Sentencia 00008 de 2010 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 10 de junio de 2010
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de junio de 2010
Medio de Publicación:
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Autonomía
La Constitución Política de 1991 desarrolló de manera especial el tema de la educación. En efecto, en el artículo 67 la garantizó como un derecho fundamental; de igual forma, en el artículo 366 señaló que la solución de las necesidades en educación hace parte de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado, y así mismo dispuso que una de las estrategias para cumplir con dicho propósito, es garantizar la autonomía universitaria, en ejercicio de la cual, las instituciones de educación superior tienen la posibilidad de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. A su vez impuso la obligación al legislador para que estableciera un régimen especial destinado a la reglamentación del funcionamiento de las universidades del Estado.
INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR NO UNIVERSIDADES - Consejo directivo: Integración. En las del nivel municipal o distrital no participa el gobernador respectivo
Nótese que según el pronunciamiento de la Corte, en caso de darse la hipótesis contenida en el parágrafo 1º del artículo 64, esto es, que se esté en presencia de una institución de educación municipal o distrital, automáticamente se excluye la participación del gobernador del departamento respectivo. En otras palabras, la participación de las entidades territoriales, como representantes del gobierno, es excluyente. La anterior conclusión es compatible con el número total de los miembros que conforman dicho Consejo, con voz y voto, dado que de conformidad con la sentencia, éstos son ocho: - Uno (1) ajeno al gobierno y a la universidad, que pertenece al sector productivo, - Cinco (5) que hacen parte de la comunidad universitaria: i) Un representante de las directivas académicas, ii) Un representante de los docentes, iii) Un representante de los egresados, iv) Un representante de los estudiantes, v) Un ex-rector universitario, - Dos (2) que proceden del gobierno: i) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario, y ii) El Ministro de Educación o su delegado, a nivel nacional; o el Gobernador, o el Alcalde, a nivel departamental, distrital o municipal, para un total de ocho (8).
NOTA DE RELATORIA: Sobre la participación de representantes del Estado en los consejos superiores universitarios, Corte Constitucional, sentencia C-589 de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 62 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 64 PARAGRAFO 1
INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR OFICIAL - Consejo superior universitario o directivo: condiciones de suplencia y delegación de funciones de sus miembros / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO O DIRECTIVO - Condiciones de suplencia y delegación de funciones de sus miembros / SUPLENCIA - Diferencia con delegación / DELEGACION - Diferencia con suplencia. Reservada para autoridades administrativas / ESTABLECIMIENTO PUBLICO - Miembros de juntas o consejos directivos ejercen funciones públicas pero no adquieren por esa razón la calidad de servidores públicos
Las diferencias existentes entre la delegación y la suplencia consisten en que sus causas son distintas y en que se verifican en momentos diferentes. La delegación se da para un asunto en particular y depende de la voluntad de quien delega, tanto en el objeto como en el momento y la duración. La decisión de delegar es previa al fin para el que se da y puede hacerse a diferentes personas dependiendo de las causas o motivos que la generen. Dada la delegación, quien delega no se separa de la condición en que lo hace, ni por ello pierde las facultades delegadas. Por su parte, la suplencia debe ser una posibilidad definida con anterioridad respecto de un cargo en particular y frente a la persona que cubrirá las faltas temporales o definitivas del titular. El suplente, sólo él, asume todas las competencias del titular mientras esté ausente. (…) La ley debe señalar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. En el asunto consultado, es evidente que la suplencia, de acuerdo con en el artículo 64 de la ley 30 de 1992, no se previó para ningún miembro del Consejo, lo cual permite afirmar que en estas condiciones tal supuesto no es posible. Ahora bien, en cuanto a la delegación, el artículo en mención solamente la permitió para las funciones del Ministro de Educación. No obstante lo anterior, la Sala revisará si en las normas generales se incluyó algún permiso u autorización, también general, para que los demás miembros de Consejos Directivos de entidades públicas, que ostenten dicha calidad como representantes de sectores privados, puedan delegar sus funciones. Esta revisión se extenderá para el Rector de la institución, el cual que hace parte del Consejo, con voz pero sin voto. (…) En síntesis, el hecho de ser miembro de un consejo directivo de una entidad pública no otorga, por esa razón, la calidad de servidor público, aunque ejerza funciones públicas. Otra situación se da cuando el miembro del consejo directivo ostenta al mismo tiempo la calidad de servidor público como es el caso del Ministro o su delegado, el Gobernador, el alcalde o el rector. (…) En consecuencia, para la Sala, los miembros del Consejo Superior Universitario o Directivo, en calidad de representantes de las directivas académicas, de los docentes, de los egresados, de los estudiantes, y el ex-rector universitario, no pueden delegar sus funciones en consideración al hecho de que aunque ejercen funciones públicas y autoridad administrativa, no son –como miembros- autoridades administrativas que hagan parte de la estructura de la administración. El representante de un estamento, lo es en consideración a sus calidades personales dado que ha sido él y no otro el seleccionado para actuar en nombre de quien lo elige. (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, el rector en su calidad de autoridad administrativa, puede delegar, en los términos del artículo 9 de la ley 489 de 1998, en el vicerrector o en otros de sus colaboradores, según el caso, algunas de sus funciones que de acuerdo con la ley y los estatutos respectivos le estén autorizadas. Esta posibilidad deberá evaluarse en cada caso concreto dado que son lo estatutos de cada universidad o entidad de educación superior los que determinen a nivel interno, la distribución concreta de funciones; caso en el cual, se deben atender las limitaciones impuestas en el artículo 11 de la ley 489 de 1998. Lo anterior, sin perder de vista que su participación en el Consejo Directivo se da con voz pero sin voto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del cargo de rector de universidad oficial, Corte Constitucional, sentencia C-506 de 1999. Autorizada la publicación con oficio 2010EE4907 de 22 de julio de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 9 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 67 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTICULO 3 / DECRETO 3130 DE 1968 - ARTICULO 18 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 5 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 74 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010)
Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00008-00(1987)
Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Referencia: Integración del Consejo Directivo de una institución de educación superior del orden municipal.
La señora Viceministra de Educación, Preescolar, Básica y Media, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional, doctora Isabel Segovia Ospina, formula a la Sala una consulta acerca de la “Integración del Consejo Superior de un Instituto Tecnológico de nivel municipal.”
1. ANTECEDENTES
Dice la señora Viceministra, que de conformidad con el parágrafo del artículo 62 de la ley 30 de 1992, la dirección de todas las instituciones estatales de educación superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. A su vez, que los artículos 63, 64, 65, 68 y 69 de la misma ley regulan la forma como se integran dichos órganos y sus respectivas funciones.
Manifiesta que el Consejo Superior Universitario o el Directivo según el caso, está integrado por el Ministro de Educación o su delegado, quien lo presidirá; el Gobernador, quien lo preside en las universidades departamentales; un miembro designado por el Presidente de la República que haya tenido vínculos con el sector universitario; un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo, un ex - rector universitario; y, el rector de la institución con voz y sin voto.
Señala que frente a la redacción del artículo 64 de la ley 30 de 1992 y su parágrafo, surge la inquietud acerca de si, conforme a esta norma, cuando se trata de una institución de educación superior del orden municipal, el respectivo alcalde, en lugar del gobernador, debe tener asiento en el Consejo Directivo.
De otro lado, el Ministerio plantea otra inquietud sobre la posibilidad de delegar la asistencia al Consejo por parte de sus miembros, “tendiendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto por el literal a) del artículo 64 de la ley 30, el Ministro de Educación Nacional puede designar un delegado como miembro de un Consejo Superior Universitario. Así mismo, en virtud de lo señalado en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 los miembros señalados en los literales a) y b) del artículo 64 poseen la facultad de delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley.”
2. INTERROGANTES
Se formulan los siguientes interrogantes:
“1.- ¿En la integración del Consejo Directivo de una institución de educación superior del orden municipal, se debe incluir como miembro del mismo al Gobernador del Departamento, simultáneamente con el Alcalde del respectivo municipio, y los demás miembros señalados en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992? O por el contrario, por tratarse de una institución de educación superior del nivel municipal debe tener asiento en el Consejo Directivo el respectivo Alcalde y no el Gobernador?
2.- ¿En la integración del Consejo Superior de una institución de educación superior es conforme a la ley que se establezca para los miembros señalados en los literales d) y e) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 la figura de los delegados suplentes?”
3. CONSIDERACIONES
3.1 Integración del Consejo Directivo de las instituciones de educación superior que no tienen el carácter de universidad.
La Constitución Política de 1991 desarrolló de manera especial el tema de la educación. En efecto, en el artículo 67 la garantizó como un derecho fundamental; de igual forma, en el artículo 366 señaló que la solución de las necesidades en educación hace parte de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado, y así mismo dispuso que una de las estrategias para cumplir con dicho propósito, es garantizar la autonomía universitaria, en ejercicio de la cual, las instituciones de educación superior tienen la posibilidad de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. A su vez impuso la obligación al legislador para que estableciera un régimen especial destinado a la reglamentación del funcionamiento de las universidades del Estado.
En cumplimiento del dicho propósito, mediante la ley 30 de 1992 se organizó el servicio público de la educación superior. Dicha normatividad, entre muchos aspectos, se ocupó en el Título III del Régimen Especial de las Universidades del Estado y de otras instituciones de educación superior estatales u oficiales, estableciendo que éstas últimas debían organizarse como establecimientos públicos.
De igual forma, señaló que la dirección de las instituciones de educación superior que no tengan el carácter de universidad corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico, en los siguientes términos:
“ARTICULO 62. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector.
Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción.
PARAGRAFO. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y funciones de estos Consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente Ley.” (Subrayas fuera de texto)
La norma transcrita también dispuso que la integración del Consejo Directivo debe hacerse conforme lo establece el artículo 64 de la misma ley, así:
“ARTICULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por:
a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional.
b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales.
c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario.
d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario.
e) El Rector de la institución con voz y sin voto.
PARAGRAFO 1o. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador.
PARAGRAFO 2o. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.“ (Subrayas fuera de texto)
Ahora bien, de acuerdo con lo planteado en la solicitud de consulta, el problema radica en que no es claro si dentro de los miembros del consejo directivo de las instituciones de educación superior en el nivel municipal, debe incluirse al gobernador.
Al respecto la Sala considera que, de conformidad con el parágrafo 1º, del art. 64, el gobernador no hace parte de dicho consejo directivo, dado que la participación le corresponde al alcalde del respectivo municipio, quien además lo preside.
Tal conclusión parte de la interpretación que la Corte Constitucional realizó en la sentencia C-589 de 1997, sobre el alcance del artículo 64 de la ley 30 de 1992, decisión que hace tránsito a cosa juzgada en la medida en que dicha providencia analizó la conformación del Consejo Superior Universitario o dado el caso del Consejo Directivo, frente a la participación de los representantes del Estado. Allí se sostuvo:
“En consecuencia, si bien es cierto que la participación de los representantes del Estado en el Consejo Superior Universitario no vulnera, en principio, la autonomía universitaria, también lo es que dicha participación no puede constituirse en un mecanismo a través del cual el Estado ejerza el control absoluto sobre los entes universitarios, de ahí que la representación no pueda ser mayoritaria.
Según la norma acusada, el Consejo Superior Universitario está integrado por: el Ministro de Educación, o su delegado, quien lo presidirá, en las universidades del orden nacional; o el gobernador, quien lo presidirá en las universidades departamentales; o el alcalde, quien lo presidirá en las municipales.
La participación de tales funcionarios no tiene por objeto imponer la política de sus gobiernos en el desarrollo de la educación, sino coordinar las políticas nacionales o territoriales con las que fije el órgano de dirección universitario, a fin de que ésta se integre al sistema general; no hay que olvidar que tanto la Nación como las entidades territoriales, en los términos del artículo 67 de la Constitución, tienen el deber de participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. (…)
En conclusión se tiene que de los ocho (8) miembros que conforman el Consejo Superior Universitario, sólo dos (2) proceden del gobierno, como son: el Ministro de Educación o su delegado, a nivel nacional; o el Gobernador, o el Alcalde, a nivel departamental, distrital o municipal, y el designado por el Presidente de la República. Existe otro miembro, ajeno al gobierno y a la universidad, que pertenece al sector productivo, y los otros cinco (5) hacen parte de la comunidad universitaria. Entonces, no es cierto que los miembros del Consejo Superior Universitario de origen estatal tengan la mayoría en ese organismo. Así las cosas, las decisiones podrán ser adoptadas de manera libre y razonada y no como fruto de la imposición de políticas ajenas a sus propios intereses y los de la sociedad en general.
En razón de lo expuesto se declarará exequible el artículo 64 de la ley 30 de 1992.”
Nótese que según el pronunciamiento de la Corte, en caso de darse la hipótesis contenida en el parágrafo 1º del artículo 64, esto es, que se esté en presencia de una institución de educación municipal o distrital, automáticamente se excluye la participación del gobernador del departamento respectivo. En otras palabras, la participación de las entidades territoriales, como representantes del gobierno, es excluyente.
La anterior conclusión es compatible con el número total de los miembros que conforman dicho Consejo, con voz y voto, dado que de conformidad con la sentencia, éstos son ocho:
- Uno (1) ajeno al gobierno y a la universidad, que pertenece al sector productivo,
- Cinco (5) que hacen parte de la comunidad universitaria:
i) Un representante de las directivas académicas,
ii) Un representante de los docentes,
iii) Un representante de los egresados,
iv) Un representante de los estudiantes,
v) Un ex-rector universitario,
- Dos (2) que proceden del gobierno:
i) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario, y
ii) El Ministro de Educación o su delegado, a nivel nacional; o el Gobernador, o el Alcalde, a nivel departamental, distrital o municipal, para un total de ocho (8).
De conformidad con lo expuesto, el gobernador no hace parte del consejo directivo de las instituciones de educación superior del orden municipal ni del nacional.
3.2 La suplencia y la delegación de funciones para los miembros del Consejo Superior o Directivo de una institución de educación superior.
Se indaga en la consulta por la posible suplencia, o dado el caso, la delegación de las funciones de los miembros del Consejo Superior Universitario o Directivo, relacionados en los literales d) y e) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, a saber: el representante de las directivas académicas, el representante de los docentes, el representante de los egresados, el representante de los estudiantes, el representante del sector productivo, un ex-rector universitario y el rector de la institución.
En primer término, es del caso advertir que la pregunta plantea una ambigüedad al emplear la expresión “delegados suplentes”. No obstante, la Sala realizará previamente un breve análisis de las diferencias entre las dos figuras, con el fin de no dejar sin respuesta la inquietud propuesta por el Ministerio.
En efecto, las diferencias existentes entre la delegación y la suplencia consisten en que sus causas son distintas y en que se verifican en momentos diferentes. La delegación se da para un asunto en particular y depende de la voluntad de quien delega, tanto en el objeto como en el momento y la duración. La decisión de delegar es previa al fin para el que se da y puede hacerse a diferentes personas dependiendo de las causas o motivos que la generen. Dada la delegación, quien delega no se separa de la condición en que lo hace, ni por ello pierde las facultades delegadas.
Por su parte, la suplencia debe ser una posibilidad definida con anterioridad respecto de un cargo en particular y frente a la persona que cubrirá las faltas temporales o definitivas del titular. El suplente, sólo él, asume todas las competencias del titular mientras esté ausente.
Finalmente, tanto la delegación como la suplencia son formas mediante las cuales se manifiesta la acción de la administración y en cualquiera de los dos casos deberá estarse a lo dispuesto en la Constitución y en la ley.
Así, atendiendo al principio de legalidad, de conformidad con el artículo 6º de la Carta, los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, así mismo, de acuerdo con el artículo 122 ídem, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento. De igual forma, de conformidad con el artículo 211 de la Carta, la ley debe señalar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
En el asunto consultado, es evidente que la suplencia, de acuerdo con en el artículo 64 de la ley 30 de 1992, no se previó para ningún miembro del Consejo, lo cual permite afirmar que en estas condiciones tal supuesto no es posible.
Ahora bien, en cuanto a la delegación, el artículo en mención solamente la permitió para las funciones del Ministro de Educación. No obstante lo anterior, la Sala revisará si en las normas generales se incluyó algún permiso u autorización, también general, para que los demás miembros de Consejos Directivos de entidades públicas, que ostenten dicha calidad como representantes de sectores privados, puedan delegar sus funciones. Esta revisión se extenderá para el Rector de la institución, el cual que hace parte del Consejo, con voz pero sin voto.
Para tal efecto, es importante resaltar que las funciones a cargo de los Consejos Superiores Universitarios o Directivos de las universidades o instituciones de educación superior de carácter público son funciones de naturaleza pública, en atención a la naturaleza pública de las entidades y de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la ley 30:
“ARTICULO 67. Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten.” (Negrillas fuera de texto)
Se precisa también destacar que la calidad en que se nombran los miembros del Consejo Superior Universitario relacionados en el literal d) del artículo 64 referido, es de “representantes” de sectores específicos vinculados a la comunidad académica, calidad que se pasa a analizar con el fin de verificar si es susceptible de delegación.
El legislador ha regulado de manera general la naturaleza, facultades y el ejercicio de funciones de los miembros de las Juntas Directivas de entidades públicas. En el artículo 3º del Decreto 2400 de 19 de septiembre de 1968, -“por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”-, se dispuso que los miembros de juntas, consejos o comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos.[1] En el artículo 18 del Decreto 3130 de 26 de diciembre de 1968 –“por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional”-, se señaló que los miembros de las juntas o consejos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren la calidad de empleados públicos.[2]
A su vez, el artículo 5º[3] del Decreto 1950 de 1973, -por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil-, el artículo 298[4] del Decreto 1222 de 1986 -por el cual se expide el Código de Régimen Departamental-, y el artículo 162[5] del Decreto 1333 de 1986, -por el cual se expide el Código de Régimen Municipal-, repiten lo dispuesto en el decreto 2400 de 1968.
Finalmente, el artículo 74[6] de la ley 489 de 1998 -por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional-, dispuso que los “particulares, miembros de los consejos directivos de los establecimientos públicos” no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.
En síntesis, el hecho de ser miembro de un consejo directivo de una entidad pública no otorga, por esa razón, la calidad de servidor público, aunque ejerza funciones públicas. Otra situación se da cuando el miembro del consejo directivo ostenta al mismo tiempo la calidad de servidor público como es el caso del Ministro o su delegado, el Gobernador, el alcalde o el rector.[7]
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de delegar funciones públicas, de acuerdo con el artículo 9 de la ley 489 de 1998, las autoridades administrativas, -aquellas quienes tienen poder de decisión, dominio, mando, imposición, exigencia o coerción sobre algunos o todos los administrados-, pueden mediante acto de delegación transferir el ejercicio de funciones, en los siguientes términos:
“ARTICULO 9o. DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.”
También es importante destacar que la delegación tiene límites, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada ley 489 de 1998, al señalar expresamente las funciones que no se pueden delegar. Dice el artículo once:
“ARTICULO 11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:
1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.”
De lo expuesto se tiene que, la posibilidad de delegar el ejercicio de funciones públicas parte de la condición de que quien delegue sea una autoridad administrativa entendida como parte de la estructura misma de la administración pública, puesto que además, dichas funciones deben ser recibidas por sus colaboradores o por otras autoridades con funciones afines o complementarias. Se advierte, que distinto es que los miembros de los consejos directivos “ejerzan autoridad administrativa”, dado que no es de otro modo sino con su participación, que tales cuerpos colegiados toman las decisiones que les fueron asignadas por la Constitución y la ley.
En consecuencia, para la Sala, los miembros del Consejo Superior Universitario o Directivo, en calidad de representantes[8] de las directivas académicas, de los docentes, de los egresados, de los estudiantes, y el ex-rector universitario, no pueden delegar sus funciones en consideración al hecho de que aunque ejercen funciones públicas y autoridad administrativa, no son –como miembros- autoridades administrativas que hagan parte de la estructura de la administración. El representante de un estamento, lo es en consideración a sus calidades personales dado que ha sido él y no otro el seleccionado para actuar en nombre de quien lo elige.
Precisamente, el parágrafo 2º del artículo 64 de la ley 30 de 1992 que se viene analizando, dispuso que los estatutos orgánicos deben reglamentar las calidades, elección y periodo de permanencia de los miembros contemplados en el literal d) de dicho artículo.
Ahora bien, en cuanto al rector, quien es a su vez el representante legal de la universidad o en su caso, de la institución de educación superior, y ostenta la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción,[9] debe agregarse que hace parte de la estructura orgánica de la institución como una de sus directivas.[10]
De conformidad con lo anteriormente expuesto, el rector en su calidad de autoridad administrativa, puede delegar, en los términos del artículo 9 de la ley 489 de 1998, en el vicerrector o en otros de sus colaboradores, según el caso, algunas de sus funciones que de acuerdo con la ley y los estatutos respectivos le estén autorizadas.[11] Esta posibilidad deberá evaluarse en cada caso concreto dado que son lo estatutos de cada universidad o entidad de educación superior los que determinen a nivel interno, la distribución concreta de funciones; caso en el cual, se deben atender las limitaciones impuestas en el artículo 11 de la ley 489 de 1998. Lo anterior, sin perder de vista que su participación en el Consejo Directivo se da con voz pero sin voto.
LA SALA RESPONDE
1.- ¿En la integración del Consejo Directivo de una institución de educación superior del orden municipal, se debe incluir como miembro del mismo al Gobernador del Departamento, simultáneamente con el Alcalde del respectivo municipio, y los demás miembros señalados en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992? O por el contrario, por tratarse de una institución de educación superior del nivel municipal debe tener asiento en el Consejo Directivo el respectivo Alcalde y no el Gobernador?
En las instituciones de educación superior del nivel municipal o distrital debe tener asiento en el Consejo Directivo el respectivo Alcalde y no el Gobernador.
2.- ¿En la integración del Consejo Superior de una institución de educación superior es conforme a la ley que se establezca para los miembros señalados en los literales d) y e) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 la figura de los delegados suplentes?
La ley 30 de 1992 no estableció la figura de la suplencia para los miembros señalados en los literales d) y e) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992.
Los miembros señalados en el literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 no pueden delegar sus funciones.
El rector de la institución, como miembro del Consejo Superior Universitario o Directivo, según el literal e) de la ley 30 de 1992, puede delegar su participación en los términos de la parte motiva de este concepto.
Transcríbase a la señora Ministra de Educación. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Presidente de la Sala
WILLIAM ZAMBRANO CETINA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Magistrado Magistrado
JENNY GALINDO HUERTAS
Secretaria de la Sala
[1] “ARTICULO 3. Los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos se dividen en: de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción las personas que desempeñan los empleos que se señalan a continuación: (…)
Parágrafo 2. Las personas a quienes el Gobierno o las corporaciones Públicas confieran su representación en las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos, La Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, o los miembros de juntas, consejos o comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Su nombramiento y remoción se rigen por las disposiciones especiales relativas a esas entidades.”
[2] “ARTICULO 18. DE LA CALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS O CONSEJOS. Los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las empresas Industriales y comerciales del Estado, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y por las normas del respectivo organismo.”
[3] “Artículo 5º- Las personas a quienes el gobierno o las corporaciones públicas confieran su representación en las juntas directivas de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, o los miembros de juntas, consejos o comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes.”
[4] “ARTICULO 298.-Por cuanto ejercen funciones públicas y se hallan encargados de la prestación de un servicio público y del manejo de fondos o rentas oficiales, a los miembros de las juntas o consejos que no tienen por este hecho la calidad de empleados públicos, les son aplicables las disposiciones del título III del Código Penal sobre "delitos contra la administración pública". A quienes tengan la calidad de funcionarios o empleados públicos, se aplicarán las disposiciones penales previstas para éstos.”
[5] “Artículo 162º.- Los miembros de las juntas directivas aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos.”
[6] “ARTICULO 74. CALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo.”
[7] “ARTICULO 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos.”
[8] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, representante es el “Que representa. // Persona que representa a un ausente, cuerpo o comunidad”. A su vez, representación es la “Acción y efecto de representar. // Procedimiento electoral por el que se eligen representantes a quienes obtienen mayoría de votos”. Y representar es “Sustituir a alguien o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad, empresa, etc.”
[9] Ver sentencia de la Corte Constitucional Radicación C-506 de 1999. “Por ello, en sentir de esta Corporación, la regulación normativa en comento, riñe con las directrices jurisprudenciales que sobre esta temática la Corporación trazó en las Sentencias C-195 de 199 y C-475 de 199 en las que, tratándose de entes universitarios autónomos había considerado que la inclusión del Rector, Vicerrector y Decano como empleados de libre nombramiento y remoción, contradice de manera manifiesta la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 Superior…”
A su vez el artículo 67 de la ley 30 dispuso: “ARTICULO 67. Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten.”
[10] Ley 30 de 1992. “CAPITULO II. ORGANIZACION Y ELECCION DE DIRECTIVAS. ARTICULO 62. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. “
[11] De conformidad con el artículo 65 de la ley 30 de 1992, las funciones del Consejo Superior Universitario son las siguientes:
“ARTICULO 65. Son funciones del Consejo Superior Universitario:
a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional.
b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución.
c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales.
d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.
e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.
f) Aprobar el presupuesto de la institución.
g) Darse su propio reglamento.
h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.
PARAGRAFO. En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el Rector.”