Concepto 108861 de 2018 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de abril de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Anticipo de Cesantias
El anticipo sobre las cesantías, no afecta el tiempo de servicios del empleado, pero debe verse reflejado en la liquidación definitiva, en la que deberán descontarse los dineros que se han cancelado de forma anticipada.
*20186000108861*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20186000108861
Fecha: 25/04/2018 09:35:22 a.m.
Bogotá, D.C.
Ref. PRESTACIONES SOCIALES: Cesantías. Anticipo de cesantías en el régimen retroactivo. Rad. 20189000046802 del 8/02/2018.
En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE LA CONSULTA
Se consulta en el escrito si los anticipos de cesantías deben llevarse a valor presente en el caso de liquidación definitiva de cesantías retroactivas.
ANALISIS.
Actualmente hay dos régimen de cesantías el retroactivo y el anualizado, los cuales tienen características especiales; el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año, en forma retroactiva, sin lugar a intereses, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y 2° del Decreto 1252 de 2000, lo cual es aplicable a aquellos trabajadores del orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 .
El Decreto 1160 de 1947, sobre Auxilio de Cesantía, establece:
«ARTÍCULO 1. Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquier que sea la causa de su retiro y a partir del 1o. de enero de 1942.
ARTÍCULO 2. Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945. Pero si la entidad correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado.
ARTÍCULO 6º. De conformidad con lo dispuesto por el decreto número 2567, del 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, sí éste fuere menor de doce (12) meses.
PARÁGRAFO 1. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono.»
De esta forma, tanto la liquidación definitiva de cesantías, como los anticipos sobre las mismas se realiza con el último sueldo que se encuentre devengando el empleado al momento de la operación o del promedio cuando se hayan presentado modificaciones al salario en los 3 últimos meses.
El anticipo sobre las cesantías, no afecta el tiempo de servicios del empleado, pero debe verse reflejado en la liquidación definitiva, en la que deberán descontarse los dineros que se han cancelado de forma anticipada.
Si bien las normas que rigen la materia no han señalado un procedimiento particular, es necesario tener en cuenta que la filosofía de las cesantías es que el empleado tenga un ahorro para cuando se encuentre cesante y que de manera excepcional se pueden realizar anticipos, orientados igualmente a tal fin, sin que se desvirtúe la naturaleza de las cesantías y su causación que se da al final de la relación laboral, a razón de un mes de salario por cada año de servicios. Dicho salario es el que devenga el empleado al término de la relación laboral y por todo el tiempo de servicios. De esta forma, en concepto de esta Dirección jurídica resulta viable realizar la siguiente operación:
1 mes de Salario actual x años de servicios - valores entregados de manera anticipada = Cesantías liquidadas de manera retroactiva.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica en relación al tema de cesantías retroactivas.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica.
Mercedes Avellaneda Vega
12602.8.4