Concepto 189671 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 189671 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de septiembre de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificación por Servicios Prestados

En el caso de que un servidor se retire y se vincule en la misma entidad, no será procedente acumular el tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, toda vez que la norma autoriza el pago en forma proporcional.

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Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000189671

 

Fecha: 08/09/2016 10:02:41 a.m.

 

Bogotá D. C.,

 

REF. REMUNERACIÓN. Pago proporcional de la Bonificación por servicios prestados en el nivel territorial cuando se cambia de empleo en la misma entidad. RAD. 20162060204412 del 27 de julio de 2016 y 20162060210162 del 02 de agosto de 2016.

 

En atención a su comunicación de la referencia, nos permitimos dar respuesta a la misma, en los siguientes términos:

 

El Decreto 2418 de 2015 "Por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial", establece que en cumplimiento del Acuerdo Único Nacional, suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, y continuando con el proceso de asimilación del régimen salarial entre el orden nacional y el orden territorial, se creó la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial.

 

Esta bonificación por servicios prestados se reconoce a partir del 1° de enero del año 2016, a los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, en los términos y condiciones señalados en el citado decreto.

 

La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado público cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública.

 

Los organismos y entidades territoriales podrán reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados, a partir de la publicación del Decreto 2418 de 2015, esto es, el 11 de diciembre de 2015, siempre que cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la presente vigencia fiscal, sin que supere los limites señalados en la Ley 617 de 2000.

 

De lo contrario, deberán reconocerla a partir del 1° de enero de 2016.

 

El Artículo 4°, del mencionado Decreto estipula el pago proporcional de la bonificación por servicios prestados, así: “El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados

 

Es preciso señalar, que el Decreto 2418 de 2015, no consagra la acumulación de tiempo de servicios para el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados cuando el empleado pase de una entidad a otra sin que medie solución de continuidad.

 

De otra parte, es preciso referirse al término de la “no solución de continuidad”, el cual señala que el sólo hecho de no transcurrir más de quince días entre el retiro del empleado de una entidad y su nueva vinculación con la Administración, no faculta a esta última para que reconozca la “no solución de continuidad”, para el pago de sus prestaciones sociales, es decir que la prestación del servicio es continua, sin suspensión o ruptura de la relación laboral; pero para que esta figura proceda deben darse los siguientes presupuestos:

 

. Que en la nueva entidad a la que se vincule el empleado se aplique el mismo régimen salarial y prestacional que disfrutaba en la entidad que se retiró.

 

. Que la no solución de continuidad se encuentre expresamente consagrada en la ley.

 

Al respecto, el Consejo de Estado, en concepto del 9 de marzo de 1997, radicación 944, con la Ponencia del Magistrado Javier Henao Hidrón, señaló:

 

 “…Respecto de las demás prestaciones sociales (las previstas para la Rama Ejecutiva Nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, y 1045 de 1978, etcétera, y en regímenes especiales para la Rama Judicial, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, etcétera), el legislador ha conformado sistemas en los cuales cada uno conserva su especificidad o independencia, a menos que exista norma especial de remisión que permita extender beneficios del régimen especial al general, o viceversa. De ahí que no sea procedente la acumulación de tiempo servido entre uno y otro sistema, con dicha salvedad: que la ley, por voluntad expresa, haya querido extender alguno o algunos beneficios, en favor por ejemplo de empleados oficiales que pasan de un organismo con régimen especial a un organismo con régimen general.

 

De manera que las prestaciones sociales susceptibles de acumulación, lo son dentro del correspondiente régimen - general o especial -, siempre que no haya solución de continuidad (en el régimen general se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad, conforme al artículo 10 del decreto 1045/78); no se admite entonces el cruce de beneficios, con excepción del caso de remisión expresa que haga la ley en favor de empleados oficiales. Lo cual implica, cuando se produzca solución de continuidad o cambio de régimen, que deberá hacerse el corte de cuentas a que haya lugar.

 

"Hay también eventos en los cuales la ley especial remite como punto de referencia al régimen general, sin que los beneficios especiales que otorga se transmitan a los empleados oficiales que pasan al régimen general, por cuanto aquellos se entienden concedidos con exclusividad a servidores de la correspondiente institución de régimen especial y mientras permanezcan en ella…”

 

“Los tiempos servidos en organismos Estatales del nivel Nacional dotados de régimen prestacional especial (Contraloría, Registraduría, Rama Judicial, entre otros) en general no son acumulables con los tiempos servidos dentro de la Rama Ejecutiva Nacional, para efecto de liquidar prestaciones sociales; se exceptúan los casos en que exista la pertinente norma legal de remisión en favor de determinados empleados públicos o de trabajadores Oficiales."

 

"De acuerdo con los principios que rigen la seguridad social integral, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la ley 100 de 1993 y los artículos 13 literal f) y 33 de ésta, es procedente jurídicamente acumular el tiempo de servicios de un empleado oficial de la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del estado Civil, la Rama Judicial o el subsector oficial de salud territorial con el tiempo de servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público, para efectos de liquidar pensiones por jubilación o vejez”. (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que la no solución de continuidad sólo se aplica cuando de manera expresa se contempla dicha figura en el régimen que rige la relación laboral de ambas entidades de manera expresa o por remisión.

 

Es de anotar, que la figura de la no solución de continuidad, actualmente se aplica frente a la prima de servicios.

 

Con base en lo anterior, esta Dirección considera que la bonificación por servicios prestados es un elemento de salario consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden territorial a partir de la vigencia del Decreto 2418 de 2015, 11 de diciembre de 2015, cada vez que el empleado cumple un año de servicio o en forma proporcional al retiro.

 

La entidad territorial podrá reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados, a partir de la publicación del Decreto 2418 de 2015, esto es, el 11 de diciembre de 2015, siempre que cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la presente vigencia fiscal, sin que supere los limites señalados en la Ley 617 de 2000.

 

Se precisa, que de conformidad con el artículo 4 del Decreto ibídem, la bonificación por servicios prestados se reconoce de manera proporcional a aquellos empleados que al momento del retiro no hubieren cumplido el año continuo de servicios. De esta forma, no se consagra la acumulación de tiempo de servicios para el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados cuando el empleado pase de una entidad a otra.

 

Así las cosas, en el caso de que un servidor se retire y se vincule en la misma entidad, no será procedente acumular el tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, toda vez que de conformidad con las normas anteriormente expuestas y en criterio de esta Dirección autoriza el pago en forma proporcional, siempre y cuando cuente con los recursos presupuestales a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2418 de 2015.

 

Para mayor información respecto a temas del empleo público, me permito indicar que en el link

http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

Luz Estela Rojas/JFCA

600.4.8.