Sentencia 03356 de 2009 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 26 de febrero de 2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Servicios
El artículo 2° del Decreto N° 64 de 1998 fija, a partir del 1° de enero de ese año, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; su numeral 4° enlista la denominación de los cargos de los Juzgados Municipales y les señala la remuneración mensual y el artículo 6° ibídem, prevé que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima sin carácter salarial, el treinta por ciento (30 por ciento) del salario básico mensual de, entre otros funcionarios, los Jueces de la República.
PRIMA ESPECIAL FE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - Regulación legal / LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES DE FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL - Inclusión de la prima especial de servicios
En similar sentido ver providencia de 26 de febrero de 2009, expediente 1175-05.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)
Rad. No.: 76001-23-31-000-2001-03356-01(1796-06)
Actor: AMANDA DEVIA BUITRAGO
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 11 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del Oficio de 14 de junio de 2001, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali; condenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la señora Amanda Devia Buitrago la diferencia resultante entre las sumas canceladas y las que correspondan conforme a las pautas señaladas en esa providencia, de acuerdo a su remuneración como Juez Penal Municipal de Roldadillo, (sic) reliquidación que debía comprender el lapso transcurrido entre el 14 de junio de 1998 y el 14 de junio de 2001 y el reconocimiento de las diferencias por causa de la afectación de las primas de antigüedad, servicios, navidad y vacaciones y negó las demás pretensiones de la demanda.
La sentencia fue complementada mediante providencia de 17 de marzo de 2006, en la cual se reiteró la nulidad del oficio acusado, pero esta vez aduciendo que mediante el mismo la Directora Ejecutiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial negó efectuar la correcta liquidación de los salarios y prestaciones de la señora Amanda Devia Buitrago, teniendo en cuenta la prima especial del treinta por ciento (30%). A título de restablecimiento del derecho condenó a la Entidad demandada a reconocer y pagarle a la demandante la diferencia resultante entre las sumas canceladas y las que correspondan, conforme a las pautas señaladas en esa providencia y teniendo en cuenta para la liquidación la prima especial del treinta por ciento (30%) de acuerdo a su remuneración como Juez Penal Municipal de Roldadillo, (sic) reliquidación que debía comprender el lapso transcurrido entre el 12 de junio de 1998 y el 12 de junio de 2001 y el reconocimiento de las diferencias por causa de la afectación de la primas de antigüedad, servicios, navidad, de vacaciones y las vacaciones.
LA DEMANDA
Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Amanda Devia Buitrago solicitó en la demanda y respectiva corrección y aclaración, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de 14 de junio de 2001, por medio del cual la Dirección Seccional de Administración Judicial con sede en Cali, negó sus peticiones referentes al pago de salarios y primas de servicio, navidad y vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y cesantías dejadas de cancelar como Juez del Distrito Judicial de Buga.
Como consecuencia de la declaración referida solicitó se ordene la reliquidación del salario correspondiente a los años 1993 a 2001, como Juez Municipal del Distrito Judicial de Buga y en esa misma calidad se reliquiden las vacaciones de los años 1993 a 2001; las primas de navidad, servicios y vacaciones de los mismos años; las bonificaciones por servicios prestados, correspondientes a los años 1997 a 2000; la prima especial y las cesantías de los años 1993 a 2000.
Que se condene a la Nación – Rama Judicial a pagar la diferencia entre lo pagado y lo que tiene derecho por los siguientes conceptos: salarios, vacaciones, primas de servicio, navidad y vacaciones, cesantías y prima especial, todo ello correspondiente a los años 1993 a 2000; la bonificación por servicios de los años 1997 a 2000 y los salarios y prestaciones sociales que se hubiesen causado y se causaran con posterioridad a la presentación de la demanda, teniendo en cuenta los aumentos que se decreten como Juez Municipal del Distrito Judicial de Buga.
Que se ordene a la Nación – Rama Judicial, que por la Administración Judicial se realicen los pagos subsiguientes liquidando la prima especial, reconociendo el treinta por ciento (30%) del salario básico y que la sentencia se cumpla en términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan así:
Entre 1993 y el 15 de julio de 2001, Amanda Devia Buitrago desempeñó el cargo de Juez Penal Municipal en el Distrito Judicial de Buga; como consecuencia de ello la Dirección Seccional de Administración Judicial le canceló salarios, primas de servicios, navidad y vacaciones, bonificaciones por servicios, vacaciones, cesantías y la prima especial, durante los años 1993 a 2001, descontando el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual, reconocido en los decretos sobre salarios y prestaciones sociales de dichas anualidades; respecto de los salarios pagó ese treinta por ciento (30%), descontado del salario básico mensual que canceló como prima especial sin carácter salarial.
Los pagos efectuados no son reales, pues se realizaron mediante interpretación errada de los artículos 3°, numeral 4° y 6° del Decreto N° 57 de 1993; 2°, numeral 4° y 6° del Decreto N° 106 de 1994; 3°, numeral 4° y 7° del Decreto N° 43 de 1995; 2°, numeral 4° y 6° del Decreto N° 36 de 1996; 2°, numeral 4° y 6° del Decreto N° 76 de 1997; 2°, numeral 4° y 6° del Decreto N° 64 de 1998; 2°, numeral 4° y 6° del Decreto N° 44 de 1999 y 2°, numeral 4° y 7° del Decreto N° 2740 de 2000, mediante los cuales se dictaron normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, pues se efectuaron descontando de la remuneración básica mensual, el treinta por ciento (30%) de la prima especial; igualmente se castigó con la rebaja del treinta por ciento (30%) las primas de servicio, vacaciones, navidad, las vacaciones, las bonificaciones por servicios prestados y las cesantías y así mismo en esos años la prima especial se pagó por menor valor.
Acudió ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Cali, para que se reliquidaran y pagaran los salarios, primas de servicio, navidad y de vacaciones, vacaciones, bonificaciones por servicios y cesantías, aduciendo las razones puntualizadas en el libelo demandatorio; la Administración Judicial contestó mediante oficio sin número de 14 de junio de 2001, en el que se dice que no es posible acceder a sus pretensiones porque el salario, primas de servicio, navidad, cesantías y bonificación por servicios, fueron liquidados conforme a la normatividad vigente para las fechas indicadas.
El acto administrativo mediante el cual se contestó la petición no indicó los recursos que procedían contra el mismo, tampoco fue recurrido y en consecuencia se dio su ejecutoria, con lo cual se agotó la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS
La demandante considera que el acto impugnado es violatorio de los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992; 3°, numeral 4° y 6° del Decreto N° 57 de 1993; 2°, numeral 4° y 6° del Decreto N° 106 de 1994; 3°, numeral 4° y 7° del Decreto N° 43 de 1995; 2°, numeral 4° y 6° del Decreto N° 36 de 1996; 2°, numeral 4° y 6° del Decreto N° 76 de 1997; 2°, numeral 4° y 6° del Decreto N° 64 de 1998; 2°, numeral 4° y 6° del Decreto N° 44 de 1999 y 2°, numeral 4° y 7° del Decreto N° 2740 de 2000 y 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
LA SENTENCIA
El 11 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del Oficio de 14 de junio de 2001, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, a reconocerle y pagarle a la actora la diferencia resultante entre las sumas canceladas y las que correspondieran, conforme a las pautas señaladas esa providencia y de acuerdo a su remuneración como Juez Penal Municipal de Roldanillo; reliquidación que debía comprender el lapso transcurrido entre el 14 de junio de 1998 y el 14 de junio de 2001 y el reconocimiento de las diferencias por causa de la afectación de primas de antigüedad, servicios, navidad, de vacaciones y las vacaciones y negó las demás pretensiones de la demanda (fls. 167-189 cdo. ppl.).
La sentencia fue complementada mediante providencia de 17 de marzo de 2006 (fls. 194 – 196 cdo. ppl.), por la cual se reiteró la nulidad del oficio acusado, sobre la base de que mediante el mismo la Directora Ejecutiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial negó efectuar la correcta liquidación de los salarios y prestaciones de la señora Amanda Devia Buitrago, teniendo en cuenta la prima especial del treinta por ciento (30%). A título de restablecimiento del derecho condenó a la Entidad demandada a reconocerle y pagarle la diferencia resultante entre las sumas canceladas y las que correspondan, conforme a las pautas señaladas en esa providencia y teniendo en cuenta para la liquidación la prima especial del treinta por ciento (30%) de acuerdo a su remuneración como Juez Penal Municipal de Roldadillo, (sic) reliquidación que debía comprender el lapso transcurrido entre el 12 de junio de 1998 y el 12 de junio de 2001 y el reconocimiento de las diferencias por causa de la afectación de la primas de antigüedad, servicios, navidad, de vacaciones y las vacaciones.
La primera de las decisiones se fundamentó así:
No prospera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque la Administración Judicial Seccional Valle dio respuesta a la petición incoada por la actora por conducto de su apoderado y produjo un verdadero acto administrativo que resolvió una situación jurídica concreta; dicho acto es susceptible de demandarse ante esta Jurisdicción, sin que por ello se pueda entender como una oportunidad para revivir términos.
No prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Entidad encargada del pago de los sueldos y prestaciones sociales de los empleados judiciales es la Nación, Rama Judicial, Dirección Nacional de la Administración Judicial y para el caso específico la Dirección Seccional de la Administración Judicial con sede en Cali.
La excepción innominada o genérica carece de asidero para reconocerla favorablemente y la de cobro de lo no debido e inexistencia de perjuicios corresponden a planteamientos que se deben dilucidar al estudiar el fondo del asunto.
Los artículos 17 del Decreto N° 57 de 1993; 4°, parágrafo, del Decreto N° 106 de 1994; 5°, parágrafo, del Decreto N° 43 de 1995; 4°, parágrafo del Decreto N° 36 de 1996; 4°, parágrafo, del Decreto N° 76 de 1997; 4°, parágrafo, del Decreto N° 64 de 1998; 4°, parágrafo, del Decreto N° 44 de 1999; 4°, parágrafo, del Decreto N° 2740 de 2000, indican que mediante tales normatividades, año tras año, el Gobierno Nacional ha reconocido un aumento porcentual a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que optaron por el régimen salarial anterior u ordinario, de acuerdo a las condiciones establecidas por las normas mencionadas.
El Decreto N° 57 de 1993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, señaló en su artículo 1° que dicho régimen sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a su vigencia, tal como fue vinculada la demandante.
En el sub-lite hubo una indebida aplicación de las normas invocadas en la demanda, porque el cálculo del incremento por el año 1994, no se hizo sobre el total básico recibido sino sobre el incremento del 2.5% que se fijó para 1993 y de ahí en adelante se desencadenaron las indebidas liquidaciones porque persistió en el error de interpretación, toda vez que el incremento creado por el artículo 17 del Decreto N° 57 de 1993 (2.5.%) constituye parte del salario básico mensual y no es un simple incremento adicional para nivelar a los funcionarios que se quedaron en el régimen anterior, como lo entendió la Administración.
El incremento ordenado para 1998 en el parágrafo del artículo 4° del Decreto N° 64 de 1998 deberá efectuarse sobre la asignación básica a 31 de diciembre de 1997 y la prima de nivelación que calculó la Administración para el mismo año, no así para los años anteriores, porque los decretos respectivos no la mencionaron; para 1999 se ordenará que el incremento se determine sobre la remuneración que la empleada devengaba a diciembre de 1998, como dispuso el parágrafo del artículo 4° del Decreto N° 44 de 1999, entendiéndose como remuneración la resultante de la sumatoria de la asignación básica mensual, más el incremento ordenado según los respectivos decretos y el valor del porcentaje de la prima de antigüedad correspondiente.
Los artículos 41 del Decreto N° 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo consagran la prescripción trienal, la cual comienza a contarse a partir del agotamiento de la vía gubernativa o de la solicitud de reconocimiento del derecho y como en este caso las pretensiones prosperan a partir de 1998, la prescripción se configura respecto de los anteriores emolumentos.
Tal como quedó señalado, la sentencia fue adicionada mediante providencia de 17 de marzo de 2006, al considerar que no se había resuelto un extremo de la litis, consistente en el reconocimiento de la prima especial.
LOS RECURSOS
Las partes interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de 11 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 197 – 208 y 209-210 cdo. ppl.), con la siguiente fundamentación:
1. Dice el apoderado de la demandante que la sentencia expresa que la interesada se acogió a los Decretos Nos. 53 y 110 de 1993, pero hace un análisis de los artículos relacionados con quienes no se acogieron, terminando con una parte resolutiva favorable a las pretensiones de la demandante, sin considerar las reales solicitudes.
El punto segundo del auto que adiciona la sentencia si bien condena a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial a pagar las diferencias resultantes entre las sumas pagadas y las que correspondan conforme a las pautas de la providencia, no hay claridad respecto de las pretensiones de la demanda, porque en ésta se dice de manera expresa que el salario se pagó y se paga mal, por cuanto al determinarlo en los decretos correspondientes se le descuenta un treinta por ciento (30%), que se dice es la prima especial.
El punto segundo del mismo auto, sostiene que la reliquidación comprenderá el reconocimiento de las diferencias por causa de la afectación de la prima de antigüedad, factor salarial que la demandante no recibía, reconocimiento que debe desestimarse.
En el punto sexto se niegan las demás pretensiones de la demanda, pero no existe en el cuerpo de la providencia motivación alguna del porqué de la negativa, que incluye la reliquidación de la bonificación por servicios prestados, así como la reliquidación de las cesantías canceladas año por año desde 1993, por ello el recurso comprende este aspecto para que sean reconocidos.
2. El apoderado de la Entidad demandada sostiene que la solicitud de la actora es con relación a la nulidad del oficio de 14 de junio de 2001, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali negó las peticiones referentes a la reconocimiento y pago de la remuneración mensual conforme a lo ordenado en los Decretos Nos. 104 y 106 de 13 de enero de 1994; 47 y 43 de 10 de enero 1995; 34 y 36 de 5 de enero de 1996, 47 y 76 de 10 de enero de 1997; 64 y 65 de 10 de enero de 1998; 43 y 44 de 8 de enero 1999; 2739 y 2740 de 27 de diciembre de 2000 y los que correspondieran a 2001.
Solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y que en su lugar se profiera una inhibitoria, en razón de que no se reunieron los presupuestos necesarios para un pronunciamiento de fondo, porque en este caso la acción incoada estaba caducada, en razón de que el acto demandado así como las demás pretensiones se fundamentan en diferentes actos administrativos, mediante los cuales se le cancelaron todos los emolumentos reclamados, los cuales se encuentran ejecutoriados y su contenido y alcance resultan inmodificables.
Es el caso recordar que el Decreto Nº 57 de 1993 fue claro en determinar que los funcionarios que se acogieran al régimen ordinario establecido en la mencionada disposición, tendrían un incremento adicional equivalente al 2.5% de la asignación básica mensual que tenían a diciembre de 1992, incremento que la ley dijo no hacía parte de la asignación básica, por cuanto se definió como un incremento adicional a la asignación que tenían solo para el 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados para el año 1993; ello permitió que quienes se acogieron al régimen ordinario salarial y que estaban vinculados con anterioridad a la expedición del Decreto Nº 57 de 1993, se hicieran acreedores al incremento adicional del 2.5%.
El Decreto Nº 57 de 1993 advirtió que para ese año se dictarían otros incrementos, descartando que podía seguir haciéndose el del 2.5% sobre las nuevas asignaciones básicas establecidas para los años posteriores, por cuanto la misma ley señaló que era mediante decreto que el Gobierno señalaría otros incrementos y no el dispuesto para el año 1992, por tal razón la sentencia incurre en grave equivocación al entender que el incremento del 2.5% debía seguirse tomando sobre las nuevas asignaciones básicas.
La sentencia no tuvo en cuenta que la asignación básica mensual está regulada y señalada en los respectivos decretos salariales que el Gobierno expide anualmente y esa asignación básica no puede ser variada ni modificada por autoridad alguna; la misma ley indicó que corresponde al Gobierno establecer los incrementos, razón por la cual a los funcionarios que optaron por el régimen ordinario solo se les podía reconocer por una sola vez el incremento adicional del 2.5%, pues se creó específicamente sobre la asignación que tenían a diciembre de 1992; reconocer el incremento del 2.5% del año 1992, más los incrementos que anualmente concede el Gobierno, sería aceptar que existen dos tablas de remuneración para unos funcionarios del mismo nivel y año.
El artículo 17 del Decreto Nº 57 de 1993 debe interpretarse de manera integral con las normas que regulan el régimen prestacional, por tal razón debe entenderse que el propósito del Legislador fue nivelar salarialmente a los servidores públicos atendiendo criterios de equidad, de aquí se establece que el reajuste del 2.5% fue en equidad para quienes al momento de introducir el nuevo sistema salarial no se acogieron a él.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Se trata de establecer si el acto demandado infringió las normas constitucionales y legales citadas en el libelo, en razón de que negó a la demandante su petición de liquidarle y pagarle la parte de salarios y prestaciones no cancelados, que a su juicio tuvo como causa el hecho de que la Administración interpretó erróneamente las normas sobre régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, lo cual conllevó a que de su remuneración básica mensual se descontara un treinta por ciento (30%), correspondiente a la prima especial se servicios, situación que incidió en el pago de las demás prestaciones sociales.
EL ACTO DEMANDADO
Oficio sin número de 14 de junio de 2001, mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, negó las peticiones presentadas por el apoderado de la demandante, referidas al pago de salarios; primas de servicios, vacaciones y de navidad; cesantías; vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, devengados por la señora Amanda Devia Buitrago, como Juez Penal Municipal de Roldadillo (sic) (Valle), durante los años 1993 a la fecha de expedición de dicho acto administrativo.
LO PROBADO EN EL PROCESO
Mediante petición suscrita por el apoderado de la señora Amanda Devia Buitrago, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, disponer los siguientes pagos: de la parte del salario no cancelada y de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones correspondientes a los años 1993 a 2001; de la bonificación por servicios prestados en los años 1993 a 2000; las cesantías de los años 1993 a 2000 y de la parte no cancelada de las vacaciones, correspondientes a los mismos años (fls. 3-4 cdo. ppl.), que no hayan sido canceladas.
Las referidas peticiones fueron negadas mediante Oficio de 14 de junio de 2001, proferido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, argumentando que el salario, primas de servicio, vacaciones y navidad, cesantías, vacaciones y bonificación de servicios devengados por la demandante desde 1993 a la fecha de expedición del oficio, fueron liquidados de conformidad con la normatividad vigente para la época (fls. 5 cdo. ppl. 9).
En constancia expedida el 27 de julio de 2001, la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, da cuenta que la señora Amanda Devia Buitrago desempeñó ininterrumpidamente el cargo de Juez Penal Municipal de Roldadillo, (sic) entre el 30 de marzo de 1990 y el 15 de julio de 2001 (fl. 73 cdo. ppl.).
La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, expidió certificación sobre los salarios y prestaciones sociales devengados por la demandante en los años 1993 a 2000 y entre enero y mayo de 2001 (fl. 74 cdo.ppl.).
Mediante memorando Nº 16 de 3 de febrero de 1993, el Director Seccional de Administración Judicial de Buga (Valle), envía a los jueces y empleados el formato de opción del sistema de remuneración previsto en el Decreto Nº 57 de 1993 (fls. 170-171 cdo. 2).
Copia informal del Oficio Nº 8966 de 14 de abril de 2000, mencionado en la demanda y dirigido por el Jefe de División de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura, al señor Pedro Idelfonso Arias Aragón, Juez Primero Penal Municipal de Pradera – Valle (fls. 273 – 275 cdo. 2).
ANÁLISIS DE LA SALA
Del contenido de la demanda se infiere que la accionante endilga a la Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca, haber interpretado erróneamente las normas relacionadas con el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, porque al treinta por ciento (30%) de su remuneración básica mensual le imprimió el carácter de prima especial, lo cual incidió en el pago de las demás prestaciones, en la medida en que generó descuentos en ese mismo porcentaje en el pago de los salarios, de las primas de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados y en las cesantías.
La sentencia apelada, que comprende la providencia complementaria, previa declaratoria de nulidad del acto demandado, dispuso dos modalidades de restablecimiento del derecho, la primera de las cuales en principio podría resultar extraña a las pretensiones de la demandante, porque no es claro que se refiera al asunto materia del litigio y la segunda si bien podría corresponder a él, está contenida en la providencia que complementó la sentencia y en la cual se incluyó la parte resolutiva con el único argumento de que no se había resuelto un extremo de la litis; si a ello se suma el hecho consistente en que, en sentir del apoderado de la accionante, existe una posible incongruencia entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto en el fallo impugnado, la Sala estima necesario definir este punto antes de analizar los argumentos de la alzada.
En la petición presentada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, el apoderado de la señora Amanda Devia Buitrago solicitó disponer el pago del salario y de otras prestaciones no canceladas y causados entre los años 1993 a 2000; en esa oportunidad fundamentó su petición en que existía una errada interpretación de los artículos 6º del Decreto N° 57 de 1993; 6º del Decreto N° 106 de 1994; 7º del Decreto N° 43 de 1995; 6º del Decreto N° 36 de 1996; 6º del Decreto N° 76 de 1997; 6º del Decreto N° 64 de 1998; 6° del Decreto N° 44 de 1999 y 7° del Decreto N° 2740 de 2000; en dicha petición sostuvo que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es claro cuando señala que “… se establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico mensual” y que no podía pensarse que la prima creada en los decretos indicados haya sido concebida para desconocer el sentido de la ley.
En la demanda la accionante expresa que la Dirección Seccional de Administración Judicial le canceló salarios, primas de servicios, de vacaciones, de navidad, bonificaciones por servicios, vacaciones, vacaciones, cesantías y la prima especial, durante los años 1993 a 2001, descontando el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual, reconocido en los decretos sobre salarios y prestaciones sociales de dichas anualidades y respecto de los salarios se pagó ese treinta por ciento (30%), descontado del salario básico mensual que enseguida canceló como prima especial sin carácter salarial.
Se dijo en la demanda que los pagos efectuados no son los reales porque se realizaron mediante interpretación errónea de las normas que consagraron el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; las disposiciones que en sentir de la demandante fueron interpretadas erróneamente por la Administración coinciden con las señaladas en la petición presentada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial y con las citadas como infringidas en el libelo introductorio, vale decir los artículos 14 de la Ley 4ª de 1994; 2°, numeral 3° y 6° del Decreto N° 57 de 1993; 2°, numeral 4° y 6° del Decreto N° 106 de 1994; 3°, numeral 4° y 7° del Decreto N° 43 de 1995; 2°, numeral 4° y 6° del Decreto N° 36 de 1996; 2°, numeral 4° y 6° del Decreto N° 76 de 1997; 2°, numeral 4° y 6° del Decreto N° 64 de 1998; 2°, numeral 4° y 6° del Decreto N° 44 de 1999 y 2°, numeral 4º y 7º del Decreto Nº 2740 de 2000.
Por su parte, la sentencia acusada analizó la legalidad del acto demandado frente a unas normas diferentes de las señaladas en la demanda como son los artículos 17 del Decreto N° 57 de 1993; 4°, parágrafo, del Decreto N° 106 de 1994; 5°, parágrafo, del Decreto N° 43 de 1995; 4°, parágrafo del Decreto N° 36 de 1996; 4°, parágrafo, del Decreto N° 76 de 1997; 4°, parágrafo, del Decreto N° 64 de 1998; 4°, parágrafo, del Decreto N° 44 de 1999; 4°, parágrafo, del Decreto N° 2740 de 2000.
El A-quo no hizo pronunciamiento alguno sobre el asunto materia de debate, es decir si en verdad la Administración interpretó erróneamente las normas señaladas en la demanda, porque como dice la accionante, consideró que el treinta por ciento (30%) de su remuneración básica mensual constituía una prima especial sin carácter salarial y en consecuencia tampoco se refirió a la incidencia que tal hecho pudo tener no solo en el pago de los salarios, sino en el de las primas, vacaciones, bonificaciones y cesantías.
Los análisis y conclusiones contenidos en la primera providencia que integra la sentencia apelada nada tienen que ver con el asunto planteado en el libelo, pues el A-quo determinó que en el sub-lite hubo una indebida aplicación de las normas invocadas en la demanda (sic), porque el cálculo del incremento para el año 1994, no se hizo sobre el total básico recibido sino sobre el incremento del 2.5% que se fijó para 1993 y de ahí en adelante se desencadenaron las indebidas liquidaciones porque persistió el error de interpretación, toda vez que el incremento creado por el artículo 17 del Decreto N° 57 de 1993 (2.5.%) constituye parte del salario básico mensual y no es un simple incremento adicional para nivelar a los funcionarios que se quedaron en el régimen anterior, como lo entendió la Administración.
Frente a la decisión adoptada por el A-quo en la providencia referida, la parte accionada expresó motivos de disentimiento que no tocaron el aspecto aludido, es decir la diferencia entre el asunto planteado y lo decidido.
En cuanto tiene que ver con la providencia que contiene la sentencia complementaria, cabe reiterar que accedió a las pretensiones de la demanda, relacionadas con el treinta por ciento (30%) de la prima especial, pero omitió exponer la razón de tal decisión y respecto de la cual nada dijo la parte accionada, mientras que la demandante expresó los motivos de su discrepancia referidos previamente.
En ese orden de ideas la Sala procederá a analizar el asunto puesto a su consideración que
Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, referidas al asunto materia de litis, se establecen los siguientes hechos:
La petición presentada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, con miras a obtener a su favor el pago de parte de salarios, primas de navidad, servicios y vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de servicios, está respaldada en algunas de las normas que cita en la demanda (artículos 3º, numeral 4º y 6° del Decreto N° 57 de 1993; 2°, numeral 3° y 6° del Decreto N° 106 de 1994; 3°,
numeral 4° y 7° del Decreto N° 43 de 1995; 2°, numeral 4° y 6° del Decreto N° 36 de 1996; 2°, numeral 4° y 6° del Decreto N° 76 de 1997; 2°, numeral 4° y 6° del Decreto N° 64 de 1998; 2°, numeral 4° y 6° del Decreto N° 44 de 1999 y 2°, numeral 4° y 7° del Decreto N° 2740 de 2000 (fl. 2 cdo. ppl).
Al analizar las normas que según la accionante fueron infringidas con el acto acusado, se encuentra que la mayoría fija la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y establecen que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima especial sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados, Jueces, Fiscales, etc.; el artículo 14 citado prevé en lo pertinente: “… El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.”
Las demás normas citadas en el libelo introductorio se refieren a los siguientes aspectos:
El artículo 3° del Decreto N° 57 de 1993 fija, a partir del 1º de enero de ese año, la remuneración mensual de los empleos de la Rama judicial y de la Justicia Penal Militar; su numeral 4º enlista la denominación de los cargos de los Juzgados Municipales y les señala la remuneración mensual; el artículo 6° ibídem prevé que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de, entre otros funcionarios, los Jueces de la República.
El artículo 2° del Decreto N° 106 de 1994 fija, a partir del 1° de enero de ese año, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; su numeral 4° enlista la denominación de los cargos de los Juzgados Municipales y les señala la remuneración mensual y el artículo 6° ibídem, prevé que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de, entre otros funcionarios, los Jueces de la República.
El artículo 3° del Decreto N° 43 de 1995, fija, a partir del 1° de enero de ese año, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; su numeral 4° enlista la denominación de los cargos de los Juzgados Municipales y les señala la remuneración mensual y el artículo 7° ibídem, prevé que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de, entre otros funcionarios, los Jueces de la República.
El artículo 2° del Decreto N° 36 de 1996, fija, a partir del 1° de enero de ese año, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; su numeral 4° enlista la denominación de los cargos de los Juzgados Municipales y les señala la remuneración mensual y el artículo 6° ibídem, prevé que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de, entre otros funcionarios, los Jueces de la República.
El artículo 2° del Decreto N° 76 de 1997 fija, a partir del 1° de enero de ese año, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; su numeral 4° enlista la denominación de los cargos de los Juzgados Municipales y les señala la remuneración mensual y el artículo 6° ibídem, prevé que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de, entre otros funcionarios, los Jueces de la República.
El artículo 2° del Decreto N° 64 de 1998 fija, a partir del 1° de enero de ese año, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; su numeral 4° enlista la denominación de los cargos de los Juzgados Municipales y les señala la remuneración mensual y el artículo 6° ibídem, prevé que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de, entre otros funcionarios, los Jueces de la República.
El artículo 2° del Decreto N° 44 de 1999 fija, a partir del 1° de enero de ese año, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; su numeral 4° enlista la denominación de los cargos de los Juzgados Municipales y les señala la remuneración mensual y el artículo 6° ibídem, prevé que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de, entre otros funcionarios, los Jueces de la República.
El artículo 2° del Decreto N° 2740 de 2000 fija, a partir del 1° de enero de ese año, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y su numeral 4° enlista la denominación de los cargos de los Juzgados Municipales y el artículo 7° ibídem, prevé que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de, entre otros funcionarios, los Jueces de la República.
Tal como quedó demostrado, las normas citadas por la demandante fijaron para cada año la remuneración mensual de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y previeron que la de algunos de sus servidores (Magistrados, Jueces de la República, Fiscales etc.), estaba constituida por una prima especial sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración que les correspondía.
La certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca - demuestra que, en su condición de Juez Primero Penal Municipal de Roldanillo, la señora Amanda Devia Buitrago percibió remuneración durante los años 1993 a 2000 y entre los meses de enero y mayo de 2001; si bien es cierto en dicha certificación aparecen mencionados varios conceptos (sueldo básico mensual, prima especial, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios y de navidad, bonificación por servicios y cesantías), ellos no se discriminan mensualmente sino año por año y del contenido de dicho documento no puede inferirse que al salario básico de la demandante se le deducía la prima especial de servicios, equivalente al treinta por ciento (30%) del mismo, ni cómo ni de que forma ello incidió en las demás prestaciones mencionadas en la demanda.
En cuanto a la copia informal del Oficio N° 8966 de 14 de abril de 2000, que obra a folios 273 a 275 del cuaderno número dos (2), vale decir que no solo está dirigido a un funcionario distinto de la demandante (Pedro Idelfonso Arias Aragón) y de su contenido se puede inferir que a diferencia de lo que parece ocurrió con la demandante, se acogió al régimen antiguo porque percibía prima de antigüedad.
Por lo expuesto se puede concluir que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto demandado y en consecuencia el fallo materia de alzada, que declaró su nulidad, deberá ser revocado, para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, tal como habrá de decidirse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Revócase la sentencia de 11 de noviembre 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del Oficio de 14 de junio de 2001, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone:
Deniéganse las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La Sala discutió y aprobó la presente providencia en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
GERARDO ARENAS MONSALVE