Concepto 187451 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 187451 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de septiembre de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Empleados Públicos

Sí el día sábado se encuentra incluido dentro de la jornada laboral establecida por el empleador, el mismo deberá tenerse en cuenta como día hábil para efectos de vacaciones.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Sí el día sábado se encuentra incluido dentro de la jornada laboral establecida por el empleador, el mismo deberá tenerse en cuenta como día hábil para efectos de vacaciones.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20166000187451*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000187451

 

Fecha: 06/09/2016 02:42:03 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

Ref.: JORNADA LABORAL. Jornada máxima laboral de las Alcaldías. PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Reconocimiento de los sábados como días hábiles. Rad. 20162060202532 del 25 de julio de 2016.

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

1. La Corte Constitucional en sentencia C-1063 de agosto de 2000 unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial regulada en el Decreto Ley 1042 de 1978.

 

En este orden de ideas, el Decreto Ley 1042 de 1978 frente a la jornada laboral, preceptúa:

 

ARTÍCULO 33. De la Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.” (Subrayado fuera del texto).

 

De acuerdo a la normativa citada, la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales que deben cumplir los empleados públicos será distribuida en el horario de trabajo que el Jefe de cada entidad establezca, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes; deduciéndose, así, que el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.

 

De otra parte, la Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al referirse sobre la atención al público, expresó:

 

ARTÍCULO 7°. Deberes de las autoridades en la atención al público. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:

 

(…)

 

2. Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio.”

(…)” (Resaltado nuestro).

 

Conforme a lo anterior, las entidades deben disponer dentro de su jornada laboral mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana para atender al público.

 

En este orden de ideas, esta Dirección considera que los jefes de cada entidad en este caso el Alcalde Municipal se encuentra facultado para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas semanales las cuales, serán distribuidas en el horario de trabajo que el jefe de cada entidad establezca disponiendo de cuarenta (40) horas para atender al público de conformidad con el Decreto Ley 1042 de 1978.

 

Ahora bien, en cuanto a las vacaciones, le informo lo siguiente:

 

2. El Decreto 1045 de 19781, dispone:

 

ARTÍCULO 8º. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones” (Subrayado nuestro).

 

Respecto a los días hábiles a que hace referencia la norma, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de abril 29 de 1983, se pronunció al respecto en los siguientes términos:

 

“La Sala considera ésta una buena oportunidad para precisar el alcance de las disposiciones sobre los días hábiles e inhábiles. Por regla general los sábados son días hábiles, pero si la administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados éstos no pueden contarse en los términos de la ejecutoria”. (Resaltado nuestro).

 

Con fundamento en lo expuesto, corresponde a la administración determinar, con observancia de la jornada laboral establecida en la entidad al momento de otorgar el disfrute de las vacaciones, sí el sábado cuenta como día hábil para efectos de señalar el disfrute de las mismas.

 

Por consiguiente, y atendiendo puntualmente su consulta me permito manifestarle que esta Dirección considera que, si el día sábado se encuentre incluido dentro de la jornada laboral establecida por el empleador, el mismo deberá tenerse en cuenta como día hábil para efectos de vacaciones.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional

 

Luz Estela Rojas/JFCA

600.4.8.