Sentencia 08537 de 2005 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 08537 de 2005 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 03 de marzo de 2005

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Restructuración

Estudia el Consejo de Estado las facultades conferidas al Presidente de la Republica en al rtículo 189 de la Constitución Política y dentro de las señaladas en el artículo 54 de la ley 489 de 1998, para modificar la estructura de las Entidades del orden nacional bajo los supuestos que la misma ley señala y en cumplimiento de los fines propuestos para dicha modificación.

Gloria Jimenez Normal Gloria Jimenez 2 9 2018-03-20T17:13:00Z 2018-03-20T17:13:00Z 11 4312 23722 197 55 27979 14.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:59; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

SUPRESION DE CARGO - No desvirtuada su legalidad. Competencia del Presidente de la República para expedir el acto acusado / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Competencia para modificar la estructura orgánica de una entidad del orden nacional y para establecer su planta de personal / FALSA MOTIVACION - Inexistencia

 

El presente asunto se contrae a establecer si el actor, en su condición de empleado escalafonado en carrera administrativa y dada la opción tomada por él ante la supresión de su cargo - Profesional Especializado Código 3010 Grado 16 de la Dirección Regional de Bogotá -, tenía o no derecho a que se le reincorporara a la nueva planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Obsérvese que la facultad de modificar la estructura orgánica de una entidad u organismo estatal del orden nacional difiere de la de suprimir empleos de la administración central. En efecto, en el primer caso, dicha potestad está referida (i) a la denominación, (ii) naturaleza jurídica y su consiguiente régimen jurídico, (iii) sede, (iv) integración del patrimonio, (v) órganos superiores de dirección y administración y forma de integración y de designación de sus titulares, y (vi) al Ministerio o Departamento Administrativo al cual se adscribe o vincula la entidad objeto de modificación . En tanto que, en el segundo, está relacionada con la posibilidad de eliminar empleos de la planta de personal, bien sea por necesidades del servicio o por razones de modernización de la administración. Frente a este marco normativo constitucional y legal, es claro que al Presidente de la República le correspondía igualmente determinar la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -, lo que se traduce en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente. En cuanto a la falta de competencia de la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística para suprimir empleos de esa entidad, se dirá que tal facultad no es ejercida por esta funcionaria (Res. 0400 de 2000), pues tal determinación de supresión de cargos ya había sido adoptada por el primer mandatario en el Decreto 1887 de ese mismo año. Se le faculta sí, para distribuir los cargos de la planta global y para ubicar al personal teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio (art. 3º ibídem).No prospera entonces el cargo de falta de competencia. DE LA FALSA MOTIVACION: Se alega en la demanda que el cargo desempeñado por el actor no fue suprimido de la planta de personal. Como se ha dicho, la posible supresión de empleos que se hallen vacantes o que están provistos provisionalmente o que aún permanecen en la planta no es razón legal para desconocer el derecho de los empleados escalafonados a ser reincorporados en cargos equivalentes disponibles en la planta de personal. La incorporación no es potestativa de la entidad, es un mandato imperativo si se dan las circunstancias propuestas en la ley, es decir que, el cargo esté vacante u ocupado en provisionalidad, o desempeñado por personal con inferiores condiciones a las del afectado. Si bien después de la reestructuración que afecta la situación laboral del demandante subsisten en la nueva planta de personal cinco (5) empleos de Profesional Especializado 3010-16 (fl. 90), esto es, con igual denominación, código y grado, se observa que el actor no prueba dentro de este proceso que le asistiera un mejor derecho respecto de aquellas personas que accedieron a tales dignidades. De otra parte, sería necesario examinar la distribución funcional entre los empleos de Profesional Especializado 3010 ubicados en los grados 18, 20, 22 y 24, como para determinar si, en efecto, a alguno de tales cargos podía o no acceder el demandante, lo cual tampoco es objeto de prueba por parte del interesado. Ahora, el hecho de reducirse un número determinado de empleos conlleva la imposibilidad física de incorporar a todos aquellos servidores que pertenecían a la antigua planta de personal, como sucede en este caso cuando se reduce el número de empleos de Profesional Especializado 3010-16. Si bien se adjunta copia de la Resolución 695 de octubre 20 de 200, por el cual se establece el manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal del DANE (fls. 160 a 165), lo cierto es que la demandante no se preocupa por efectuar una comparación funcional y de requisitos entre el empleo suprimido y los creados en la nueva planta para demostrar, así, la supuesta equivalencia entre los mismos. No prospera entonces el cargo de falsa motivación. En conclusión, la Sala encuentra ajustada a derecho la sentencia del Tribunal Administrativo que niega las súplicas de la demanda y, por tanto, se impone su confirmación.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 14 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 16 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 54 / DECRETO 1151 DE 2000 / DECRETO 1187 DE 2000 / DECRETO 400 DE 2000

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)

 

Rad. No.: 25000-23-25-000-2000-08537-01(1585-04)

 

Actor: SERGIO PINTO ROJAS

 

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA

 

Referencia: Autoridades Departamentales

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

ANTECEDENTES

 

El señor Sergio Pinto Rojas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 400 de julio 28 de 2000, expedida por la Directora Del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en cuanto suprime el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 16 de la Dirección Regional de Bogotá.

 

Como consecuencia de la declaración anterior, pide que se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad. Del mismo modo, se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A y se ajuste el valor de la condena tomando como base los índices del DANE a que se refiere el artículo 178 ibídem.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO:

 

Como tales, se aducen en la demanda:

 

1)        El actor labora al servicio de la entidad entre el 17 de marzo de 1975 y el 31 de julio de 2000. Mediante resolución 12759 de 1994, se le actualiza su inscripción en carrera administrativa, en el cargo de Profesional Especializado 3010-16. Al momento de su retiro, desempeñaba funciones de coordinador de sistemas de la regional Bogotá.

 

2)        Mediante Decreto 1151 de junio 19 de 2000, el Presidente la República, sin tener competencia para ello, modifica la estructura del DANE y ordena adoptar una nueva planta de personal.

 

3)        Por Decreto 1187 de junio 29 de 2000 se establece la nueva planta de personal. En su artículo 2º se suprimen 27 cargos, entre los cuales no se cuenta el desempeñado por él; en sus artículos 3 a 7, se refiere a la ubicación del personal, a las indemnizaciones, incorporaciones y vigencia del decreto, pero sin mencionar la supresión de otros cargos.

 

4)        Mediante Decreto 400 de julio 28 de 2000 se determinan los empleos de la planta que son suprimidos en virtud del decreto 1187, incluido el del demandante; y con oficio de esa misma fecha se le comunica sobre la determinación anterior.

 

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

Se invocan en la demanda los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53, 125, 150-7 y 189-14 de la Constitución Política; 40 y 46 del Decreto 2400 de 1968; 1 y 39 de la Ley 443 de 1998. Alega como causales de nulidad:

 

1)        Falta de competencia.- Al expedirse el Decreto 1151 de 2000, el Presidente de la República desconoce la función “modificadora en cabeza del Congreso de la República...” prevista en el artículo 150-7 de la Constitución Política, pues no podía establecer la estructura del DANE sin habilitación legal. Agrega: La Corte Constitucional ha dicho que la modificación de la estructura orgánica de una entidad del orden nacional es sólo competencia del Congreso y, excepcionalmente, del Presidente cuando esa entidad le defiere tal facultad. Asimismo, la Directora del DANE carece de competencia para proferir la Resolución 400 de 2000, por cuanto la facultad de suprimir empleos de la administración central le corresponde al Presidente de la República (art. 189-14 C.P.) y además el presidente no la faculta para suprimir el de él.

 

2)        Falsa motivación.- En la medida en que la resolución 400 de 2000 dice suprimir el cargo del demandante cuando ello no es cierto. En efecto, dice que en la planta anterior (Dctos. 752/93 y 1108/97) existían 13 cargos de profesional especializado 3010-16 y 3 de profesional especializado 20 pero, en la nueva planta (Dcto 1187/00), se incorporan los siguientes cargos de profesionales especializado: 5 grado 16, 10 grado 18, 10 grado 20, 5 grado 22 y 5 grado 24. Es decir, se establecen 35 de igual nivel o superior al desempeñado por él, lo que indica que el cargo no ha sido suprimido sino que se amplían los empleos (art. 1º Dcto 1187). Al existir 5 cargos de la misma denominación y grado salarial no puede afirmarse que precisamente el de él fue el suprimido.   

 

LA SENTENCIA APELADA

 

En la primera instancia se deniegan las súplicas de la demanda.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 189 - numerales 14, 15 y 16 - de la Constitución Política y 54 de la Ley 489 de 1998, observa esa Corporación que el Presidente de la República si se hallaba facultado para reestructurar la administración central, de la cual hace parte el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Que no es cierto que el Decreto 1187 hubiese eliminado de manera expresa 13 cargos de profesional especializado 3010-16 pero si tácitamente, lo que deduce de comparar las plantas de personal. Que el Director del DANE obra de conformidad con la facultad otorgada en el artículo 3º del Decreto 1187, al hacer la distribución de los cargos de la planta de personal. Que no es cierto que los nuevos cargos creados tengan las mismas funciones del desempeñado por el actor. Que no esta probado la existencia de motivos o fines contrarios a los del buen servicio. Y que el demandante opta por la indemnización sin hacer reparo alguno a la posibilidad de ser reincorporado.

 

LA APELACION

 

Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo la parte actora la apela.

 

Advierte que la competencia del Presidente de la República para reestructurar entidades se halla limitada por un marco legal, ya que comparte esta función con el Congreso de la República. Que para la expedición del Decreto 1187 no se contaba con la ley habilitante, y no puede sustentarse en una ley general, como la 489/98, ya que allí no se precisa un marco para reestructurar el DANE.

 

Sostiene de la misma manera que el Tribunal desconoce derechos de carrera administrativa, porque él tenía prelación para ocupar un cargo en la nueva planta de personal, en la medida en que su empleo no es suprimido y se amplían en un mayor número en la nueva estructura. Y que no puede aceptarse la tesis del a-quo relacionada con el pago de la indemnización como hecho excluyente para poder demandar ante el Contencioso Administrativo su retiro.

 

ALEGATOS

 

La apoderada judicial de la accionada manifiesta, en esta oportunidad, que el cargo del demandante si fue suprimido y que él opta por la indemnización pero sin solicitar su incorporación a la nueva planta.

 

Se decidirá la controversia, previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

El presente asunto se contrae a establecer si el señor Sergio Pinto Rojas, en su condición de empleado escalafonado en carrera administrativa y dada la opción tomada por él ante la supresión de su cargo - Profesional Especializado Código 3010 Grado 16 de la Dirección Regional de Bogotá -, tenía o no derecho a que se le reincorporara a la nueva planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

 

En la demanda se alega: 1) Falta de competencia del Presidente de la República para establecer la estructura del DANE y de la Directora de esta última entidad para suprimir empleos de la administración central; y 2) Falsa motivación por cuanto su cargo no es suprimido y, por el contrario, se amplía dentro de la nueva planta en un número mayor.

 

- DE LA FALTA DE COMPETENCIA.-

 

Entre las atribuciones que la Constitución Política (artículo 189) le otorga al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, se encuentran las siguientes:

 

“14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales, y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

 

16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.” (se resalta).

 

Obsérvese que la facultad de modificar la estructura orgánica de una entidad u organismo estatal del orden nacional difiere de la de suprimir empleos de la administración central.

 

En efecto, en el primer caso, dicha potestad está referida (i) a la denominación, (ii) naturaleza jurídica y su consiguiente régimen jurídico, (iii) sede, (iv) integración del patrimonio, (v) órganos superiores de dirección y administración y forma de integración y de designación de sus titulares, y (vi) al Ministerio o Departamento Administrativo al cual se adscribe o vincula la entidad objeto de modificación1. En tanto que, en el segundo, está relacionada con la posibilidad de eliminar empleos de la planta de personal, bien sea por necesidades del servicio o por razones de modernización de la administración2.

 

Así, en esas condiciones, la supresión de empleos opera cuando se modifican las plantas de personal de las entidades estatales, bien porque éstas deben ajustarse a una nueva estructura o porque deben distribuirse los cargos de una manera diferente o porque algunos empleos no son necesarios para el objeto social del ente o porque sencilla y llanamente deben reclasificarse.

 

En tales casos, el Presidente de la República sí era el funcionario competente para modificar la estructura orgánica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, como en efecto lo hizo al expedir el Decreto 1151 de 19 de junio de 2000 (fls. 76 a 88). Asimismo, para establecer la planta de personal de ese departamento (Dcto. 1187 de junio 28 de 2000).

 

Tal vez, el demandante confunde la función del Congreso de la República para “Determinar la estructura de la administración nacional ...” (art. 150-7 .P.) con la potestad del Presidente de la República para “Modificar la estructura ...” de entes oficiales del orden nacional (art. 189-16 ibídem).

 

Si bien adelantar un proceso de reestructuración administrativa implica observar principios y reglas generales definidos en la ley, ello no significa que cada vez que se pretenda modificar la estructura orgánica de una entidad oficial del orden nacional corresponda al Congreso de la República expedir una ley para ese particular caso, pues ello iría en detrimento de una eficiente y eficaz labor legislativa y además atentaría contra principios que orientan la función administrativa.

 

No obstante, observa esta Sala que el legislador expidió la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

 

En el artículo 54 de la citada ley se expone:

 

ARTÍCULO 54. Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales:

 

a) Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones;

 

b) Como regla general, la estructura de cada entidad será concentrada. Excepcionalmente y sólo para atender funciones nacionales en el ámbito territorial, la estructura de la entidad podrá ser desconcentrada;

 

c) La estructura deberá ordenarse de conformidad con las necesidades cambiantes de la función pública, haciendo uso de las innovaciones que ofrece la gerencia pública;

 

d) Las estructuras orgánicas serán flexibles tomando en consideración que las dependencias que integren los diferentes organismos sean adecuadas a una división de los grupos de funciones que les corresponda ejercer, debidamente evaluables por las políticas, la misión y por áreas programáticas. Para tal efecto se tendrá una estructura simple, basada en las dependencias principales que requiera el funcionamiento de cada entidad u organismo;

 

e) Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos;

 

f) Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo;

 

g) Las dependencias básicas de cada entidad deberán organizarse observando la denominación y estructura que mejor convenga a la realización de su objeto y el ejercicio de sus funciones, identificando con claridad las dependencias principales, los órganos de asesoría y coordinación, y las relaciones de autoridad y jerarquía entre las que así lo exijan;

 

h) La estructura que se adopte, deberá sujetarse a la finalidad, objeto y funciones generales de la entidad previstas en la ley;

 

i) Sólo podrán modificarse, distribuirse o suprimirse funciones específicas, en cuanto sea necesario para que ellas se adecuen a la nueva estructura;

 

j) Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica;

 

k) No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden;

 

l) Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades;

 

m) Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas;

 

n) Deberá adoptarse una nueva planta de personal.”.

 

Frente a este marco normativo constitucional y legal, es claro que al Presidente de la República le correspondía igualmente determinar la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -, lo que se traduce en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente.

 

No puede admitirse entonces que una facultad constitucional reservada a este funcionario pueda ser ejercida sólo mediante la “habilitación de una ley” para proceder a modificar la planta de personal de una entidad del sector central.

 

En cuanto a la falta de competencia de la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística para suprimir empleos de esa entidad, se dirá que tal facultad no es ejercida por esta funcionaria (Res. 0400 de 2000), pues tal determinación de supresión de cargos ya había sido adoptada por el primer mandatario en el Decreto 1887 de ese mismo año. Se le faculta sí, para distribuir los cargos de la planta global y para ubicar al personal teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio (art. 3º ibídem).

 

No prospera entonces el cargo de falta de competencia.

 

- DE LA FALSA MOTIVACIÓN.-

 

Se alega en la demanda que el cargo desempeñado por el actor no fue suprimido de la planta de personal.

 

En este proceso, se encuentra demostrado que el señor Sergio Pinto Rojas es inscrito en carrera administrativa en el empleo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 16 de la Dirección Regional de Bogotá del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -, según Resolución 12759 de septiembre 15 de 1994, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (fl. 24 c. ppal).

 

Mediante el Oficio de julio 28 de 2000, el Secretario General de la entidad le comunica al demandante que el cargo desempeñado por él ha sido suprimido de la planta de personal y, como consecuencia, retirado del servicio a partir del 31 de los mismos mes y año. Allí mismo, se puso en consideración su derecho a optar por la indemnización o por la reincorporación, escogiendo el actor esta última, según se informa en el libelo de demanda.

 

Frente a tal determinación, la administración procede a reconocer y ordenar el pago de la correspondiente indemnización a favor del demandante (Resolución No.0530 de agosto 31 de 2000) (fls. 211-212).

 

Indudablemente el legislador (art. 39 de la Ley 443 de 1998), le ha conferido a los servidores públicos escalafonados el derecho a ser incorporados en empleos de carrera equivalentes, bien sea en los que se encuentren vacantes o que, de acuerdo con las necesidades del servicio, se creen en las plantas de personal de la administración.

 

Ahora, si los empleos existentes se hallan provistos mediante nombramiento provisional, fuerza concluir que son de carrera y no están siendo desempeñados por personas que accedieron al servicio mediante proceso de selección y, mucho menos que estén escalafonados, es decir que, sin duda, el empleado inscrito en el escalafón ostenta mejor derecho para permanecer en la planta de personal que aquellos que no lo están.

 

Como se ha dicho, la posible supresión de empleos que se hallen vacantes o que están provistos provisionalmente o que aún permanecen en la planta no es razón legal para desconocer el derecho de los empleados escalafonados a ser reincorporados en cargos equivalentes disponibles en la planta de personal.

 

La incorporación no es potestativa de la entidad, es un mandato imperativo si se dan las circunstancias propuestas en la ley, es decir que, el cargo esté vacante u ocupado en provisionalidad, o desempeñado por personal con inferiores condiciones a las del afectado.

 

Si bien después de la reestructuración que afecta la situación laboral del demandante subsisten en la nueva planta de personal cinco (5) empleos de Profesional Especializado 3010-16 (fl. 90), esto es, con igual denominación, código y grado, se observa que el actor no prueba dentro de este proceso que le asistiera un mejor derecho respecto de aquellas personas que accedieron a tales dignidades.

 

De otra parte, sería necesario examinar la distribución funcional entre los empleos de Profesional Especializado 3010 ubicados en los grados 18, 20, 22 y 24, como para determinar si, en efecto, a alguno de tales cargos podía o no acceder el demandante, lo cual tampoco es objeto de prueba por parte del interesado.

 

La supresión del empleo ha sido prevista por el legislador desde tiempo atrás y considerada como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones, la cual se predica respecto de cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y forma como deben ser provistos, es decir, trátese de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera. En el mismo sentido, puede decirse respecto a la no incorporación en la nueva planta de personal, como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa.

 

La carrera administrativa ni ningún otro régimen de administración de personal que brinde garantías a quienes se hallen inscritos o escalafonados, constituyen impedimento para que el gobierno, bien sea nacional o regional, lleve a cabo, dentro de los parámetros constitucionales y legales, la supresión de empleos en las entidades que sean de su competencia. 

 

Ahora, el hecho de reducirse un número determinado de empleos conlleva la imposibilidad física de incorporar a todos aquellos servidores que pertenecían a la antigua planta de personal, como sucede en este caso cuando se reduce el número de empleos de Profesional Especializado 3010-16.

 

En relación con la idoneidad profesional para el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones, se dirá que no otorgan por si solos prerrogativas de permanencia en el mismo. Lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario, pero pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligado a explicitar en el acto por medio del cual -haciendo uso de la facultad legal-, declara la insubsistencia. De ahí que quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto que contiene una decisión de esta naturaleza esté obligado a probar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición.

 

Ahora, si la modificación a la planta de personal, y como consecuencia la supresión del cargo, se fundamentan en necesidades del servicio, ha debido probarse que con posterioridad a su retiro el servicio desmejoró o que aún no se han cumplido con los estándares mínimos para la ejecución de procesos o programas propios de la entidad demandada.

 

Si bien se adjunta copia de la Resolución 695 de octubre 20 de 200, por el cual se establece el manual específico de funciones y requisitos de los diferentes  empleos  de la  planta  de  personal del DANE (fls. 160 a 165), lo cierto es que la demandante no se preocupa por efectuar una comparación funcional y de requisitos entre el empleo suprimido y los creados en la nueva planta para demostrar, así, la supuesta equivalencia entre los mismos.

 

No prospera entonces el cargo de falsa motivación.

 

En conclusión, la Sala encuentra ajustada a derecho la sentencia del Tribunal Administrativo que niega las súplicas de la demanda y, por tanto, se impone su confirmación.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Confirmase la sentencia de 20 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Sergio Pinto Rojas contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

 

Secretaria Ad-hoc

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Artículo 50 de la Ley 489 de 1998.

 

2 Artículo 41 de la Ley 443 de 1998.