Sentencia 02014 de 2007 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 02014 de 2007 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 15 de febrero de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

La prima técnica se estableció como una compensación económica adicional para atraer o mantener en el servicio del Estado, personal altamente calificado en cargos de especial responsabilidad o cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

 

PRIMA TÉCNICA - Definición y campo de aplicación / PRIMA TÉCNICA EN LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Se reglamentó mediante el acuerdo 036 de 1999 / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA - No reconocimiento por falta de requisitos legales / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Causal de pérdida de la prima técnica / PRIMA TÉCNICA - El decreto 2164 de 1991 estableció los eventos en los cuales se pierde el derecho al disfrute de la prima técnica

 

Se contre el sub lite a establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, dispuesta en los decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, modificados por el decreto 1724 de 1997. La prima técnica se estableció como una compensación económica adicional para atraer o mantener en el servicio del Estado, personal altamente calificado en cargos de especial responsabilidad o cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. El artículo 3° del Decreto 1661 de 1991, consagró el reconocimiento de prima técnica por la obtención de título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, a quienes se desempeñen en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. El Decreto 2164 de 1991, reglamentario del 1661 de 1991, reiteró la definición y campo de aplicación de la Prima Técnica y determinó los empleados que pueden ser titulares de esta prima y los procedimientos a seguir para su reconocimiento De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, corresponde al Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro tomar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica, de acuerdo con las necesidades especificas y la política de personal. Mediante el acuerdo 036 de 1999, el Consejo Directivo, estableció como criterios para el otorgamiento de la citada prima de formación avanzada y la experiencia que excediera los requisitos mínimos establecidos para los cargos. Así mismo estableció que los empleos susceptibles de asignación de esta prima serían los pertenecientes a los niveles directivo, asesor o ejecutivo. El artículo 5to del decreto 1724 de 1997, modifico el artículo 3ro del Decreto 1661 de 1991 y estableció en su artículo 1 que ésta sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del público. Mediante la presente demanda el actor pretende el reconocimiento y pago de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir del 1 de enero de 1999, fecha para la cual ya regía el decreto 1724 del 4 de julio de 1997. Norma que como ya se dijo. Limito el reconocimiento de la prima, a los niveles directivo asesor y ejecutivo, dentro de los cuales se encuentra el actor. Es claro para esta Sala, que el señor Jorge Enrique Rangel Beltrán, al ser funcionario de la rama ejecutiva del poder público, y cumplir con el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 3ro del Decreto 2164 de 1991, es decir, titulo de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional por un término no inferior de tres (3) años, en principio, es beneficiario de la prima técnica que se encuentra regulada en el decreto antes mencionado. A pesar de lo anterior, observa esta Corporación que a folios 198 a 204 del expediente, obra la Resolución N° 0164 del 20 de enero de 1992, expedida por el Director de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el ordinal e), del artículo 18 del decreto ley 1659 de 1978, se resolvió sancionar con destitución al doctor Jorge Enrique Rangel Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 19.092.053 expedida en Bogotá, del cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Málaga, Santander, la cual fue notificada mediante el edicto N° 0020 del 20 de enero de 1992, por el secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro (ver fl. 205). Ahora bien, el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario del D. L. 1661 /91, que rige a partir de su publicación, en una de sus normas reiteró la definición y campo de aplicación de la prima técnica, aclarando su sentido; determinó los empleados que pueden ser titulares de esta prima; los procedimientos que deben seguir para su reconocimiento y estableció en cuales eventos se perdería el derecho al disfrute de la prima técnica, a saber En este orden de ideas, esta Sala debe precisar que como en el presente caso, el actor, señor Jorge Enrique Rangel Beltrán, fue sancionado con suspensión de 30 días, en el ejercicio del cargo de Registrador de Instrumentos Públicos del Municipio de Malaga - Santander, es claro que perdió el derecho a obtener el reconocimiento de la prima técnica solicitada, pues incurrió en la causal establecida en el literal b) del artículo 11 del decreto 2164 de 1991, antes trascrito. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia, pues ciertamente no le asiste razón al demandante en el derecho que reclama.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 4 DE JULIO DE 1997 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1659 DE 1978 / DECRETO 1661 DE 1991

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 68001-23-15-000-2002-02014-01(8359-05)

 

Actor: JORGE ENRIQUE RANGEL BELTRAN

 

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 25 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso iniciado por el señor Jorge Enrique Rangel Beltrán contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que denegó las suplicas de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

El actor, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda para que se declare la nulidad del oficio D.R.H.N. 0996 del 19 de abril de 2002, por medio del cual el Profesional Especializado con Funciones de Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Notariado y Registro, por instrucciones del Superintendente, le niega al actor el derecho que le asiste al reconocimiento y pago de la prima técnica, en su calidad de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Málaga (Santander).

 

Como reestablecimiento del derecho pidió condenar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a reconocer y cancelar al señor Jorge Enrique Rangel Beltrán, la prima técnica a que tiene derecho, por formación avanzada y experiencia que excede los requisitos mínimos establecidos para el cargo, para los niveles directivo, asesor o ejecutivo, a partir del primero (1°) de enero de 1999, en una cuantía del 30% sobre el salario devengado por el actor, igual al establecido para los registradores de instrumentos públicos que están gozando actualmente de esta prestación, con los incrementos anuales a que haya lugar, y que se de cumplimiento a lo ordenado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

 

Manifiesta que fue nombrado como Registrador de Instrumentos Públicos del Municipio de Málaga, mediante la Resolución N°. 2137 del 10 de mayo de 1990, confirmada por la Resolución 3641 del 31 de julio del mismo año, posesionándose el 10 de agosto de 1990; que el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, modificó el régimen de prima técnica, estableciendo que todo servidor público de los niveles directivo, ejecutivo o asesor que acredite títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional por un término no inferior a tres años, tiene derecho al reconocimiento de tal prestación, que el 4 de octubre de 1999, por reunir los requisitos de ley solicitó tal reconocimiento.

 

Sostiene que la Superintendencia de Notariado y Registro negó el reconocimiento y pago de la prestación, con fundamento en que si bien es cierto, se cumplían los requisitos de ley, no se contaba con disponibilidad presupuestal, el rubro de la prima técnica se encontraba agotado o se estaban realizando las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Hacienda para obtener los recursos necesarios.

 

Por último, señala que mediante el oficio D. R. H. N. 0996 de 19 de abril de 2002, se resolvió de manera negativa la petición elevada el 1° de abril del mismo año, bajo es supuesto de que además de los requisitos de estudios avanzados y experiencia necesarios para optar por ese derecho, no se acreditó la correspondiente disponibilidad presupuestal, según lo ordena el parágrafo del artículo 9 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991.

 

LA SENTENCIA

 

El Tribunal Administrativo de Santander denegó las suplicas de la demanda. Manifestó que mal puede pretender el actor, que en ejercicio de la presente acción se logre la revisión jurisdiccional del oficio D.R.H N° 0996 del 19 de abril de 2002, y que además se obtenga el reconocimiento de la prima técnica para los años 1999 a 2001, cuando estamos en presencia de un acto que negó el reconocimiento y pago de un derecho laboral que no constituye una prestación periódica, si se tiene en cuenta que la percibe el empleado como factor salarial y de manera habitual como retribución directa por los servicios, por lo que los actos contentivos de la voluntad de la administración, debieron someterse al juicio de legalidad dentro de los precisos términos del artículo 136 del C.C.A.

 

Precisó que en el presente caso el demandante no logró demostrar que se hace merecedor del derecho que reclama, como quiera que se limitó a relatar unos supuestos de hecho, sin ofrecer al juez el pleno convencimiento de su existencia soportado en las normas jurídicas de las cuales se pretende derivar el derecho.

 

Finalmente, advirtió que la negativa al reconocimiento de la prima técnica no se basó única y exclusivamente en la ausencia de disponibilidad presupuestal, como lo afirma el actor en el concepto de la violación, sino que al no encontrarse acreditado en el expediente el derecho que supuestamente le asiste, en aplicación del principio de la carga de la prueba descrito en el artículo 177 del C. de P.C., y al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A, las pretensiones de la demanda deben despacharse de forma desfavorable.

 

LA APELACIÓN

 

El demandante interpuso recurso de apelación. Solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las suplicas de la demanda.

 

Argumenta que la prima técnica al ser una obligación de tracto sucesivo y en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la prescripción de los derechos laborales en tres años, es evidente que el actor podía agotar la vía gubernativa sobre los valores adeudados por concepto de la prima técnica respecto del periodo correspondiente a los años 1999 a 2001 e interrumpir el término prescriptivo, tendiendo a que se le reconozca retroactivamente 3 años, a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago; motivo por el cual no era necesario demandar independientemente cada acto administrativo, ya que la última reclamación conjugo todo el tiempo que tenían todos los derechos no prescritos del actor, por los cuales se esta adelantado la presente acción dentro del término de caducidad.

 

Señala que en el presente caso, el Tribunal se equivoco al considerar, que el no reconocimiento de la prima técnica, se debía al hecho de que el actor no cumplía con los requisitos de ley, cuando realmente su negativa se debía a la falta de disponibilidad presupuestal para pagarla.

 

Afirma que el a quo, se equivoco al considerar que por el hecho de que el actor no hubiera aportado dentro de los documentos que componen su hoja de vida, el certificado que acreditaba la especialización en derecho administrativo y/o la copia del respectivo diploma, debía entenderse que éste no la tenía cuando de conformidad con la hoja de vida (formato de la función pública) se deja claro que el señor Jorge Enrique Rangel Beltran es abogado, especializado en derecho público.

 

Precisa que la ilegalidad del acto acusado, se basa en determinar si éste se encuentra viciado de nulidad, no sólo por la falsa motivación en que incurrió la empleadora, sino por la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, al asignar con posterioridad a la petición incoada, prima técnica a otros funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, que se vincularon con posterioridad a la fecha en que lo hizo el actor.

 

NORMAS VIOLADAS

En la demanda se citan como violados los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política y el D.E. 1661 de 1991.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La Superintendencia de Notariado y Registro se opone a las pretensiones de la demanda. Afirma que el decreto 1724 de 1997, dispuso que para otorgar la prima técnica cada entidad debe contar además del certificado de disponibilidad presupuestal, con el certificado de viabilidad presupuestal que expide el Ministerio de Hacienda y Crédito público. Es decir que mientras no haya disponibilidad presupuestal y certificado de viabilidad presupuestal expedida por el Ministerio Público no se puede reconocer ni liquidar y menos pagar la prima técnica solicitada.

 

ALEGATOS DE LAS PARTES

 

Corrido el traslado las partes presentaron alegatos

 

El señor Jorge Rangel Bernal Beltrán solicita que se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia, como quiera que en su parecer con la decisión de negar de el reconocimiento y pago de la prima técnica al actor, se esta vulnerando caprichosa y arbitrariamente el derecho fundamental a la igualdad

 

Por su parte, el apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, reitera los planteamientos de su impugnación y agrega que de conformidad con los artículos 8° del Dec. 1661 de 1991 y 11° del D.R 2164 de 1991, el actor perdió el derecho al reconocimiento solicitado, por el hecho del que hubiera sido sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por un término de 30 días,

 

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

 Se contre el sub lite a establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, dispuesta en los decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, modificados por el decreto 1724 de 1997.

 

En el presente asunto se plantean dos problemas jurídicos para dilucidar: Si la entidad podía negar el reconocimiento de la prima técnica por falta del certificado de disponibilidad para su pago; y si el actor tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, dispuesta en los decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, modificados por el decreto 1724 de 1997.

 

Esta Corporación en diversas oportunidades ha precisado respecto de la inexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal que sirvió de soporte a la entidad para negar el derecho, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en Sentencia C – 018 de 1998 al declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 6° del Decreto 1661 de 1991, que tal certificado no es un requisito para el nacimiento del derecho y por ello la administración no puede negar su reconocimiento por tal falencia.

 

Dicha Corporación señaló:

 

“De esa forma, el certificado de que trata el parágrafo acusado, tiene como fundamento jurídico, asegurar la existencia de recursos para el reconocimiento de la prima técnica, con lo que se hacen efectivos los principios superiores de legalidad y de disponibilidad presupuestal.

 

Por lo tanto, al exigirse el certificado de disponibilidad presupuestal, en el caso de la prima técnica, no resultan vulneradas las normas constitucionales, ya que si bien ésta se traduce en un reconocimiento económico con el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, debe sujetarse alas normas presupuestales tanto constitucionales como legales anteriormente citadas, sin que ello implique tampoco desmedro o desconocimiento del derecho de sus beneficiarios a percibirlo.

 

Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6°. Del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica, desde luego que el pago solamente puede hacerse efectivo en los términos del parágrafo demandado, previa la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.”

 

Ahora bien, respecto de si el actor tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, dispuesta en los decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, modificados por el decreto 1724 de 1997, es pertinente precisar lo siguiente:

 

La prima técnica se estableció como una compensación económica adicional para atraer o mantener en el servicio del Estado, personal altamente calificado en cargos de especial responsabilidad o cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

 

El artículo 3° del Decreto 1661 de 1991, consagró el reconocimiento de prima técnica por la obtención de título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, a quienes se desempeñen en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.

 

El Decreto 2164 de 1991, reglamentario del 1661 de 1991, reiteró la definición y campo de aplicación de la Prima Técnica y determinó los empleados que pueden ser titulares de esta prima y los procedimientos a seguir para su reconocimiento:

 

Art. 1°. Definición y campo de aplicación.- La prima técnica es un reconocimiento económico…

 

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y unidades administrativas especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados”.

 

...

 

Art. 2 . Excepciones a su aplicación.- La prima técnica de que trata el decreto ley 1661 no se aplicará :

 

 

c. A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de las cuales se recompensen pecuniariamente los estudios, la experiencia y la evaluación del desempeño, sea dentro de la determinación de la asignación básica mensual o dentro de otras primas.

 

….

 

f. A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los decretos leyes 1016 y 1624 de 1991.

 

PARÁGRAFO. Los empleados que a la fecha de expedición del decreto ley 1661 de 1991 tuviere asignada prima técnica podrá optar entre continuar disfrutándola en las condiciones en que le fue otorgada, o solicitar la asignación de la prima técnica a que se refiere dicho decreto ley, siempre y cuando el empleo del cual es titular sea susceptible de asignación de prima técnica y el empleado cumpla con los requisitos establecidos en este decreto. Una vez asignada, el empleado dejará de percibir la que venía disfrutando. “

 

Art. 3 . Criterios de asignación.- La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por:

 

a. Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o

 

b. Terminación de estudios o formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o

 

c. Por evaluación del desempeño. “

 

Art. 4. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

 

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

 

Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.           

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, corresponde al Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro tomar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica, de acuerdo con las necesidades especificas y la política de personal.

 

Mediante el acuerdo 036 de 1999, el Consejo Directivo, estableció como criterios para el otorgamiento de la citada prima de formación avanzada y la experiencia que excediera los requisitos mínimos establecidos para los cargos. Así mismo estableció que los empleos susceptibles de asignación de esta prima serían los pertenecientes a los niveles directivo, asesor o ejecutivo.

 

El artículo 5to del decreto 1724 de 1997, modifico el artículo 3ro del Decreto 1661 de 1991 y estableció en su artículo 1 que ésta sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del público.

 

CASO CONCRETO

 

Mediante la presente demanda el actor pretende el reconocimiento y pago de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir del 1 de enero de 1999, fecha para la cual ya regía el decreto 1724 del 4 de julio de 1997. Norma que como ya se dijo. Limito el reconocimiento de la prima, a los niveles directivo asesor y ejecutivo, dentro de los cuales se encuentra el actor.

 

Indudablemente, el demandante se ha desempeñado en la entidad demandada como Registrador de Instrumentos Públicos del Municipio de Malaga (Santander), desde el 10 de agosto de 1990 (fl.123), que revisada la hoja de vida el actor no registra antecedentes disciplinarios. (fl.175)

 

Así mismo, obran en el expediente copias de los títulos obtenidos por el actor, que no fueron otros que Acta del Grado del Dr Jorge Enrique Rangel como doctor en derecho, certificación de la especialización en derecho público de la Universidad Externado de Colombia, certificación de su participación en las VI jornadas de Derecho Constitucional y Administrativo de la misma institución y constancia de su labor como catedrático de la Universidad Industrial de Santander durante los años 1996 a1999. (ver folios 493 a 502)

 

Por tanto, del análisis del material probatorio allegado al proceso, se tiene que el actor ostenta la calidad de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Malaga (Santander) desde 1990; que es abogado especializado en derecho público (fl. 493); que es docente universitario; que se desempeño como abogado de la secretaria de gobierno de la alcaldía de Bogotá; que ejerció la profesión en forma independiente, antes de su posesión como registrador de instrumentos públicos (fl. 180); que participo en el XII y XIII Foro Nacional de Notariado y Registro (fl.169), IX Encuentro del Comité Latinoamericano de Consulta Registral (fl. 177).

 

De lo antes mencionado, es claro para esta Sala, que el señor Jorge Enrique Rangel Beltrán, al ser funcionario de la rama ejecutiva del poder público, y cumplir con el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 3ro del Decreto 2164 de 1991, es decir, titulo de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional por un término no inferior de tres (3) años, en principio, es beneficiario de la prima técnica que se encuentra regulada en el decreto antes mencionado.

 

A pesar de lo anterior, observa esta Corporación que a folios 198 a 204 del expediente, obra la Resolución N° 0164 del 20 de enero de 1992, expedida por el Director de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el ordinal e), del artículo 18 del decreto ley 1659 de 1978, se resolvió sancionar con destitución al doctor Jorge Enrique Rangel Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 19.092.053 expedida en Bogotá, del cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Málaga, Santander, la cual fue notificada mediante el edicto N° 0020 del 20 de enero de 1992, por el secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro (ver fl. 205).

 

Que de conformidad con la constancia expedida por la Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Santander, se tiene que el actor en ejercicio de la acción de nulidad y Restablecimiento del derecho demando ante dicha Corporación la nulidad del acto mediante el cual se le sanciono con suspensión de 30 días en el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos del Municipio de Malaga - Santander.

 

Que mediante providencia del 30 de septiembre de 2004, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, decidió la demanda de única instancia, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Jorge Enrique Rangel Beltrán contra la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

Ahora bien, el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario del D. L. 1661 /91, que rige a partir de su publicación, en una de sus normas reiteró la definición y campo de aplicación de la prima técnica, aclarando su sentido; determinó los empleados que pueden ser titulares de esta prima; los procedimientos que deben seguir para su reconocimiento y estableció en cuales eventos se perdería el derecho al disfrute de la prima técnica, a saber:

 

“a. Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios;

 

b. Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica;

 

c. Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5. de este decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó.

 

PARÁGRAFO.- La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación.

 

La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno.” (Resaltado fuera de texto)

 

En este orden de ideas, esta Sala debe precisar que como en el presente caso, el actor, señor Jorge Enrique Rangel Beltrán, fue sancionado con suspensión de 30 días, en el ejercicio del cargo de Registrador de Instrumentos Públicos del Municipio de Malaga – Santander, es claro que perdió el derecho a obtener el reconocimiento de la prima técnica solicitada, pues incurrió en la causal establecida en el literal b) del artículo 11 del decreto 2164 de 1991, antes trascrito.

 

Por las anteriores razones se confirmará la sentencia, pues ciertamente no le asiste razón al demandante en el derecho que reclama.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

CONFIRMASE la sentencia del 25 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso iniciado por JORGE ENRIQUE RANGEL BELTRÁN contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que denegó las pretensiones de la demanda.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

JAIME MORENO GARCÍA