Concepto 035311 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de enero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO
- Subtema: Implementación
Para adelantar procesos disciplinarios, todas las entidades y organismos del Estado deberán organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se tengan contra sus servidores, cumpliendo los requisitos señalados en la norma.
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000035311
Fecha: 30/01/2023 07:27:59 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Implementación.
RADICACIÓN. 20239000024132 de fecha 12 de enero de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual plantea varios interrogantes relacionados con el control interno disciplinario, me permito manifestar lo siguiente frente a cada uno de ellos:
“¿En una entidad pública en la que no exista oficina de control interno disciplinario, ni oficina jurídica, ni tampoco abogados dentro de la planta de personal, se pueden adelantar procedimientos disciplinarios? Lo anterior, teniendo en cuenta que se exige que la Oficina de control interno sea conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional y el Jefe de la misma sea abogado y pertenezca al nivel directivo de la entidad.”
El artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, ordenó que las entidades y los organismos del Estado deben organizar una oficina o unidad del más alto nivel para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de sus servidores; esta oficina debe estar conformada, como mínimo, por servidores públicos de nivel profesional y por un jefe de oficina de nivel directivo, a quien se le exigirá el título profesional de abogado, tal como se muestra a continuación:
“Artículo 93. Modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.
Parágrafo 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.
Parágrafo 2. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Parágrafo Transitorio. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002.” (Negrilla y cursiva fuera de texto)
De la lectura de la norma, se puede señalar que toda entidad u organismo del Estado, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser del más alto nivel y deberá ser liderada por un profesional abogado del nivel directivo.
Por lo tanto y para dar respuesta a su interrogante, esta Dirección Jurídica considera que, para adelantar procesos disciplinarios, todas las entidades y organismos del Estado deberán organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se tengan contra sus servidores, cumpliendo los requisitos señalados en la norma.
“¿El instructor y el Juzgador tiene que ser obligatoriamente abogado? ¿Puede adelantarse la instrucción y juzgamiento sin una oficina de control interno disciplinario?”
De la lectura del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, se puede señalar que el elemento esencial para desarrollar la doble instancia como principio fundamental de la garantía de los derechos de los servidores y ex servidores públicos, cuando son sujetos de procesos disciplinarios, es que se tenga perfectamente identificado el escenario en donde se adelantará la instrucción y el juzgamiento, así como las dependencias en donde se realizarán estas etapas.
De lo anterior se puede concluir que la garantía de los derechos de los investigados deriva de que se realice por sujetos diferentes, independientes y autónomos. Con respecto a su pregunta puntual, es importante que tenga en cuenta que, sumado a que debe ser independiente de quien desarrolle las funciones de juzgamiento, no hay ningún otro requerimiento en la norma que le sea aplicable a quien desarrolle las funciones de instrucción, en consecuencia, no se exige la calidad de abogado para realizar dicha función.
“¿Si no hay abogados dentro de la planta, puede un servidor público del nivel profesional, directivo o asesor adelantar la instrucción de un proceso disciplinario?”
Teniendo en cuenta que en la norma vigente solo se exige que la unidad u oficina encargada de conocer los procesos disciplinarios este conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración, sin otro requerimiento que le sea aplicable a quien desarrolle las funciones de instrucción, esta Dirección Jurídica considera que es viable que un servidor público del nivel profesional (no abogado) que haga parte de la unidad u oficina encargada de conocer los procesos disciplinarios, desarrolle las funciones de instrucción necesarias.
“¿Si no hay abogados dentro de la planta, puede un servidor público del nivel profesional, directivo o asesor adelantar el juzgamiento de un proceso disciplinario?”
De acuerdo al Parágrafo 1 del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. En consecuencia, esta Dirección Jurídica considera que el servidor que desarrolle las funciones de juzgamiento si deberá ser abogado.
“Si no hay abogados dentro de la planta de personal de la entidad, ¿qué debe hacer la entidad con los procesos disciplinarios? ¿remitirlos a la Procuraduría?”
De acuerdo a las disposiciones de la Ley 1952 de 2019, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. En consecuencia, esta Dirección Jurídica considera que, si dentro de la planta de personal de la entidad no hay abogados, se deberá realizar una modificación en la planta para crear dicho cargo, en cumplimiento de la normativa vigente.
Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero
Aprobó: Armando López Cortés