Concepto 096581 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 096581 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Grupos Internos de Trabajo

Las entidades que tengan conformados GIT deberán nombrar un coordinador o supervisor, quienes deberán ostentar la calidad de servidores públicos, ahora será potestativo de la entidad su creación y la asignación de la coordinación atendiendo a las necesidades del servicio; así las cosas no resultará viable que haga parte de un Grupo la persona vinculada mediante Contrato de Prestación de Servicios, en el entendido que la disposiciones por medio de la cual se regula, señala que, los miembros deberán ser servidores públicos y los contratistas no gozan de esta calidad.

*20246000096581* 

 

Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20246000096581 

 

Fecha: 20/02/2024 11:31:03 a.m. 

 

Bogotá D.C. 

 

Ref. Estructura Administrativa- Grupos Internos de Trabajo. RADICACIÓN: 20249000023542 del 11 de enero de 2024. 

 

Reciba un saludo de parte de Función Pública, en atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta:  

 

“Solicito por favor me aclaren jurídicamente los siguiente. Yo soy un funcionario, mi perfil es profesional especializado grado 17. Desde el 2012 hasta el 2018 me desempeñe como el coordinador del área catastral en mi sede. Desde el 2019 a la fecha han venido contratando una persona para que desarrolle la coordinación. He preguntado sobre el tema y me indican que es discrecional el tema de la coordinación, pero en mi entender es discrecional entre funcionarios, es decir el jefe inmediato determina quien es el coordinador entre los funcionarios. Considero que soportar la contratación de la coordinación en la discrecionalidad no es legal y viola la normatividad en el tema. Dado la anterior por favor solicito amablemente me aclaren el tema.” 

 

En primer lugar, se debe indicar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, modificado por el Decreto 1603 del 20232 este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. 

 

En ese sentido la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.  

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. No obstante, a modo de información general respecto de la situación por usted planteada, le informo lo siguiente: 

 

Sea lo primero señalar que, la Ley 489 de 19983, dispone:  

 

ARTÍCULO 115.- Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional aprobara las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente Ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de organización y sus planes y programas. 

 

Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo. 

 

En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento. 

 

Por su parte, el Decreto 2489 de 20064,señala : 

 

ARTÍCULO 8. Grupos internos de trabajo. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente. 

 

De conformidad con la normativa transcrita, se tiene que con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficiencia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo. 

 

En el acto de creación de los GIT (Grupos Internos de Trabajo) se determinará las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento; la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.  

 

En este entendido, con relación a la Coordinación de un Grupo Interno de Trabajo, me permito informarle que el Consejo de Estado en concepto 2030 de 29 de octubre de 2010, afirmó:  

 

“La norma transcrita [artículo 115 de la ley 489 de 1998] se refiere también a los grupos internos de trabajo. En dicha norma el verbo rector “podrá” indica que es potestativo del representante legal del organismo o entidad crearlos y organizarlos, pudiendo éstos ser de carácter permanente, o transitorio como cuando se crean para cumplir una misión, ejecutar un programa o resolver un problema específico, los cuales una vez atendidos conllevan la necesaria supresión del grupo. Estos grupos se crean según las necesidades del servicio y para desarrollar de manera adecuada los objetivos y programas de la entidad. En el acto administrativo de su creación deben señalarse las tareas por cumplir y las responsabilidades asignadas a sus integrantes. Dichos grupos no forman parte de la estructura orgánica de la entidad. Pudiendo ser de carácter permanente o transitorio los grupos de trabajo, su creación y, por consiguiente, su disolución, derivan de una resolución del jefe del organismo respectivo. Así como el director del organismo tiene la facultad legal de crearlos, tiene igual potestad para disolverlos, de acuerdo con las necesidades del servicio. Los servidores que son designados para integrar dichos grupos no adquieren ningún “derecho” a permanecer en ellos, dado que, siendo la planta de personal de naturaleza global, el director del organismo tiene la facultad de decidir cómo y cuándo ubica y reubica dentro de la organización el recurso humano con el cual funciona la entidad. Ello se predica igualmente de quienes, integrando dichos grupos, mientras estos existan, asuman las funciones de coordinación.” (Subrayado fuera de texto) 

 

“(...)” 

 

Así mismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre el tema conceptuó:  

 

c). Grupos Internos de Trabajo 

 

“La norma transcrita [Artículo 115 de la ley 489 de 1998] se refiere también a los grupos internos de trabajo. En dicha norma el verbo rector “podrá” indica que es potestativo del representante legal del organismo o entidad crearlos y organizarlos, pudiendo éstos ser de carácter permanente, o transitorio como cuando se crean para cumplir una misión, ejecutar un programa o resolver un problema específico, los cuales una vez atendidos conllevan la necesaria supresión del grupo. Estos grupos se crean según las necesidades del servicio y para desarrollar de manera adecuada los objetivos y programas de la entidad. En el acto administrativo de su creación deben señalarse las tareas por cumplir y las responsabilidades asignadas a sus integrantes. Dichos grupos no forman parte de la estructura orgánica de la entidad. Pudiendo ser de carácter permanente o transitorio los grupos de trabajo, su creación y, por consiguiente, su disolución, derivan de una resolución del jefe del organismo respectivo. Así como el director del organismo tiene la facultad legal de crearlos, tiene igual potestad para disolverlos, de acuerdo con las necesidades del servicio. Los servidores que son designados para integrar dichos grupos no adquieren ningún “derecho” a permanecer en ellos, dado que siendo la planta de personal de naturaleza global, el director del organismo tiene la facultad de decidir cómo y cuándo ubica y reubica dentro de la organización el recurso humano con el cual funciona la entidad. Ello se predica igualmente de quienes, integrando dichos grupos, mientras estos existan, asuman las funciones de coordinación.” 

 

“(...)” 

 

De acuerdo con las normas anteriores y la jurisprudencia transcrita, los grupos internos de trabajo son aquellos que se crean con carácter transitorio o permanente, con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas y programas de la entidad. 

 

Las entidades que tengan conformados GIT deberán nombrar un coordinador o supervisor, quienes deberán ostentar la calidad de servidores públicos, ahora será potestativo de la entidad su creación y la asignación de la coordinación atendiendo a las necesidades del servicio; así las cosas no resultará viable que haga parte de un Grupo la persona vinculada mediante Contrato de Prestación de Servicios, en el entendido que la disposiciones por medio de la cual se regula, señala que, los miembros deberán ser servidores públicos y los contratistas no gozan de esta calidad.  

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos  ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestornormativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

 

Director Jurídico 

 

Proyectó: Vivian Parra 

 

Reviso: Maia Borja 

 

116028.4.

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

  1. Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." 

 

  1. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.