Concepto 162521 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 162521 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de agosto de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CAPACITACIÓN
- Subtema: Reglamentación

Los Programas de Bienestar Social y Capacitación, al igual que el Plan de Incentivos en una Universidad, deben ceñirse a lo reglado en sus propios estatutos o en el régimen laboral y administrativo adoptado por dicha universidad, en ejercicio de la autonomía que le reconoce la Constitución Política y la Ley, respetando los límites impuestos por la Carta Magna y el legislador, dentro del régimen especial que las regula.

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*20166000162521*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000162521

 

Fecha: 03/08/2016 12:50:15 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPELOS. -Capacitación a empleados administrativos ente universitario. RAD.: 20169000173672 DEL 21/06/2016.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual se solicita información sobre capacitación a empleados administrativos de un ente Universitario, me permito manifestarle lo siguiente.

 

1.- En relación con el régimen de las universidades del Estado, se tiene lo siguiente:

 

La Constitución Política, artículo 69, garantiza la autonomía universitaria y señala que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley, que establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

 

Para el efecto y en desarrollo de la Constitución Política, artículo 69, el Congreso de la República, expidió la Ley 30 de diciembre 28 de 1992, mediante la cual organizó el servicio público de la Educación superior, señalando lo siguiente:

 

"ARTÍCULO 28. La autonomía UNIVERSITARIA consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional." (subrayado y negrilla nuestro)

 

ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

 

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

 

< inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 647 de 2001. El nuevo texto es el siguiente> El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales , el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.

 

ARTÍCULO 79 El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.

 

La corte Constitucional en sentencia C-547 de 1994, Magistrado Ponente, Doctor Carlos Gaviria Diaz, expresó:

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance

 

La autonomía universitaria se concreta entonces en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ésta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Haciendo un análisis sistemático de las normas constitucionales que regulan este asunto, se concluye que la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación, moral intelectual y física de los; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos, y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos.

 

(…)

 

UNIVERSIDAD DEL ESTADO – Manejo de presupuesto

 

Resulta extraña la acusación que formula el actor contra el inciso 2° del artículo 57, en cuanto autoriza a las universidades estatales u oficiales, como entes autónomos, para elaborar y manejar su propio presupuesto, de acuerdo con las funciones que les correspondan, pues estas son funciones inherentes y esenciales a la administración y al manejo de toda institución pública, máxima si se trata de aquellas que gozan de autonía administrativa y financiera y cuyo patrimonio es independiente. En consecuencia, mal puede pretenderse que esa tarea esté consagrada en la ley orgánica del presupuesto.”

 

La misma Corporación en sentencia C-829 de 2002, Magistrado Ponente, Doctor Alfredo Beltrán Sierra, señaló:

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Finalidad

 

El artículo 69 de la Constitución Política, consagra la autonomía universitaria, la cual ha sido interpretada como una garantía institucional con la cual se busca legitimar la capacidad de autorregulación y autogestión tanto en el campo educativo como administrativo, de las instituciones tanto oficiales como privadas, encargadas de la educación del servicio público de educación superior.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA –Fundamento/ AUTONOMIA UNIVERSITARIA –Alcance

 

Esta Corporación se ha pronunciado sobre el principio universal de la autonomía universitaria, señalado que ella encuentra fundamento en “la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo y financiero del ente educativo.” Así mismo, ha señalado que el sentido de la autonomía “no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesario para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria: pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad que impiden que la universidad se desligue del orden social justo.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA –No es absoluta

 

La autonomía universitaria no es absoluta pues, encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal. (…)

 

De conformidad con la normativa y jurisprudencia citada, en criterio de esta Dirección los Programas de Bienestar Social y Capacitación, al igual que el Plan de Incentivos en una Universidad, deben ceñirse a lo reglado en sus propios estatutos o en el régimen laboral y administrativo adoptado por dicha universidad, en ejercicio de la autonomía que le reconoce la Constitución Política y la Ley, respetando los límites impuestos por la Carta Magna y el legislador, dentro del régimen especial que las regula.

 

Para mayor información respecto a temas del empleo público, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo;

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

Mercedes Avellaneda/MLH

 

600.4.8.