Decreto 790 de 2003 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 790 de 2003

Fecha de Expedición: 31 de marzo de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de abril de 2003

Medio de Publicación: Diario Oficial 45145 de Abril 1 de 2003

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 790 DE 2003

(Marzo 31)

Por medio del cual se dictan normas sobre la gestión y administración de riesgo de liquidez de las cooperativas de ahorro y crédito, las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas e integrales, los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los literales h) y f) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 46 del Decreto-ley 1480 de 1989, el artículo 23 del Decreto-ley 1481 de 1989 y el artículo 101 de la Ley 795 de 2003, por el cual se adicionó un parágrafo 2° al artículo 39 de la Ley 454 de 1998,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 335 de la Constitución Política define a las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 como de interés público;

Que el artículo 101 de la Ley 795 de 2003 adicionó al artículo 39 de la Ley 454 de 1998, un parágrafo en el cual se establece que las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, deberán constituir y mantener un fondo de liquidez cuyo monto, características y demás elementos necesarios para su funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional;

Que el literal h) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero faculta al Gobierno Nacional para dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el fin de adecuar la regulación a los parámetros internacionales;

Que uno de los principios fundamentales para la efectiva regulación y supervisión bancaria aceptados internacionalmente, es la necesidad de que las entidades que manejan ahorro, cuenten con un proceso gerencial comprensivo de manejo de riesgos que les permita identificar, medir, monitorear y controlar los mismos, así como proteger su patrimonio de los efectos de una eventual ocurrencia de los riesgos inherentes a la actividad financiera;

Que uno de los principales riesgos presentes en el ejercicio de la actividad financiera y por ende regulado por la regulación prudencial internacional, es el de liquidez;

Que en forma complementaria al cálculo del riesgo de liquidez, se requiere que existan recursos destinados exclusivamente a que las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria que captan recursos puedan atender adecuadamente las obligaciones derivadas de los depósitos y exigibilidades de la entidad,

DECRETA:

CAPITULO I

Principios y procedimientos aplicables al riesgo de liquidez

Artículo 1°. Definición de riesgo de liquidez. Para efectos de lo previsto en el presente decreto, se entenderá por riesgo de liquidez la contingencia de que la entidad incurra en pérdidas excesivas por la enajenación de activos a descuentos inusuales y significativos, con el fin de disponer rápidamente de los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones contractuales.

Artículo 2°. Evaluación, medición y control del riesgo de liquidez. Las cooperativas de ahorro y crédito, las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas e integrales, los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas deberán efectuar una gestión integral de la estructura de sus activos, pasivos y posiciones fuera de balance, estimando y controlando el grado de exposición al riesgo de liquidez, con el objeto de protegerse de eventuales cambios que ocasionen pérdidas en los estados financieros.

La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez, a partir de lo previsto en el presente decreto. En lo no previsto, la entidad de vigilancia y control tomará en cuenta las recomendaciones del Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria, consultando en todo caso la naturaleza de las entidades de que trata el presente decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de la Economía Solidaria verificará que las entidades de que trata el presente decreto adopten políticas para el manejo de liquidez que cumplan los siguientes principios y que las mismas sean incorporadas en sus manuales y procedimientos internos:

1. Cada entidad debe contar con una estrategia para el manejo de liquidez general de la entidad, la cual debe ser aprobada por el Consejo de Administración y la Alta Gerencia y comunicada a toda la organización. Dicha estrategia debe incorporar planes de contingencia para manejar las crisis de liquidez que incluyan procedimientos para recobrar las caídas de flujos de fondos en situaciones de emergencia.

2. El Consejo de Administración debe asegurarse que los gerentes toman las medidas necesarias para monitorear y controlar el riesgo de liquidez, y deberá ser informado de cualquier cambio significativo.

3. La estrategia para el manejo de liquidez debe incorporar los siguientes aspectos, con el fin de que se evite el incumplimiento de los compromisos pactados en las operaciones, o que los costos necesarios para su cumplimiento resulten excesivos:

a) El manejo de la liquidez en el corto, mediano y largo plazo;

b) Considerar aspectos estructurales y coyunturales de la entidad;

c) Calcular el riesgo de liquidez con diferentes escenarios de tasas y precios, considerando al efecto las variables de la entidad y del mercado que tengan un impacto sobre la liquidez de la entidad y la liquidez individual de cada uno de los instrumentos financieros que conformen los portafolios de tesorería. Los supuestos utilizados para los diferentes escenarios deben ser revisados frecuentemente para determinar cuáles de ellos continúan siendo válidos.

4. Cada entidad debe tener un sistema adecuado de control interno sobre su proceso de administración de riesgo de liquidez, que incluya entre otros elementos, análisis regulares realizados preferentemente por firmas independientes y evaluaciones permanentes de la efectividad del sistema para garantizar que se efectúen adecuadas revisiones y mejoras. Los resultados de dichas revisiones deben estar disponibles para las autoridades de supervisión.

5. Cada entidad debe tener un mecanismo para asegurar que exista un nivel adecuado de revelación de información del organismo solidario, con el fin de permitir la percepción del público sobre la realidad de la organización y de su situación financiera.

Artículo 3°. Criterios para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez. No obstante las instrucciones impartidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, para efectos de la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez, se deberán distribuir los saldos registrados en los estados financieros con cierre a la fecha de evaluación de acuerdo con sus vencimientos, contractuales o esperados, en los plazos que posteriormente defina la entidad de vigilancia y control. Este análisis no deberá contener proyecciones de futuras captaciones y colocaciones respecto de las cuales no exista un compromiso contractual.

Se entiende por vencimiento esperado aquel que es necesario estimar mediante análisis estadísticos de datos históricos, debido a que para algunos pasivos no se conocen las fechas ciertas de vencimiento.

Para determinación del grado de exposición al riesgo de liquidez el horizonte de análisis será mínimo de un año, lapso dentro del cual la Superintendencia de Economía Solidaria establecerá las fechas de corte para la respectiva evaluación. No obstante, la entidad de vigilancia y control podrá ampliar el horizonte mínimo de análisis por tipo de entidad si los estudios que al respecto efectúe demuestran que así se requiere.

Artículo 4°. Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez. Las entidades deben contar con un comité interno de administración de riesgo de liquidez, cuya estructura se definirá de conformidad con el esquema organizacional de la institución y dependerá del Consejo de Administración o quien haga sus veces, el cual será el responsable del nombramiento de sus integrantes.

Cada entidad deberá mantener a disposición de la Superintendencia una copia del acta del Consejo de Administración en la que conste la creación del comité, su conformación, estructura y funciones. Así mismo, deberán estar disponibles las actas en las que se realicen modificaciones al Comité de Liquidez en lo que se refiere a su composición, funciones y responsabilidades. El Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes, y en forma extraordinaria, cada vez que la situación lo amerite.

La existencia de este comité no eximirá de las responsabilidades que, en el proceso de medición, evaluación y control de los riesgos, tienen el Consejo de Administración, los representantes legales y los demás administradores de la entidad.

Artículo 5°. Objetivos del Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez. El objetivo primordial del Comité de Liquidez será el de apoyar al Consejo de Administración o a quien haga sus veces y a la Alta Gerencia de la institución en la de la asunción de riesgos y la definición, seguimiento y control de lo previsto en los artículos 2° y 3° del presente decreto, para lo cual deberá, cuando menos, cumplir con las siguientes funciones:

1. Establecer los procedimientos y mecanismos adecuados para la gestión y administración de riesgos, velar por la capacitación del personal de la entidad en lo referente a este tema y propender por el establecimiento de los sistemas de información necesarios.

2. Asesorar al Consejo de Administración o el ente que haga sus veces, en la definición de los límites de exposición por tipo de riesgo, plazos, montos, monedas e instrumentos y velar por su cumplimiento.

3. Proveer a los órganos decisorios de la entidad de estudios y pronósticos sobre el comportamiento de las principales variables económicas y monetarias, y recomendar estrategias sobre la estructura del balance en lo referente a plazos, montos, monedas, tipos de instrumento y mecanismos de cobertura.

Parágrafo. Los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas tendrán un mes de plazo para crear el Comité de Liquidez de que trata el presente decreto, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del mismo. En el acta de su creación se deberán señalar sus integrantes, las funciones del comité y las responsabilidades atribuibles al mismo. La entidad informará a la Superintendencia de la Economía Solidaria sobre los integrantes.

CAPITULO II

Fondo de liquidez para cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, fondos de empleados y asociaciones mutualistas

Artículo 6°.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2280 de 2003. Monto exigido. Las entidades de que trata el presente decreto deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el 10% de los depósitos y exigibilidades en las siguientes entidades:

1. Bancos comerciales y organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero vigilados por la Superintendencia Bancaria. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, Certificados de Depósito a Término, Certificados de Ahorro a Término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.

2. En un patrimonio autónomo administrado por sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o en fondos de valores administrados por sociedad es comisionistas de bolsa sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. En ambos casos los recursos se deberán mantener en títulos de máxima liquidez y seguridad.

El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la cuenta depósitos y exigibilidades o la que haga sus veces, registrado en los estados financieros del mes objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.

Parágrafo 1°. Podrán participar en un mismo patrimonio autónomo o fondo de valores un número plural de entidades. Los constituyentes y beneficiarios del patrimonio autónomo, así como los suscriptores del fondo de valores serán únicamente los organismos solidarios de que trata el presente decreto.

Parágrafo 2°. La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer límites individuales para los diferentes instrumentos previstos en el numeral 1 del presente artículo.

Artículo 7°. Cumplimiento del fondo de liquidez. El fondo se deberá mantener constante y en forma permanente durante el respectivo período. El fondo de liquidez podrá disminuir solamente por la utilización de los recursos para atender necesidades de liquidez originadas en la atención de obligaciones derivadas de los depósitos y exigibilidades de la entidad, o por efecto de una disminución de los depósitos y exigibilidades de la entidad.

Parágrafo. Los títulos y demás valores permanecerán bajo la custodia del establecimiento bancario, el organismo cooperativo de grado superior, la sociedad fiduciaria o en un Depósito Centralizado de Valores vigilado por la Superintendencia de Valores, y deberán permanecer libres de todo gravamen.

Artículo 8°. Condiciones especiales para el uso del fondo de liquidez. La entidades de que trata el presente decreto podrán utilizar el fondo de liquidez, previo aviso a la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que verificará que su utilización obedeció exclusivamente a las causas descritas en el artículo 7° del presente decreto.

Parágrafo. El deber de avisar en forma previa a la Superintendencia de la Economía Solidaria no implica autorización previa por parte de la entidad de vigilancia y control.

Artículo 9°. Presentación de informes. Cada mes, todas las entidades de que trata el presente decreto deberán informar a la Superintendencia de la Economía Solidaria el monto y composición del fondo de liquidez, así como el saldo de sus depósitos y exigibilidades en el formato que para el efecto defina el ente de control, adjuntando los extractos de cuenta y demás comprobantes que determine la Superintendencia de la Economía Solidaria, expedidos por la entidad depositaria de los recursos.

Los informes a que se refiere el presente artículo, deberán presentarse debidamente validados y auditados por parte del revisor fiscal de la entidad.

CAPITULO III

Otras disposiciones

Artículo 10. Supervisión, vigilancia y control. La verificación del cumplimiento de lo previsto en el presente decreto estará a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que además impartirá las instrucciones necesarias para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez y demás disposiciones necesarias, para la aplicación de lo previsto en el presente decreto.

Las cooperativas actualmente vigiladas por la Superintendencia Bancaria, que no estén sujetas a las normas sobre encaje, deberán cumplir con lo previsto en el presente decreto de acuerdo con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Bancaria. Para efectos del presente decreto, las menciones a la Superintendencia de la Economía Solidaria, se entenderán efectuadas a la Superintendencia Bancaria cuando se trate de estas cooperativas.

En todo caso, la respectiva entidad de supervisión deberá efectuar, un seguimiento mensual de los costos de las captaciones de cada una de las entidades de acuerdo con los formatos que se adopten para el efecto.

Artículo 11. Transitorio. Las obligaciones previstas en el presente decreto deberán ser cumplidas por los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas dentro de los siguientes términos, contados partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

1. Tres meses para que la Superintendencia de la Economía Solidaria imparta las instrucciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, para los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas, así como para la elaboración y publicación de los respectivos formatos.

2. Cuatro meses para que las entidades señaladas en el numeral anterior presenten a la Superintendencia de la Economía Solidaria la primera evaluación sobre riesgo de liquidez, a que se refiere el artículo 2° del presente decreto.

3. Tres meses para que los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas elaboren y perfeccionen los contratos necesarios para el depósito de los recursos, la adquisición de bonos, la constitución de los patrimonios autónomos o la suscripción a los fondos de valores, a que se refiere el artículo 6° del presente decreto. En caso que la Superintendencia de la Economía Solidaria ejerza las facultades establecidas en el parágrafo 2° del artículo 6° del presente decreto, las entidades deberán ajustar la composición del Fondo de Liquidez en el plazo que determine la entidad de vigilancia y control.

Parágrafo. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, deberán continuar cumpliendo en forma ininterrumpida con las disposiciones sobre gestión y administración del riesgo de liquidez, inclusive las atinentes al Fondo de Liquidez.

Artículo 12. Sanciones. El incumplimiento de lo previsto en el presente decreto, acarreará las sanciones personales e institucionales pertinentes por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Artículo 13. Armonización de terminología. Para efectos del presente decreto debe entenderse que las referencias hechas a Consejos de Administración se entienden extensivas a las Juntas Directivas de los fondos de empleados y de las asociaciones mutualistas. Del mismo modo cuando este decreto se refiere a las Juntas de Vigilancia, tal referencia se extiende a las juntas de control social de las asociaciones mutualistas y a los comités de control social de los fondos de empleados.

 Artículo 14. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2886 de 2001 y 2043 de 2002 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45145 de Abril 1 de 2003.