Sentencia 00213 de 2016 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00213 de 2016 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 10 de octubre de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO
- Subtema: Competencia

Las oficinas de control disciplinario interno aplica de manera general sobre todos los servidores de la respectiva entidad, salvo, únicamente, en los casos en que una disposición especial ha establecido una solución diferenciada, como ocurre, por ejemplo: (i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías; (ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o a las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la Ley (artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002); (iii) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad (artículo 75 ibídem); (iv) En los casos en que las normas legales o reglamentarias que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de la misma; y (v) Cuando la oficina de control disciplinario interno es de inferior jerarquía a la del funcionario que debe investigar. 

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);} LAURA VICTORIA HERNANDEZ VALDERRAMA gloria jimenez 2 0 2016-10-10T20:59:00Z 2016-11-28T00:28:00Z 2016-11-28T00:28:00Z 16 7994 43968 Hewlett-Packard Company 366 103 51859 14.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:59; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA / CONTROL DISCIPLINARIO – Titularidad / CONTROL DISCIPLINARIO - Niveles / OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO – Competencia. Reiteración

 

El problema jurídico consiste en determinar cuál es la entidad competente para continuar con la actuación disciplinaria iniciada contra el actual Secretario General del SENA y otros funcionarios de inferior jerarquía, por la presunta omisión en el cumplimiento de unos fallos judiciales y por haber efectuado de manera anticipada el pago de unas sumas de dinero sin estar en firme los actos administrativos que autorizaban su pago. En particular, el conflicto de competencias se presenta porque la Procuraduría General de la Nación considera que cada entidad debe investigar a sus propios funcionarios, inclusive a los de nivel directivo, salvo que la Procuraduría decida ejercer poder disciplinario preferente (que no es este el caso), mientras que a juicio del SENA existe una norma expresa en el Decreto 262 de 2000 que le asigna a las Procuradurías delegadas la competencia para conocer los procesos disciplinarios iniciados contra los secretarios generales y personal directivo de las entidades estatales; además el SENA considera que en esa entidad la oficina de control disciplinario interno es de un nivel jerárquico inferior al del Secretario General, lo que impediría hacer una investigación imparcial y obligaría asignar la respectiva competencia a la Procuraduría General de la Nación. (…) Como ha señalado esta Sala en diversas oportunidades, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1ºy 2º de la Ley 734 de 2002. Las autoridades que están a cargo del primero son las oficinas, grupos o unidades de control interno disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado (artículo 76 ibídem), mientras que el segundo, está en cabeza del Ministerio Público y de las personerías municipales y distritales, en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia que la Procuraduría General ostenta por mandato constitucional. De manera específica, el alcance de la competencia de las oficinas de control disciplinario interno está dado por los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002 que le asigna a esas dependencias la función general de disciplinar a los servidores de la respectiva entidad (…) Para el caso analizado, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, según el Manual de Funciones de la entidad, es del nivel directivo lo cual resulta congruente con lo establecido en el Decreto 2489 de 2006, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 2º determina claramente que el empleo denominado “Jefe de Oficina”, hace parte del nivel directivo. Así en los términos del artículo 6 del Decreto 249 de 2004, tiene la competencia para conocer y fallar en primera instancia los procesos de naturaleza disciplinaria que se adelanten contra los servidores de la entidad, sin excepción alguna

 

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 76

 

OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Regla general de competencia. Excepciones

 

La Sala ha establecido que esta regla de competencia en cabeza de las oficinas de control disciplinario interno aplica de manera general sobre todos los servidores de la respectiva entidad, salvo, únicamente, en los casos en que una disposición especial ha establecido una solución diferenciada, como ocurre, por ejemplo: (i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías; (ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o a las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la Ley (artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002); (iii) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad (artículo 75 ibídem); (iv) En los casos en que las normas legales o reglamentarias que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de la misma; y (v) Cuando la oficina de control disciplinario interno es de inferior jerarquía a la del funcionario que debe investigar. Como pone de presente el SENA en su argumentación (más adelante se verificará si esa hipótesis realmente se da en el caso analizado), en virtud del principio de jerarquía en que se fundamenta la organización estatal y la estructura misma de los procedimientos disciplinarios, “los servidores públicos no pueden ser juzgados por otros servidores públicos que sean sus subalternos o por un servidor de inferior jerarquía dentro de la organización”, imposibilidad ésta que no puede ser superada a través de la figura de los impedimentos. Así, la Sala ha señalado que la competencia general de las oficinas de control disciplinario interno no opera y, por tanto, el asunto debe pasar a la Procuraduría General de la Nación, cuando el servidor público investigado es superior del funcionario investigador o tiene un cargo de mayor jerarquía en la entidad, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los directores o gerentes de las entidades. Es por esto que se ha advertido que entre más alto sea el nivel otorgado en una entidad a la oficina de control disciplinario interno -como es el propósito del CDU- “mayor será el ámbito subjetivo de competencia para ejercer la potestad disciplinaria establecida en la ley”. En síntesis, la Sala ha aclarado, como ahora se reitera, que salvo que el asunto corresponda a alguna de las excepciones anteriormente indicadas, las oficinas de control disciplinario interno tienen la competencia suficiente para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra cualquier servidor público de la entidad, inclusive de aquellos funcionarios de nivel directivo que estén en su mismo nivel jerárquico o, lógicamente, en uno inferior.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

Consejero ponente: OSCAR DARIO AMAYA NAVAS

 

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

Rad. No.: 11001-03-06-000-2015-00213-00(C)

 

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

 

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), respecto de la denuncia interpuesta por el señor Oscar Roberto Jaramillo Vélez contra el actual Secretario General de esa entidad.

 

I.             ANTECEDENTES

 

Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

 

1. El 17 de febrero de 2015 el señor Oscar Roberto Jaramillo Vélez formuló ante la Procuraduría General de la Nación – Regional Quindío, una denuncia con posible connotación disciplinaria contra el actual Secretario General del SENA, por la presunta omisión en el cumplimiento de los fallos judiciales proferidos por el juzgado adjunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío) y el Tribunal Administrativo del Quindío, y por efectuar el pago de unas sumas de dinero antes de quedar en firme el acto administrativo que dispuso el pago de la respectiva condena (folios 4 a 8).

 

2. El 24 de febrero de 2015, la Procuraduría General de la Nación – Regional Quindío remitió por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa las respectivas diligencias administrativas, por encontrarse involucrados en la denuncia funcionarios del orden nacional (folio 3).

 

3. En Auto del 26 de marzo de 2015 el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, bajo el radicado No. IUS 2015-54016, ordenó iniciar indagación preliminar y práctica de pruebas dentro de la respectiva actuación disciplinaria (folios 70 a 73).

 

4. Sin embargo, después de practicar algunas pruebas, en Auto de 27 de agosto de 2015 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa decidió remitir la actuación disciplinaria al SENA por razón de competencia, con la advertencia de que posiblemente los hechos denunciados cobijaban, además del Secretario General, a otros funcionarios de inferior jerarquía de esa entidad (folios 341 a 347).

 

5. La Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA expidió Auto del 22 de octubre de 2015 y se declaró incompetente para investigar las posibles faltas disciplinarias del Secretario General, con fundamento en el Decreto 262 de 2000 que, a su juicio, le asigna a las procuradurías delegadas la función de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General. Además, ordenó devolver el expediente a la Procuraduría General de la Nación (folios 348 a 351).

 

6. En Auto del 13 de noviembre de 2015 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el presente conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y el SENA (folios 354 a 361).

 

II.         ACTUACIÓN PROCESAL

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 364).

 

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría Regional del Quindío, al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y al señor Oscar Roberto Jaramillo Vélez y Milton Núñez, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo conveniente (folio 366).

 

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Procuraduría General de la Nación y de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA (folios 367 a 383).

 

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

 

Dentro de la actuación, las partes presentaron los siguientes argumentos y consideraciones:

 

A.           Procuraduría General de la Nación

 

El Ministerio Público manifestó que es a la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA a quien compete conocer y adelantar el proceso radicado bajo el No. IUS 2015-54016, donde al parecer el presunto disciplinable es el actual Secretario General de esa entidad y otros funcionarios de inferior jerarquía (folio 374).

 

Argumentó la Procuraduría General de la Nación que la Ley 734 de 2002 indicó que la titularidad de la acción disciplinaria corresponde a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, quienes, por competencia legal, conocen las conductas disciplinables de sus servidores públicos (folio 369).

 

Señaló que el legislador estableció que las entidades del Estado deben tener una oficina del más alto nivel, cuya estructura, garantice la doble instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, caso en el cual, si no fuera posible, la competencia del asunto sería entonces de la Procuraduría General de la Nación (folio 369).

 

Recordó la Circular No. 01 de 2002, expedida en forma conjunta por la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública, que aclaró la competencia de las oficinas de control interno disciplinario al interior de cada entidad del Estado y consignó que son estas las que deben adelantar las averiguaciones sobre las conductas de todos los servidores públicos de la respectiva entidad (folio 374).

 

Sostuvo que no otorgarle la competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, sería vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de los presuntos disciplinados, como quiera que se desconocería el juez natural competente para investigarlos, puesto que el control disciplinario interno, en su primera instancia, es competencia de la unidad u oficina especializada de cada entidad (folio 375).

 

Manifestó que para este caso en particular, no ejercerá el ejercicio del poder preferente, en el entendido de que la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA puede garantizar la imparcialidad y el derecho a la defensa; reiteró que el ejercicio de ese poder preferente debe surgir de la propia Procuraduría, previa acreditación de las exigencias previstas en los artículos tercero y sexto de la Resolución No. 346 de 2002 “Por medio de la cual se regulan las competencias y trámites para el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación y de su intervención como sujeto procesal en los procesos disciplinarios”, y no automáticamente o a solicitud de cada entidad, como lo pretende el SENA (folio 375).

 

B.           Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

 

Observó el SENA que la Secretaría General de la entidad pertenece al nivel directivo de la entidad de conformidad con el Decreto 00249 de 28 de enero de 2004 y que la Oficina de Control Interno Disciplinario depende del Director General, por lo que, a su juicio, esta última oficina se encuentra en un rango inferior a la Secretaría General. Por tanto, considera que la investigación disciplinaria no la puede adelantar la propia entidad, pues se trata de un directivo que tiene nivel jerárquico y funcional superior al Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario (folio 380).

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia y términos legales

 

a.            Competencia de la Sala

 

En relación con los conflictos de competencias administrativas en materia disciplinaria, la Sala ha señalado con anterioridad1 que cuando los funcionarios entre quienes se presenta el conflicto no tienen un superior jerárquico común (como en el caso analizado), la resolución de los mismos no se rige por el artículo 82 del Código Disciplinario Único2 , sino por las reglas generales que para ese efecto se encuentran contenidas en los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, los cuales le asignan a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos las siguientes atribuciones en esta materia:

 

ARTÍCULO 39 (…) Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

 

ARTÍCULO 112. (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” (se resalta)

 

Como se advierte en los antecedentes, es claro que en el presente caso el conflicto se plantea entre dos autoridades administrativas del nivel nacional: la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa3 y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA4 –.

 

De otra parte, el conflicto de competencias se suscita en el curso de una actuación de naturaleza administrativa de carácter particular y concreto -que corresponde al expediente disciplinario IUS No. 2015-54016 abierto por la Procuraduría General de la Nación-, con el fin de determinar la autoridad competente para conocer de la queja presentada por el señor Oscar Roberto Jaramillo Vélez contra el actual Secretario General del SENA.

 

Por tal razón, se cumplen los requisitos señalados en la ley para que la Sala de Consulta pase a resolver el conflicto de competencias de la referencia.

 

b.           Términos legales

 

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

 

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

 

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

 

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem.

 

La interpretación armónica de los artículos 2 y 345 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

 

Así la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.

 

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

 

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

 

2.            Aclaración Previa

 

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

 

Las posibles alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia.

 

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

 

3.     Problema Jurídico

 

El problema jurídico consiste en determinar cuál es la entidad competente para continuar con la actuación disciplinaria iniciada contra el actual Secretario General del SENA y otros funcionarios de inferior jerarquía, por la presunta omisión en el cumplimiento de unos fallos judiciales y por haber efectuado de manera anticipada el pago de unas sumas de dinero sin estar en firme los actos administrativos que autorizaban su pago.

 

En particular, el conflicto de competencias se presenta porque la Procuraduría General de la Nación considera que cada entidad debe investigar a sus propios funcionarios, inclusive a los de nivel directivo, salvo que la Procuraduría decida ejercer poder disciplinario preferente (que no es este el caso), mientras que a juicio del SENA existe una norma expresa en el Decreto 262 de 2000 que le asigna a las Procuradurías delegadas la competencia para conocer los procesos disciplinarios iniciados contra los secretarios generales y personal directivo de las entidades estatales; además el SENA considera que en esa entidad la oficina de control disciplinario interno es de un nivel jerárquico inferior al del Secretario General, lo que impediría hacer una investigación imparcial y obligaría asignar la respectiva competencia a la Procuraduría General de la Nación.

 

Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala (i) reiterará su doctrina sobre la competencia de las oficinas de control disciplinario interno para investigar a la generalidad de servidores públicos de cada entidad (incluso a los de nivel directivo) y los casos en que excepcionalmente, por virtud de normas especiales, tal competencia se traslada a la Procuraduría General de la Nación; (ii) revisará la naturaleza, estructura, funciones y potestad disciplinaria del SENA para determinar el lugar que ocupa la oficina de control disciplinario interno en esa entidad y la posibilidad de investigar al secretario general; y (iii) resolverá el caso concreto conforme a las reglas legales de competencia que rigen la materia.

 

4.            Análisis del conflicto planteado

 

a.            Titularidad del control disciplinario: regla general de competencia de las oficinas de control disciplinario interno y excepciones. Reiteración.

 

Como ha señalado esta Sala en diversas oportunidades6 , el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º7 y 2º8 de la Ley 734 de 2002. Las autoridades que están a cargo del primero son las oficinas, grupos o unidades de control interno disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado (artículo 76 ibídem), mientras que el segundo, está en cabeza del Ministerio Público y de las personerías municipales y distritales, en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia que la Procuraduría General ostenta por mandato constitucional9 .

 

De manera específica, el alcance de la competencia de las oficinas de control disciplinario interno está dado por los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002 que le asigna a esas dependencias la función general de disciplinar a los servidores de la respectiva entidad en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros (…)

 

ARTÍCULO 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

 

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

 

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.

 

PARÁGRAFO 1°. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación.

 

PARÁGRAFO 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.

 

PARÁGRAFO 3°. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél”. (Resalta la Sala)

 

Como se observa, las entidades u organismos del Estado deben contar con una oficina o unidad del más alto nivel encargada de ejercer la competencia disciplinaria sobre la generalidad de sus servidores, bajo un criterio de especialidad y de autonomía, tal como ya ha advertido esta Sala al señalar lo siguiente:

 

Puede afirmarse que el actual Código Disciplinario Único reemplazó el criterio jerárquico-funcional que las legislaciones anteriores establecían como fundamento principal de la competencia para el ejercicio del control disciplinario a nivel interno, por un criterio de especialidad y de autonomía, conforme al cual el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de las diferentes entidades, ramas, órganos u organismos del Estado, esto es, tanto la investigación como la decisión, le corresponde en primera instancia a las respectivas oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno.” 10

 

La Sala ha establecido que esta regla de competencia en cabeza de las oficinas de control disciplinario interno aplica de manera general sobre todos los servidores de la respectiva entidad11 , salvo, únicamente, en los casos en que una disposición especial ha establecido una solución diferenciada, como ocurre, por ejemplo:

 

(i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías;

 

(ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o a las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la Ley (artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002);

 

(iii) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad12 (artículo 75 ibídem);

 

(iv) En los casos en que las normas legales o reglamentarias que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de la misma13 ; y

 

(v) Cuando la oficina de control disciplinario interno es de inferior jerarquía a la del funcionario que debe investigar. Como pone de presente el SENA en su argumentación (más adelante se verificará si esa hipótesis realmente se da en el caso analizado), en virtud del principio de jerarquía en que se fundamenta la organización estatal y la estructura misma de los procedimientos disciplinarios, “los servidores públicos no pueden ser juzgados por otros servidores públicos que sean sus subalternos o por un servidor de inferior jerarquía dentro de la organización”14 , imposibilidad ésta que no puede ser superada a través de la figura de los impedimentos15 .

 

Así, la Sala16 ha señalado que la competencia general de las oficinas de control disciplinario interno no opera y, por tanto, el asunto debe pasar a la Procuraduría General de la Nación, cuando el servidor público investigado es superior del funcionario investigador o tiene un cargo de mayor jerarquía en la entidad, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los directores o gerentes de las entidades.

 

Es por esto que se ha advertido que entre más alto sea el nivel otorgado en una entidad a la oficina de control disciplinario interno -como es el propósito del CDU- “mayor será el ámbito subjetivo de competencia para ejercer la potestad disciplinaria establecida en la ley”17 .

 

En síntesis, la Sala ha aclarado, como ahora se reitera, que salvo que el asunto corresponda a alguna de las excepciones anteriormente indicadas, las oficinas de control disciplinario interno tienen la competencia suficiente para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra cualquier servidor público de la entidad, inclusive de aquellos funcionarios de nivel directivo que estén en su mismo nivel jerárquico o, lógicamente, en uno inferior.

 

Cabe recordar de manera particular que en un asunto similar al que ahora se analiza, la Sala ya advirtió expresamente que las oficinas de control disciplinario son competentes para investigar al Secretario General de la entidad cuando este cargo no tiene un nivel jerárquico superior al de aquellas, de manera que “la competencia para investigar disciplinariamente a funcionarios que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General, se radica en las Procuradurías Delegadas, en primera instancia, únicamente cuando se haya ejercido el poder disciplinario preferente.”18 (Subraya la Sala)

 

En este sentido, cabe recordar que en relación con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 262 de 200019 , según el cual a las Procuradurías Delegadas les corresponde adelantar las investigaciones disciplinarias de “los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades”20 , la Sala ha reiterado que dicha disposición apenas constituye una norma de organización interna del organismo de control que se aplica cuando éste ejerce su poder preferente o una competencia disciplinaria expresa atribuida previamente por la ley:

 

No obstante, la Sala considera que para solucionar el vacío que se ha descrito en relación con la autoridad competente para investigar disciplinariamente al jefe o director de una entidad pública, no es suficiente acudir a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000, porque esta normatividad se refiere a la distribución interna de funciones de la Procuraduría General de la Nación, como clara y expresamente lo señala su epígrafe, lo cual supone que otra norma constitucional, legal o del mismo rango asigne primero a la Procuraduría la función de investigar disciplinariamente a determinado servidor público, ya sea de manera exclusiva y excluyente, o bien en ejercicio del poder preferente que la Constitución y la ley le otorgan.”21

 

Por tanto, el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 no contiene una regla autónoma de competencia que se sobreponga a las reglas del Código Disciplinario Único anteriormente revisadas, además de que, en cualquier caso, este último estatuto es posterior y, por ende, modificatorio (si existiera alguna antinomia en materia de competencia), de dicho Decreto 262 de 2000.

 

En consecuencia, el argumento del SENA en virtud del cual el Decreto 262 de 2000 es una norma expresa que le asigna la competencia a las Procuradurías delegadas para disciplinar o no a los secretarios generales y al personal directivo de las entidades estatales, no es procedente en este caso.

 

c. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA – naturaleza, estructura, funciones y potestad disciplinaria.

 

De acuerdo con lo expuesto y dados los argumentos presentados por el SENA en su alegación, la Sala pasa a revisar si realmente la oficina de control disciplinario interno de esa entidad está en un nivel jerárquico inferior al que detenta el Secretario General. Al respecto se observa lo siguiente:

 

Con la intención de propugnar la enseñanza técnica de las clases trabajadoras en el año de 1957 se creó el SENA22 , que fue reestructurado por la Ley 119 de 1994 (febrero 9), en la cual se estableció su naturaleza, misión, objetivos, dirección y administración entre otros asuntos.

 

En relación con la naturaleza jurídica de la entidad el artículo 1º de la citada ley estableció:

 

ARTÍCULO 1. Naturaleza. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.

 

Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante Decreto 249 de 2004 en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 16 del artículo 18923 de la Constitución Política y con sujeción a los principios contenidos en el artículo 5424 de la Ley 489 de 1998, modificó la estructura y funciones de sus dependencias y creó dentro de la estructura de la Dirección General de la entidad una Oficina de Control Interno Disciplinario, así:

 

ARTÍCULO 1. Para el desarrollo de sus funciones, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, tendrá la siguiente estructura:

 

1. Consejo Directivo Nacional

 

2. Dirección General

 

2.1. Oficina de Control Interno

 

2.2. Oficina de Control Interno Disciplinario

 

2.3. Oficina de Comunicaciones

 

2.4. Oficina de Sistemas

 

3. Secretaria General

 

4. Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo (…)”. (Resalta la Sala).

 

Como se puede advertir, (i) la Oficina de Control Interno Disciplinario es una dependencia adscrita a la Dirección General; (ii) la Secretaría General depende también de la Dirección General aunque en un grado inferior; y (iii) no existe ninguna relación orgánica entre la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Secretaría General, ni esta última ocupa un nivel jerárquico superior al de dicha oficina.

Lo anterior se refleja, precisamente, en el organigrama del SENA que aparece publicado en su sede electrónica25 , así:

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Por tanto, no cabe afirmar, como lo hace el SENA en su intervención, que la oficina de control disciplinario interno es de inferior jerarquía a la Secretaría General.

 

Ahora, como también lo ha analizado la Sala26 en oportunidades anteriores al revisar los Decretos 77027 y 78528 de 2005 y bajo el criterio de superioridad jerárquica que no fue abandonado por la Ley 734 de 2002, la jerarquía de los empleos en orden descendente en la estructura y planta de personal de las entidades y órganos del Estado de mayor a menor, es: (i) nivel directivo; (ii) nivel asesor; (iii) nivel profesional; (iv) nivel técnico y, (v) nivel asistencial.

 

Para el caso analizado, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, según el Manual de Funciones de la entidad29 , es del nivel directivo lo cual resulta congruente con lo establecido en el Decreto 2489 de 2006, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 2º determina claramente que el empleo denominado “Jefe de Oficina”, hace parte del nivel directivo. Así en los términos del artículo 6 del Decreto 249 de 2004, tiene la competencia para conocer y fallar en primera instancia los procesos de naturaleza disciplinaria que se adelanten contra los servidores de la entidad, sin excepción alguna:

 

ARTÍCULO 6°. Oficina de Control Interno Disciplinario. Son funciones de la Oficina de Control Interno Disciplinario:

 

1. Recibir las quejas e informes referidos a conductas disciplinarias de los servidores públicos del SENA.

 

2. Conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la Entidad. (…)” (Resalta la Sala).

 

Por su parte el artículo 4 de la disposición citada indica:

 

ARTÍCULO 4°. Dirección General. Además de las señaladas en el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, son funciones de la Dirección General las siguientes: (…)

 

17. Conocer y fallar en segunda instancia, de conformidad con la ley, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios de la entidad”. (Resalta la Sala).

 

De acuerdo con la norma en cita, la segunda instancia para conocer y fallar los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios del SENA corresponde entonces a la Dirección General.

 

Con base en lo anterior, la Sala resolverá entonces el conflicto de competencias que le ha sido puesto a consideración.

 

5.            Caso Concreto

 

Como se indicó, de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002, las oficinas de control disciplinario interno tienen competencia para investigar disciplinariamente a la generalidad de servidores públicos de la entidad, inclusive a sus secretarios generales y directivos, salvo que unos y otros tuvieren un nivel jerárquico superior dentro de la estructura de la respectiva organización.

 

A ese respecto acaba de verse cómo en lo referente a la estructura organizacional del SENA, el Secretario General no está en un nivel jerárquico superior al de la oficina de control disciplinario interno, ni existe una norma especial que excluya a dicha Secretaría de la competencia disciplinaria general de tales oficinas. De otro lado, según se explicó, el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 regula solamente las competencias internas de la Procuraduría General de la Nación y no contiene una regla autónoma o diferencial de competencia que se sobreponga a lo previsto en el Código Disciplinario Único.

 

Por tanto, para la Sala es claro que la dependencia competente para continuar con la actuación disciplinaria en primera instancia, contra el doctor Milton Núñez Paz, actual Secretario General del SENA, es la Oficina de Control Interno Disciplinario, según la estructura orgánica y funcional de la entidad, establecida por el Decreto 249 de 2004, que la ubica en segundo nivel jerárquico, como dependencia adscrita de la Dirección General.

 

De otra parte, como advierte la Procuraduría en su intervención, el ejercicio de su poder preferente en materia disciplinaria es facultativo y no depende de cada entidad o del funcionario investigado, de manera que, como en el presente caso la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa no ejerció esa potestad, el asunto se mantiene en el ámbito de competencia de la oficina de control disciplinario interno del SENA, como juez natural para investigar la posible conducta irregular de su Secretario General y de otros de sus funcionarios posiblemente involucrados.

 

En consecuencia, la Sala ordenará remitir la presente actuación administrativa a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, para que continúe en primera instancia con la correspondiente actuación disciplinaria contra el Secretario General y demás funcionarios de la entidad, por la presunta omisión al cumplimiento de unos fallos judiciales y por haber efectuado anticipadamente el pago de unas sumas de dinero sin estar en firme los actos administrativos que autorizaban el pago.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECLARAR competente a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, en primera instancia, para continuar con el procedimiento ordinario disciplinario en contra del doctor Milton Núñez Paz, actual Secretario General de ese establecimiento público del orden nacional, y los demás funcionarios de esa entidad que pudieran estar involucrados en los hechos denunciados.

 

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para lo de su competencia.

 

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Regional del Quindío, a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y a los señores Oscar Roberto Jaramillo Vélez y Milton Núñez.

 

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

 

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

OSCAR DARIO AMAYA NAVAS

 

Presidente de la Sala

Consejero de Estado

 

EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

ÁLVARO NAMÉN VARGAS

 

Consejero de Estado

Consejero de Estado

 

LUCÍA MAZUERA ROMERO

 

Secretaria de la Sala

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011-00 y decisión 18 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00065-00.

 

2 “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Resalta la Sala)

 

3La Procuraduría General de la Nación es una entidad del orden nacional, que cumple funciones de manera desconcentrada, definiendo su estructura orgánica acorde con dicha forma de funcionamiento, en un nivel central y en un nivel territorial, contando por ello en el nivel territorial con Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales, según lo establecido en el Decreto 262 de 2000, artículo 2º. Sin embargo, tal situación no le da el carácter ni de entidad descentralizada por servicios, ni menos aún el carácter de autoridad del orden departamental a sus funcionarios, que siguen perteneciendo a un organismo de carácter Nacional, en los términos de la Carta Política, de la Ley 489 de 1998, del Decreto 262 de 2000 y demás normas aplicables.

 

4 Ley 119 de 1994 “Artículo 1. Naturaleza. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.

 

5 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.”

 

6 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 22 de noviembre de 2012. Radicado 110010306000201200100 00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 15 de diciembre de 2014. Radicado 110010306000201400265 00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de mayo de 2015; Radicado 11001 03 06 000 2015 00040 00.

 

7 “El Estado es el titular de la potestad disciplinaria”.

 

8 “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”.

 

9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 18 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00065-00.

 

10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de julio de 2016, Radicado 11001-03-06-000-2016-00065-00, en la cual también se señaló: “(…) a diferencia de lo que sucedía bajo el régimen de la Ley 200 de 1995, las unidades u oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada por la ley de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, al Consejo Nacional de la Judicatura o a los respectivos consejos seccionales (hoy en día, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales). Ver también, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011-00.

 

11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 15 de diciembre de 2014. Radicado 11001-03-06-000-2014-00265-00; decisión de 13 de mayo de 2015 Radicado 11001-03-06-000-2015-00040-00.

 

12 “Artículo 75 (…) El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros…” (Se resalta). Ver al respecto Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 19 de agosto de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00085-00.

 

13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011-00.

 

14 Ibídem.

 

15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00065 00.

 

16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011 00.

 

17 Ibídem.

 

18 Ibídem.

 

19 Decreto 262 de 2000 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.

 

20“Artículo 25. Funciones disciplinarias. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias:

 

1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra:

 

a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial, y de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría (…)”.

 

21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00065 00.

 

22 Decreto No. 0118 de 1957 (junio 21) “Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”. Artículo 8. Créase el servicio nacional de aprendizaje a cargo de los patronos a que se refiere el artículo anterior.

 

23 Constitución Política. “Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:(…)// 16.Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”.

 

24 Ley 489 de 1998. “Artículo 54. Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales: (…)”.

 

25www.sena.edu.co

 

26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00065 00.

 

27 Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.

 

28Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

 

29Disponible:http://www.sena.edu.co/acerca-del-sena/quienes-somos/Paginas/Manual-de-Funciones.