Concepto 305401 de 2017 Dirección de Empleo Público
Fecha de Expedición: 12 de diciembre de 2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CAPACITACIÓN
- Subtema: Beneficiarios
Profesionalización en las entidades territoriales
*20173000305401*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20173000305401
Fecha: 12/12/2017 11:52:44 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: Respuesta a solicitud de información. Radicado No. 20172060279152 del 01/11/2017
En atención a la comunicación de la referencia, en la que nos solicita respuesta acerca de algunas dudas relacionadas con el concepto de profesionalización en las entidades territoriales, me permito manifestarle lo siguiente:
El Decreto 1567 de 1998, “por el cual se crea el Sistema Nacional de Capacitación y el Sistema de Estímulos para los empleados del Estado”, establece:
“ARTÍCULO 2. Sistema de Capacitación. Créase el Sistema Nacional de Capacitación, definido como el conjunto coherente de políticas, planes, disposiciones legales, organismos, escuelas de capacitación, dependencias y recursos organizados con el propósito común de generar en las entidades y en los empleados del Estado una mayor capacidad de aprendizaje y de acción, en función de lograr la eficiencia y la eficacia de la administración, actuando para ello de manera coordinada y con unidad de criterios.”
“ARTÍCULO 4.- Definición de capacitación. (…)
Parágrafo. - Educación Formal. La educación definida como formal por las leyes que rigen la materia no se incluye dentro de los procesos aquí definidos como capacitación. El apoyo de las entidades a programas de este tipo hace parte de los programas de bienestar social e incentivos y se regirá por las normas que regulan el sistema de estímulos (…)”. (Subrayado fuera de texto)
“ARTÍCULO 6.- Principios Rectores de la Capacitación. Las entidades administrarán la capacitación aplicando estor principios.
(…)
g) Prelación de los Empleados de Carrera. Para aquellos casos en los cuales la capacitación busque adquirir y dejar instaladas capacidades que la entidad requiera más allá del mediano plazo, tendrá prelación los empleados de carrera. Los empleados vinculados mediante nombramiento provisional, dada la temporalidad de su vinculación, sólo se beneficiarán de los programas de inducción y de la modalidad de entrenamiento en el puesto de trabajo (…)”. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con las disposiciones señaladas, el objetivo de la capacitación es el de generar en las entidades y en los empleados del Estado una mayor capacidad de aprendizaje y de acción, en función de lograr la eficiencia y la eficacia de la administración. No obstante que la educación definida como formal no se incluye dentro de los procesos definidos como capacitación, la norma aclara que el apoyo de las entidades a programas de este tipo hace parte de los programas de bienestar social e incentivos y se regirá por las normas que regulan el sistema de estímulos.
También se precisa que uno de los principios rectores de la capacitación es la prelación de los empleados de carrera en la capacitación, en aquellos casos en los cuales la capacitación busque adquirir y dejar instaladas capacidades que la entidad requiera más allá del mediano plazo.
En el mismo sentido, el Decreto 1083 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública”, señala:
“ARTÍCULO 2.2.10.5 Financiación de la educación formal. La financiación de la educación formal hará parte de los programas de bienestar social dirigidos a los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera. Para su otorgamiento, el empleado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Llevar por lo menos un año de servicio continuo en la entidad.
2. Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año servicio”.
PARÁGRAFO. Los empleados vinculados con nombramiento provisional y los temporales, dado el carácter transitorio de su relación laboral, no podrán participar de programas de educación formal o no formal ofrecidos por la entidad, teniendo únicamente derecho a recibir inducción y entrenamiento en el puesto de trabajo”.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la financiación de la educación formal hará parte de los programas de bienestar social dirigidos a los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, para lo cual deberán acreditar los requisitos señalados en el artículo en mención.
Igualmente, el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió la Circular 100-010-2014 que establece “orientaciones en materia de capacitación y formación de los empleados públicos”, la cual contempla:
“(…)
Entre los programas que integran la capacitación se encuentran los de educación no formal o educación para el trabajo y desarrollo humano, educación formal, inducción, reinducción y el entrenamiento en el puesto de trabajo, en los siguientes términos:
La educación para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominada educación no formal, es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos para la educación formal. El tiempo de duración de estos programas será mínimo de 600 horas para la formación laboral y de 160 horas para la formación académica. A esta capacitación pueden acceder los empleados con derechos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción.
El entrenamiento en el puesto de trabajo busca impartir la preparación en el ejercicio de las funciones del empleo con el objetivo de que se asimilen en la práctica de los oficios; se orienta a atender, en el corto plazo, las necesidades de aprendizaje específicas requeridas para el desempeño del cargo, mediante el desarrollo de conocimientos, habilidades y actitudes observables de manera inmediata. La intensidad horaria del entrenamiento en el puesto de trabajo debe ser inferior a 160 horas, y se pueden beneficiar de éste los empleados con derechos de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, provisionales y temporales.
Los programas de inducción esta orientados a fortalecer la integración del empleado a la cultura organizacional, crear identidad y sentido de pertenencia por la entidad, desarrollar habilidades gerenciales y de servicio público y a suministrar información para el conocimiento de la función pública y del organismo en el que se presta sus servicios, durante los cuatro (4) meses siguientes a su vinculación. A estos programas tienen acceso los empleados con derechos de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, provisionales y temporales.
Los programas de reinducción están dirigidos a reorientar la integración del empleado a la cultura organizacional en virtud de los cambios producidos en cualquiera de los asuntos a los cuales se refieren sus objetivos, y se impartirán por lo menos cados dos (2) años, o en el momento en que se produzcan dichos cambios. A estos programas tienen acceso los empleados con derechos de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, provisionales y temporales.
(…)
De otra parte, la educación formal, entendida como aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos con sujeción a pautas curriculares progresivas y conduce a grados y títulos, hace parte de los programas de bienestar social e incentivos y se rigen por las normas que regulan el sistema de estímulos. Tienen derecho a acceder a los programas de educación formal los empleados con derechos de carrera administrativa y los de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando cumplan los requisitos señalados en la normativa vigente.
Las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, dado que no tienen la calidad de servidores públicos, no son beneficiarios de los programas de capacitación o de educación formal. No obstante, podrán asistir a las actividades que imparta directamente la entidad, que tengan como finalidad la difusión de temas transversales de interés para el desempeño institucional. (Subrayado fuera de texto)
(…)”.
Por todo lo expuesto anteriormente, los programas de educación formal básica primaria, secundaria y media, o de educación superior, así como la educación para el trabajo y el desarrollo humano (antes denominada educación no formal), hacen parte de los programas de bienestar social por lo que los servidores públicos de carrera administrativa y libre nombramiento y remoción tienen derecho a beneficiarse de los mismos, de acuerdo con los recursos con los que cuente la entidad y que estos servidores cumplan con los requisitos definidos en la norma para ser beneficiarios de estos programas. En consecuencia los servidores públicos nombrados en provisionalidad y temporales no tienen derecho a educación formal.
En consecuencia, es necesario precisar que el Decreto 894 de 2017, “Por el cual se dictan normas en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, dispone:
“ARTÍCULO 1. Modificar el literal g) del artículo 6 del Decreto Ley 1567 de 1998 el cual quedará así:
g) Profesionalización del Servidor Público. Todos los servidores públicos independientemente de su tipo de vinculación con el Estado podrán acceder en igualdad de condiciones a la capacitación, al entrenamiento y a los programas de bienestar que adopte la entidad para garantizar la mayor calidad de los servicios públicos a su cargo, atendiendo a las necesidades y presupuesto de la entidad. En todo caso si el presupuesto es insuficiente se dará prioridad a los empleados con derechos de carrera administrativa”.
Por su parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-527/17 y tal como lo señala el Comunicado No. 43 del 14 de agosto de 2017 decidió:
“PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 894 de 2017 “Por el cual se dictan normas en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” a excepción (i) del artículo 1 del Decreto Ley que se declara exequible en el entendido de que la capacitación de los servidores públicos nombrados en provisionalidad se utilizará para la implementación del Acuerdo de Paz, dando prelación a los municipios priorizados por el Gobierno Nacional (…)”.
Por lo anterior, el artículo 1 del mencionado Decreto Ley, fue declarado exequible en el sentido de que la capacitación se hará extensiva a los servidores públicos nombrados en provisionalidad que hagan parte exclusiva de los municipios priorizados por el Gobierno Nacional para la implementación del Acuerdo de Paz.
Por último, nos permitimos indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web https://www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
FRANCISCO CAMARGO SALAS
Director de Empleo Público
Elondono/MJmartinez
11402.8.2