Sentencia C-746 de 1999 Corte Constitucional
Fecha de Expedición: 06 de octubre de 1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC
- Subtema: Competencias
La competencia de la Comisión está dada en el artículo 130 de la Constitución, artículo que sólo sustrae de su administración y vigilancia, a las carreras de los servidores públicos que tengan carácter especial. Se excluyen de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, los servidores de los siguientes órganos: Contraloría General de la República; Procuraduría General de la Nación; Rama judicial del poder público; Fiscalía General de la Nación; las Fuerzas Armadas; y, la Policía Nacional, por ser todos ellos de creación constitucional. A la lista que se ha expuesto, hay que agregar a las universidades del Estado, pues su creación con régimen especial, es de origen constitucional, por expresa disposición en el artículo 69 de la Carta
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC
Sentencia C-746/99
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia sobre organismos que tienen regímenes especiales de carrera
La competencia de la Comisión está dada en el artículo 130 de la Constitución, artículo que sólo sustrae de su administración y vigilancia, a las carreras de los servidores públicos que tengan carácter especial. Se excluyen de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, los servidores de los siguientes órganos: Contraloría General de la República; Procuraduría General de la Nación; Rama judicial del poder público; Fiscalía General de la Nación; las Fuerzas Armadas; y, la Policía Nacional, por ser todos ellos de creación constitucional. A la lista que se ha expuesto, hay que agregar a las universidades del Estado, pues su creación con régimen especial, es de origen constitucional, por expresa disposición en el artículo 69 de la Carta. resulta constitucional que, dentro de la facultad del legislador (art. 150 de la Constitución), éste determine, como ocurrió en el presente caso, que los regímenes especiales de creación legal, a los que se refiere el artículo 4 de la ley 443, corresponda a la Comisión Nacional del Servicio Civil, su administración y vigilancia, en la forma como lo dispone el artículo 130 de la Constitución. El parágrafo 1º demandado, no resulta inconstitucional por el cargo expuesto por el demandante. Por el contrario, este parágrafo recoge la interpretación constitucional que la Corte ha hecho sobre la diferencia de regímenes especiales y regímenes específicos.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes especiales
El artículo 125 de la Constitución consagró, como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Allí se establecieron las excepciones : los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que señale la ley. El artículo 130 de la C.P. parte de la base de que existen varias carreras administrativas, pero que sólo están separadas de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil "las que tengan carácter especial". Existe armonía, para efectos de lo que interesa en esta demanda, entre lo dispuesto en el artículo 125 y el 130 de la Constitución, en el siguiente sentido: si la carrera administrativa es la regla general para los servidores públicos, la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre las distintas carreras, es también la regla general, y que sólo en virtud de la exclusión que sobre alguna carrera haga la propia Constitución, la Comisión carecerá de competencia.
Referencia: Expediente D-2416
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, parágrafo 1º., y 45, numerales 1, 6, 10.1, 10.2, 10.3 y 11.2 (parciales) de la ley 443 de 1998, "Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones."
Demandante: Mauro Antonio Higuita Correa.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número cincuenta y tres (53), a los seis (6) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I.- ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano de la referencia, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 4, parágrafo 1º., y 45, numerales 1, 6, 10.1, 10.2, 10.3 y 11.2 (parciales) de la ley 443 de 1998, "Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones."
Por auto del veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado sustanciador admitió la demanda, y ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto, y se comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
En relación con las intervenciones, fue recibido el escrito de la ciudadana designada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el concepto del señor Procurador General de la Nación.
a) Texto de las normas demandadas.
Se subrayan y van en negrilla las expresiones demandadas.
"Artículo 4º.- Sistemas específicos de carrera. Se entiende por sistemas específicos de carrera aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general.
"Estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registraduría Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplomática y consular y la docente. Las normas legales que contienen estos sistemas continuarán vigentes; los demás no exceptuados en la presente ley perderán vigencia y sus empleados se regularán por lo dispuesto en la presente normatividad.
"Parágrafo 1º.- La administración y la vigilancia de estos sistemas corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual resolverá, en última instancia, sobre los asuntos y reclamaciones que por violación a las normas de carrera deban conocer los organismos previstos en dichos sistemas específicos.
"Parágrafo 2º. (...)"
"Artículo 45.- Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y la vigilancia de las carreras de los empleados del Estado, con excepción de las siguientes: Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Procuraduría General de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
"Para el efecto ejercerá las siguientes funciones:
"1.- Vigilar, dentro del ámbito de su competencia, y sin perjuicio de las responsabilidades de las demás autoridades señaladas en esta ley, el cumplimiento de las normas de carrera a nivel nacional y territorial.
"(...)
"6.- Absolver, en su calidad de autoridad doctrinal en carrera administrativa, las consultas que se le formulen y dirimir los conflictos que se presenten en la interpretación y aplicación de las normas que regulan los sistemas generales y específicos de administración de personal, en aspectos de carrera administrativa, caso en el cual se preferirán las normas de la presente ley y sus complementarias y reglamentarias, cuando no corresponda hacerlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
"(...)
"10.- Conocer, en única instancia, de los siguientes asuntos:
"10.1.- De oficio o a petición de parte, de las siguientes irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección adelantados en entidades del orden nacional y en concursos generales, pudiéndolos dejar sin efecto total o parcialmente, aun en el evento de que hubieren culminado con nombramientos en período de prueba y superación del mismo, caso en el cual deberá ordenar la revocatoria de los actos administrativos contentivos de dichos nombramientos e inscripción en el registro público de la carrera.
"10.2.- De aquellos de los cuales deba ordenar la revocatoria de nombramientos y de otros actos administrativos, en materia de carrera administrativa, referidos a empleados del orden nacional, aun en el caso de que se encuentren ejecutoriados, cuando se compruebe que éstos se expidieron con violación de las normas que la regulan.
"10.3.- De las reclamaciones que presenten las personas a quienes el nominador haya excluido de las listas de elegibles conformadas en procesos de selección adelantados en entidades del orden nacional, en los casos en que las Comisiones de Personal así lo hayan solicitado.
"(...)
"11.- Conocer, en segunda instancia, de los siguientes asuntos:
"11.2.- De las decisiones que, en primera instancia, adopten las Comisiones de Personal de las entidades del orden nacional.
"(...)"
b) Cargos.
El demandante estima que las normas transcritas, en las expresiones demandadas, violan el artículo 130 de la Constitución Política, concretamente, en donde el mencionado artículo establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil separa de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, a las carreras que tengan carácter especial.
El actor considera que las normas demandadas, al haber establecido que la mencionada Comisión tiene competencia sobre las entidades que tienen regímenes específicos, desconoció el mandato constitucional citado. En el inciso segundo del artículo 4º de la ley 443, se señala cuáles son los las entidades que tienen esos regímenes especiales, y, en sus respectivos estatutos, se contemplan los recursos y las instancias que cada uno tiene. Por ello, la ley 443 no podía abordar estos asuntos, y, al hacerlo, violó la Constitución.
c) Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública :
La ciudadana que intervino en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, doctora Fabiola Obando Ramírez, expuso las razones para defender las normas demandadas. Señaló la interviniente :
Para establecer la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, es necesario ver, primero, las diferencias entre las carreras especiales, la carrera general y los llamados sistemas específicos de carrera. La interviniente menciona las normas que antes de la Constitución de 1991, reglaban cada una de estas carreras.
Explica que a partir de 1991, con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se logró dilucidar la competencia de la Comisión, en relación con los organismos que tienen regímenes específicos. Explicó que la diferencia entre los regímenes especiales y específicos se encuentra en su creación. Si el régimen tiene origen constitucional, se trata de un régimen especial, y si su origen es legal, se trata de uno específico. Sobre los primeros, la Comisión no tiene competencia. Este es el sentido de las sentencias C-391 de 1993, C-299 de 1994 y C-356 de 1994, de la Corte.
No obstante, advierte la interviniente, el Consejo de Estado, en varias oportunidades ha sostenido que aquellos sistemas que la ley 443 ha denominado "específicos de carrera" son carreras especiales, sobre las que no tiene competencia la Comisión.
Concluye la interviniente así: las únicas carreras especiales son las previstas en la Constitución, concretamente, la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Carrera Judicial y Fuerzas Militares y de Policía. Sin embargo, en la sentencia C-616 de 1996, de la Corte Constitucional, se decidió que la carrera diplomática y consular también es especial. No obstante, por no tener origen constitucional, no fue incluida en los órganos excluidos de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Explicadas estas diferencias, no le asiste razón al actor en solicitar la inexequibildad de las normas demandadas, pues ellas se refieren a la competencia de la Comisión sobre los regímenes específicos.
d) Procuraduría General de la Nación.
En concepto Nro. 1854, del 27 de julio de 1999, el señor Procurador solicitó declarar la constitucionalidad de las normas demandadas. Explica sus razones así:
Uno de los propósitos de la Constitución de 1991 consistió en darle la mayor importancia a la carrera administrativa. Es así como en el artículo 125 de la Carta, se estableció la carrera, como la norma general de los empleos en los órganos del Estado, y que sólo, excepcionalmente, algunos cargos, que la propia Carta estableció en el mencionado artículo, no participan de esta naturaleza.
De allí el carácter superior de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para velar por la aplicación de las normas de carrera, a través de sus facultades de administración y vigilancia. Recuerda que la reglamentación que hizo el Congreso en la ley 27 de 1992 fue tímida, en cuanto a las competencias de la Comisión, al enfatizar, especialmente, en uno sólo de los aspectos, el de la vigilancia.
La ley 443 definió, en el artículo 4º, los sistemas específicos de carrera, que se encuentran consagrados en las diferentes leyes. Estableció que tales regímenes están sometidos a la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Finalmente, el señor Procurador advierte que existe en la demanda, por parte del actor, una confusión entre los regímenes especiales y los regímenes específicos. De allí el ataque de constitucionalidad que hace, erradamente, de las normas demandadas.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.
Segunda.- Cosa juzgada sobre algunos de los numerales demandados del artículo 45 de la ley 443 de 1998.
Las expresiones demandadas en los numerales 10.1, 10.2, 10.3 y 11.2 del artículo 45 de la ley 443 de 1998, fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999. En consecuencia, se estará a lo resuelto en dicha sentencia.
Tercera.- Lo que se debate.
El asunto está en determinar la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre los organismos que tienen regímenes especiales de origen constitucional o legal. Sistemas que, a su vez, se diferencian de la carrera administrativa general.
El cargo de la demanda se sustenta en que el actor considera que al establecer las normas demandadas, la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la administración y vigilancia sobre las carreras especiales, hay una clara violación del artículo 130 de la Constitución, que dice, que sobre tales regímenes no hay tal competencia. Dice la norma :
"Artículo 130.- Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial." (se subraya)
Conviene, para claridad del asunto, hacer referencia a la naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a las diferencias que existen entre los regímenes especiales, de creación constitucional o legal, y la carrera administrativa general. De esta manera, se dilucida la competencia de la Comisión sobre tales regímenes.
Cuarta.- La Comisión Nacional del Servicio Civil.
En sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999, la Corte expuso la naturaleza y el carácter nacional de la Comisión. Señaló la providencia:
"La Comisión del Servicio Civil es, entonces, una sola y, a juicio de la Corte, no tiene un carácter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo directivo de composición paritaria o con mayoría prevalente de los organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades.
"Se trata en realidad de un ente autónomo, de carácter permanente y de nivel nacional, de la más alta jerarquía en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores públicos, cuya integración, período, organización y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u órganos del poder público y debe ser dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden." (sentencia C-372 de 1999, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo)
Como consecuencia de la interpretación constitucional sobre lo que debe ser la Comisión (aspecto que para la Corte quedó muy limitado en la ley 443 de 1998), fueron declaradas inexequibles las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y del Distrito Capital, pues para la Corporación, la Comisión es una sola; es un ente autónomo, de carácter permanente, del nivel nacional. Que no hace parte de ninguna de las ramas del poder público. Como algunas de estas características no estaban previstas en la ley 443, la Corte exhortó al Congreso Nacional, que "en desarrollo de los artículos 113 y 130 de la Constitución Política, señalará la estructura de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como órgano autónomo e independiente, responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan el carácter especial." (numeral quinto de la parte resolutiva de la citada sentencia C-372/99)
Cabe recordar que la competencia de la Comisión está dada en el artículo 130 de la Constitución, artículo que sólo sustrae de su administración y vigilancia, a las carreras de los servidores públicos que tengan carácter especial.
Por consiguiente, habrá que recordar, brevemente, las diferencias entre carreras especiales, de creación constitucional o legal, y la carrera administrativa general, desde la perspectiva del origen de su creación.
Quinta.- Diferencias entre regímenes especiales, de creación constitucional o legal, y la carrera administrativa general.
El tema ha sido tratado en otras oportunidades. La explicación constitucional y jurisprudencial, en términos generales, es la siguiente:
El artículo 125 de la Constitución consagró, como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Allí se establecieron las excepciones : los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que señale la ley.
El artículo 130 de la C.P. parte de la base de que existen varias carreras administrativas, pero que sólo están separadas de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil "las que tengan carácter especial".
Es decir, que existe armonía, para efectos de lo que interesa en esta demanda, entre lo dispuesto en el artículo 125 y el 130 de la Constitución, en el siguiente sentido: si la carrera administrativa es la regla general para los servidores públicos, la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre las distintas carreras, es también la regla general, y que sólo en virtud de la exclusión que sobre alguna carrera haga la propia Constitución, la Comisión carecerá de competencia.
Entonces, se pregunta ¿sobre qué carreras excluyó la Constitución la competencia de la Comisión?
La respuesta la suministra el artículo 130 de la Carta: a las que tengan carácter especial.
Por ello, resulta pertinente recordar lo que la Constitución y la jurisprudencia han señalado sobre las clases de carrera de los servidores públicos, atendiendo su origen (legal o constitucional). Ellas son :
a) Los regímenes especiales, de creación constitucional o legal, según el artículo 130 de la Constitución ; y,
b) Los servidores de la carrera general.
Examen de cada uno de estos regímenes:
a) A los regímenes especiales creados por la Constitución, la Corte se ha referido en las sentencias C-391 de 1993 y 356 de 1994. En la sentencia C-391 de 1993, señaló:
"La Constitución ha previsto en diferentes normas la creación de regímenes especiales de carrera para ciertas entidades: la Contraloría General de la República (artículo 268, numeral 10º); la Procuraduría General de la Nación (artículo 279); la Rama Judicial (artículo 256, numeral 1º); la Fiscalía General de la Nación (artículo 253); las Fuerzas Militares (artículo 217); la Policía Nacional (artículo 218).
"En todos estos casos, la atribución de dictar las normas correspondientes ha sido dejada por el Constituyente, de manera expresa, en cabeza de la ley. (Sentencia C-391 de 1993, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo)
En la sentencia C-356 de 1994, siguiendo la misma clasificación, dijo :
"No fue extraño al constituyente este aspecto de la materia o contenido de la función pública, en el diseño del sistema de carrera. Es así cómo el constituyente autorizó la existencia de carreras especiales (artículo 130 de la C.N.), y sustrajo la administración y vigilancia de las mismas de la "Comisión Nacional del Servicio Civil".
"En relación con los funcionarios de la Contraloría General de la República (art. 268 Num. 10 de la C.N.); en relación con los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación (art. 279 de la C.P.); para la rama judicial del poder público, (art. 256 No. 1 de la C.N.); en relación con los empleados de la Fiscalía General de la Nación (art. 253 de la C.N.); en relación con las Fuerzas Armadas (art. 217 de la C.N.); en relación con la Policía Nacional (art. 218 de la C.N.); se autorizó la existencia de carreras especiales, que consultan los especiales contenidos materiales de esas agencias públicas. Pero no implica que por los mismos, deban ser sus empleados separados del concepto de carrera." (sentencia C-356 de 1994, M.P., doctor Fabio Morón Díaz)
De lo expresado en estas sentencias, se llega a las siguientes conclusiones:
Primera.- Se excluyen de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, los servidores de los siguientes órganos: Contraloría General de la República; Procuraduría General de la Nación; Rama judicial del poder público; Fiscalía General de la Nación; las Fuerzas Armadas; y, la Policía Nacional, por ser todos ellos de creación constitucional.
Cabe advertir que en las anteriores enumeraciones hechas por la Corte, que no son taxativas, no se hizo referencia al inciso segundo del artículo 69 de la C.P., que consagró que las universidades oficiales, tienen un régimen especial. Dice la norma: "La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado".
En consecuencia, la Corte considera que de acuerdo con la autonomía universitaria reconocida por la Constitución, las universidades oficiales tienen, también, como los órganos antes mencionados, un régimen especial, de origen constitucional, que las sustrae de la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta interpretación se armoniza con la jurisprudencia de esta Corporación, expuesta en la sentencia C-220 de 1997, M.P., doctor Fabio Morón Díaz, que desarrolló a profundidad el significado de la autonomía universitaria, referido, específicamente, a las universidades oficiales, bajo la perspectiva de que se trata de entes con regímenes especiales.
Es decir, que a la lista que se ha expuesto, hay que agregar a las universidades del Estado, pues su creación con régimen especial, es de origen constitucional, por expresa disposición en el artículo 69 de la Carta.
Segunda.- La exclusión que hace la norma constitucional de los regímenes especiales, no significa que no exista para éstos el principio de la carrera, ni mucho menos, que estén exentos de administración y vigilancia estatal. Ellas se ejercerán de acuerdo con la ley que para tal efecto se debe expedir.
b) Los regímenes especiales de carrera creados por la ley, según dispone la ley 443, artículo 4º son aquellos que "en razón de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general."
El mismo artículo 4º determina que ellos son: "el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registraduría Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplomática y consular y la docente." El parágrafo 2º se refiere al personal científico y tecnológico de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
El parágrafo 1º del artículo 4º, que es una de las normas demandadas, establece que para estos regímenes, la administración y vigilancia corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. El demandante considera que, de esta manera, se viola el artículo 130 de la Constitución, pues esta norma separa a los regímenes especiales de tal conocimiento.
Sin embargo, tal como lo advirtió el señor Procurador en su intervención, el cargo es producto del desconocimiento del actor de las diferencias de los regímenes especiales de creación constitucional o legal.
Al respecto, conviene señalar que el origen de creación de un régimen : constitucional o legal, no es el único criterio para diferenciar si un régimen es especial o no, pues, al legislador le corresponde, al hacer las determinaciones del caso, atender la propia naturaleza del régimen y las consecuencias que su decisión implica. Consecuencias que adquieren trascendencia, como es el hecho de que sobre un determinado regimen de creación legal, la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene o no la competencia señalada en el artículo 130 de la Constitución.
Por ello resulta constitucional que, dentro de la facultad del legislador (art. 150 de la Consitución), éste determine, como ocurrió en el presente caso, que los regímenes especiales de creación legal, a los que se refiere el artículo 4 de la ley 443, corresponda a la Comisión Nacional del Servicio Civil, su administración y vigilancia, en la forma como lo dispone el artículo 130 de la Constitución.
c) Y, finalmente, respecto de la competencia administrativa y de vigilancia de la Comisión sobre la carrera general de los servidores del Estado, (art. 125 de la C.P.), las facultades de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no reviste la menor duda.
En consecuencia, por lo explicado, el parágrafo 1º demandado, no resulta inconstitucional por el cargo expuesto por el demandante. Por el contrario, este parágrafo recoge la interpretación constitucional que la Corte ha hecho sobre la diferencia de regímenes especiales y regímenes específicos.
Sexta.- Estudio de las otras expresiones demandadas.
Sólo resta, desde esta perspectiva, analizar las demás expresiones demandadas, contenidas en el artículo 45, inciso 1º, numerales 1 y 6 de la ley 443 de 1998.
Al respecto, hay que recordar que el cargo contra las expresiones señaladas, consiste en que se refieren a la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en relación con los regímenes especiales, asunto que, como ya se analizó, nace de la confusión en que incurrió el demandante, en la formulación del cargo. Por ello, tales expresiones no resultan inconstitucionales, sino que, por el contrario, son exequibles de acuerdo con la interpretación de la Corte, en la sentencia C-372 de 1999, sobre la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en relación con los empleados del Estado, sin discriminar si son del nivel nacional o territorial.
En consecuencia, se declararán exequibles las expresiones del demandadas del artículo 45 de la ley 443 de 1998, así: "empleados del Estado", contenida en el inciso 1º.; "a nivel nacional", contenida en el numeral 1; y, "y específicos", del numeral 6.
III.- DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999, en relación con las expresiones demandadas de los numerales 10.1, 10.2, 10.3 y 11.2 del artículo 45 de la ley 443 de 1998.
Segundo: Decláranse EXEQUIBLES el parágrafo primero del artículo 4º de la ley 443 de 1998 y las expresiones demandadas: "a nivel nacional"; "empleados del Estado"; y, "y específicos" del artículo 45, inciso 1º, del numeral 1 y del numeral 6, respectivamente, del mismo artículo 45, de la ley mencionada.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General