Concepto 009251 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 009251 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de enero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de enero de 2023

Medio de Publicación:

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO
- Subtema: Competencia

En el evento en que la entidad no pueda garantizar la segunda instancia, ya sea porque su representante legal no tenga la profesión de abogado o por cualquier otra razón, esta será competencia de la Procuraduría General de la Nación, tal como se expone en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 del 2021, transcrito previamente.

*20236000009251*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000009251

Fecha: 12/01/2023 12:00:12 p.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Competencia. RADICACIÓN. 20232060004252 de fecha 04 de enero de 2023.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre si debe ser abogado el funcionario que conozca en segunda instancia los procesos de control interno disciplinario, y si en caso que el representante legal y/o nominador de la entidad no es abogado, quién sería el competente, me permito manifestar lo siguiente:

El artículo 93 de la Ley 1952 de 20191, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 20212, ordenó que las entidades y los organismos del Estado deben organizar una oficina o unidad del más alto nivel para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de sus servidores; esta oficina debe estar conformada, como mínimo, por servidores públicos de nivel profesional y por un jefe de oficina de nivel directivo, a quien se le exigirá el título profesional de abogado, tal como se muestra a continuación:

ARTÍCULO 93. Modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.

PARÁGRAFO 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.

PARÁGRAFO 2. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002.” (Negrilla y cursiva fuera de texto)

De la lectura de la norma, se puede señalar que la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser del más alto nivel y deberá ser liderada por un profesional abogado del nivel directivo. Adicionalmente, el elemento esencial para desarrollar la doble instancia como principio fundamental de la garantía de los derechos de los servidores y ex servidores públicos, cuando son sujetos de procesos disciplinarios, es que se tenga perfectamente identificado el escenario en donde se adelantará la instrucción y el juzgamiento, así como las dependencias en donde se realizarán estas etapas.

Por lo tanto y para dar respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que en el evento en que la entidad no pueda garantizar la segunda instancia, ya sea porque su representante legal no tenga la profesión de abogado o por cualquier otra razón, esta será competencia de la Procuraduría General de la Nación, tal como se expone en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 del 2021, transcrito previamente.

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

Revisó: Armando López Cortés

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

2 Por medio de la cual se reforma la ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones.