Sentencia 01481 de 2007 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 01481 de 2007 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 20 de septiembre de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Servicios

Aunque un pago sea de naturaleza salarial, por tener un propósito meramente retributivo, constituir un ingreso personal del funcionario y ser habitual, bien puede ser excluido por una norma de derecho positivo de la base de liquidación de ciertos derechos prestacionales, así como también puede una disposición incluir en esa base ingresos que no tienen naturaleza salarial.

ACTO ADMINISTRATIVO PYSPC gloria jimenez 2 0 2016-09-07T18:14:00Z 2016-09-07T18:14:00Z 4 1449 7973 Procesos y Servicios Ltda 66 18 9404 14.00 800x600 Clean Clean false 0 2.85 pto 0 pto 0 0 false false false ES-MX X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 st1\:*{behavior:url(#ieooui) } /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Arial","sans-serif";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:59; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Arial","sans-serif";}

PRIMA ESPECIAL EN LA RAMA JUDICIAL - Niega reliquidación de prestaciones porque el 30 por ciento de la asignación básica que constituye la prima especial no tiene carácter salarial / PRIMA ESPECIAL DEL 30 POR CIENTO - No constituye factor salarial / REGIMEN SALARIAL EN LA RAMA JUDICIAL - Recuento normativo y jurisprudencial / RAMA JUDICIAL - La prima especial del 30 por ciento no es factor salarial

 

El régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial fue objeto de revisión para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En el parágrafo de esa norma, se obligó al Gobierno Nacional a estudiar “el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”; y en el inciso primero se ordenó al ejecutivo crear, para algunos funcionarios, una prima no inferior al 300/0 ni superior al 600/0 del salario básico, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1º de enero de 1993. La Corte Constitucional, al examinar la disposición referente a la exclusión del 300/0 de la retribución como factor salarial y sus consecuencias en la liquidación de prestaciones sociales, en sentencia C-279/96, señaló (.) los decretos cuya interpretación adecuada se solicita, han venido fijando anualmente la retribución de empleados y funcionarios de la rama judicial incorporando el concepto de prima especial como un porcentaje de la remuneración que no tiene carácter salarial. En ese sentido, el Gobierno nacional desarrolló el contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sobre el cual ya la Corte Constitucional definió su exequibilidad (C-279 de 1996). Es importante precisar que aunque un pago sea de naturaleza salarial, por tener un propósito meramente retributivo, constituir un ingreso personal del funcionario y ser habitual, bien puede ser excluido por una norma de derecho positivo de la base de liquidación de ciertos derechos prestacionales, así como también puede una disposición incluir en esa base ingresos que no tienen naturaleza salarial. NOTA RELATORIA: En igual sentido 1354-06

 

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 14

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

 

Rad. No.: 76001-23-31-000-2001-01481-01(1246-05)

 

Actor: DONATO REY MORA

 

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 28 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. Donato Rey Mora demandó del Tribunal la nulidad del Oficio del 21 de marzo de 2001, expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Santiago de Cali, por el cual se le negó una reclamación laboral.

 

Como consecuencia de la nulidad, solicitó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales comprendidos entre los años de 1993 y 2000, teniendo en cuenta el 300/0 del salario básico como prima especial, y por tanto a que se le reconozcan las diferencias entre lo cancelado y el derecho reclamado.

 

En la demanda se comentó que el actor se desempeñó como Juez de Familia en el Distrito Judicial de Buga entre los años de 1993 y 2000 y como consecuencia se le cancelaron salarios y prestaciones, descontando el 300/0 del salario básico mensual (prima especial) por no ostentar carácter salarial.

 

En sentir de su apoderado, se han interpretado erróneamente las normas expedidas por el Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional, pues su asignación se ha visto disminuida en un 300/0

 

LA SENTENCIA

 

El A-quo accedió a las pretensiones de la demanda.

 

Consideró que al demandante le asiste el derecho a un incremento anual adicional del 2.50/0 sobre su asignación básica, en razón de haber optado por el régimen anterior al señalado en el Decreto 057 de 1993.

 

LA APELACIÓN

 

El demandante se refirió a la incongruencia observada en la sentencia del Tribunal, pues al contrario de lo allí señalado él sí se acogió a los decretos 53 y 110 de 1993, por lo que solicitó un pronunciamiento de fondo sobre lo planteado en la demanda y relacionado con la prima especial.

 

La entidad demandada se mostró inconforme con la decisión de primera instancia porque no es posible liquidar anualmente el 2.50/0 sobre la asignación básica percibida por el empleado público de la rama judicial que optó por el régimen anterior.

 

CONSIDERACIONES

 

El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Oficio del 21 de marzo de 2001, expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Santiago de Cali, por el cual se le negó una reclamación laboral a Donato Rey Mora.

 

La inconformidad del actor tiene que ver con la interpretación que se le ha dado a las normas relacionadas con la inclusión de una prima especial del 300/0 sobre la remuneración, por haber optado por el nuevo régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 57 de 1993. Tema que difiere esencialmente del tratado en la sentencia por el Tribunal.

 

El régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial fue objeto de revisión para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

 

En el parágrafo de esa norma, se obligó al Gobierno Nacional a estudiar “el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”; y en el inciso primero se ordenó al ejecutivo crear, para algunos funcionarios, una prima no inferior al 300/0 ni superior al 600/0 del salario básico, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1º de enero de 1993.

 

La Corte Constitucional, al examinar la disposición referente a la exclusión del 300/0 de la retribución como factor salarial y sus consecuencias en la liquidación de prestaciones sociales, en sentencia C-279/96, señaló:

 

“(…) Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter1 (el subrayado es de esta Corte).

 

El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional (…)”.

 

Obsérvese entonces cómo, los decretos cuya interpretación adecuada se solicita, han venido fijando anualmente la retribución de empleados y funcionarios de la rama judicial incorporando el concepto de prima especial como un porcentaje de la remuneración que no tiene carácter salarial.

 

En ese sentido, el Gobierno nacional desarrolló el contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sobre el cual ya la Corte Constitucional definió su exequibilidad (C-279 de 1996).

 

Es importante precisar que aunque un pago sea de naturaleza salarial, por tener un propósito meramente retributivo, constituir un ingreso personal del funcionario y ser habitual, bien puede ser excluido por una norma de derecho positivo de la base de liquidación de ciertos derechos prestacionales, así como también puede una disposición incluir en esa base ingresos que no tienen naturaleza salarial.

 

Así las cosas, no le asiste razón al demandante en su solicitud de reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 300/0 y que las normas definen como ingreso sin carácter salarial.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Revócase la sentencia apelada del 28 de mayo de 2004 que accedió a las pretensiones, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso promovido por Donato Rey Mora contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. En su lugar se dispone:

 

Niegánse las súplicas de la demanda.

 

Cópiese, notifíquese y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN

JAIME MORENO GARCIA

 

ALFONSO VARGAS RINCON

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Corte Suprema de Justicia, ponente Hugo Suescъn Pujols, "Sentencia del 12 de febrero de 1993", exp. No. 5481, Jurisprudencia y Doctrina, T. XXII, No. 256, abril de 1993, P. 294.