Concepto 185311 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de noviembre de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
La compensación de vacaciones resulta viable cuando el jefe de la entidad así lo considere necesario para no perjudicar la prestación del servicio o cuando el empleado quede retirado definitivamente de la entidad sin haberlas disfrutado.
*20166000185311*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20166000185311
Fecha: 02/09/2016 05:27:23 p.m.
Bogotá D. C.,
Ref.: PRESTACIONES SOCIALES. Compensación de vacaciones. Rad.: 20162060199422 del 21 de julio de 2016.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a ésta Entidad por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que consulta sobre si una entidad de régimen especial compense periodos de vacaciones, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
Sea lo primero señalar que en la consulta no se indica la entidad de régimen especial que consulta, por tanto se hará referencia a las normas generales que rigen para los empleados públicos del nivel nacional, de ésta forma, sobre la compensación de las vacaciones el artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional expone:
“ARTÍCULO 20: De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”. (Subrayado fuera del texto).
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997, afirmó:
“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Subrayado nuestro).
De acuerdo con lo anterior podemos establecer que la compensación de vacaciones resulta viable cuando el jefe de la entidad así lo considere necesario para no perjudicar la prestación del servicio o cuando el empleado quede retirado definitivamente de la entidad sin haberlas disfrutado, así las cosas, y de acuerdo con la Corte Constitucional, las vacaciones sólo podrán ser compensadas en los casos taxativamente señalados en la norma, por cuanto lo que se busca es que el empleado efectivamente descanse y recupere las fuerzas perdidas.
Por lo tanto, si el empleado ha cumplido un año de servicio, tiempo necesario para causar el respectivo periodo de vacaciones, el jefe del respectivo organismo podrá autorizar la compensación en dinero a efectos de evitar perjuicios en el servicio público.
Con fundamento en lo expuesto, la compensación de vacaciones procede por necesidades del servicio o por retiro del servicio.
Por consiguiente, es importante aclarar que la norma solo se refiere a la compensación de vacaciones correspondientes a un año, razón por la cual, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que las vacaciones solo podrán ser compensadas una vez se causen (es decir por cada año de servicios).
De esta manera, si las vacaciones se compensan por retiro de la entidad se tendrá derecho al pago completo de los quince (15) días hábiles, más los días que corresponda a la proporción del tiempo adicional de servicios, igualmente tiene derecho al reconocimiento y pago a la proporción correspondiente al salario por concepto de prima de vacaciones y a la bonificación por recreación.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica.
Jhonn Vicente Cuadros/JFCA
600.4.8.