1.8. Clasificación y ponderación de activos por nivel de riesgo. Los activos y contingencias de las cooperativas a que se refiere el presente Título se computarán por un porcentaje de su valor, de acuerdo con la siguiente clasificación:
Categoría I: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Economía Solidaria, valores de la Nación o del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias, y los créditos a la Nación o garantizados por esta.
Categoría II: Activos de muy alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito o en otras cooperativas, créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, pactos de reventa, pagos anticipados, créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República, gobiernos o bancos centrales de los países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.
Categoría III: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como créditos hipotecarios otorgados para financiar la construcción o adquisición de vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados.
Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como la cartera de créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en propiedad, planta y equipos incluida su valorización, bienes realizables y recibidos en dación en pago, deudores por aceptaciones, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito y las contingencias que se refieren a los bienes y valores entregados en garantía, las fianzas y avales otorgados.
Los activos incluidos en las categorías anteriores se computarán por el 0%, 20%, 50% y 100% de su valor, respectivamente.
PARÁGRAFO 1. Los activos que de conformidad con el artículo 2.11.10.1.5 de este Decreto se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo de las entidades de que trata el presente Título.
PARÁGRAFO 2. El fondo de liquidez de que trata el Capítulo 2 del Título 7 de la Parte 11 del Libro 2 del presente Decreto se clasificará de acuerdo con la categoría que corresponda a las inversiones que lo componen.
ARTÍCULO 2.11.10.1.9. Clasificación y ponderación de las contingencias. Las contingencias ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente Título, según se determina a continuación:
a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:
Los sustitutos directos de crédito, tales como los contratos de apertura de crédito irrevocables, tienen un factor de conversión crediticio del cien por ciento (100%).
Los procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, y los contratos de apertura de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en la cooperativa, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%).
Las otras contingencias, tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%);
b) El monto resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo 2.11.10.1.8. de este Decreto, teniendo en cuenta las características de la contraparte.
ARTÍCULO 2.11.10.1.10. Detalle de la clasificación de activos y contingencias. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y las contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos precedentes y de acuerdo con los criterios allí señalados.
ARTÍCULO 2.11.10.1.11. Valoraciones y provisiones. Para efectos del presente Título, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión.
CAPÍTULO II
Límites a los cupos individuales de crédito y la concentración de operaciones
ARTÍCULO 2.11.10.2.1. Cuantía máxima del cupo individual. Ninguna de las cooperativas a que se refiere el presente Título podrá realizar con una misma persona natural o jurídica, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la entidad, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de que trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el quince por ciento (15%) del patrimonio técnico de la entidad.
ARTÍCULO 2.11.10.2.2. Información a las Juntas de Vigilancia y Consejos de Administración. Toda situación de concentración de cupo individual superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, cualesquiera que sean las garantías que se presenten, deberá ser reportado mensualmente por el representante legal a la Junta de Vigilancia y al Consejo de Administración de la respectiva entidad.
Igualmente, dentro del mismo término deberán informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que constituyen la concentración del riesgo.
ARTÍCULO 2.11.10.2.3. Remisión normativa. Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, se continuarán sujetando en los demás aspectos a las disposiciones del Título 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las que lo modifiquen, adicionen o complementen.
ARTÍCULO 2.11.10.2.4. Límites a las inversiones. Las inversiones de capital de las cooperativas de ahorro y crédito y de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales se deben sujetar a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 107 de la Ley 795 de 2003.
ARTÍCULO 2.11.10.2.5. Límite individual a las captaciones. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito podrán recibir de una misma persona natural o jurídica depósitos hasta por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de su patrimonio técnico.
Para el efecto, se computarán las captaciones en depósitos de ahorro a la vista, a término, contractual y demás modalidades de captaciones, que se celebren con una misma persona natural o jurídica, de acuerdo con los parámetros previstos en las normas establecidas en el presente Capítulo sobre cupo individual de crédito.
PARÁGRAFO . Para los fines del presente artículo, los recaudos por concepto de servicios públicos se exceptuarán del cómputo de límite individual a las captaciones.
CAPÍTULO III
Otras disposiciones
ARTÍCULO 2.11.10.3.1. Sanciones. De acuerdo con lo previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria imponer las sanciones previstas en la Ley por el incumplimiento de las anteriores disposiciones y a las normas que lo modifiquen, o sustituyan.".
ARTÍCULO 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga los Decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009 y 037 de 2015.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los 5 días del mes de junio de 2018
MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Nota: Publicado en el Diario oficial No. 50.615 de 05 de junio de 2018.