Sentencia 00754 de 2014 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 20 de octubre de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificación por Servicios Prestados
Independientemente de que la bonificación por servicios se haya devengado como una contraprestación por haber cumplido un año de servicio y haya servido como factor a incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación.
PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Régimen especial. Liquidación
La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades, aspecto que en este proceso no se discute. En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia. El mencionado decreto señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTICULO 6 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTICULO 12
PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Bonificación por servicios. Antecedente jurisprudencial. Inclusión en una doceava parte
De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales señalados, es claro que la bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, ya que por un lado su pago se hace de manera anual y por otro, no existe disposición legal que consagre que este rubro en especial no pueda ser fragmentado para efectos de liquidar la pensión de jubilación, antes por el contrario, el referido decreto 1160 dispone expresamente que tratándose de bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales -como la que se reclama- el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual.NOTA DE RELATORIA: Sobre la inclusión en forma proporcional de la bonificación por servicios para la liquidación de la pensión en la rama judicial, Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia de 23 de febrero de 2013, Rad. 0662-10, M.P., Alfonso Vargas Rincón
FUENTE FORMAL: LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO 45 / LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 46 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTICULO 6 PARAGRAFO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)
Rad. No.: 68001-23-31-000-2011-00754-01(4571-13)
Actor: RENE ANTONIO MARTINEZ JAIME
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - EICE
APELACION SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 12 de septiembre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las súplicas de la demanda incoada por RENÉ ANTONIO MARTÍNEZ JAIME contra la contra la Caja Nacional de Previsión Social – EICE.
ANTECEDENTES
El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución 55209 de 17 de octubre de 2006 proferida por el Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – EICE, por medio del cual omitió liquidarle la pensión de jubilación con todos los factores devengados en el último año de servicios.
De igual manera solicitó se decrete la nulidad de la Resolución 35105 de 27 de enero de 2011 expedida por el Subgerente de prestaciones económicas de CAJANAL por la cual denegó la inclusión del 100% de la bonificación por servicios en la reliquidación de la pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación con base en el 75% de la asignación básica más elevada durante el último año de servicios, aplicando en su integridad el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 e incluyendo el 100% de la bonificación por servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2006 y el 14 de mayo de 2011; que la liquidación de las anteriores condenas sean ajustadas en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que mediante Resolución 55209 de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de jubilación incluyendo el factor salarial de bonificación por servicios prestados en una doceava parte.
Adujo que mediante derecho de petición del 17 de abril de 2009 solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con el fin de que la bonificación por servicios prestados fuera reconocida en el 100% de la asignación básica mensual, solicitud que fue denegada por CAJANAL en la Resolución 035105 de 27 de enero de 2011.
Citó como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 150 nral 19 literal e) y 215 inciso 9 de la Constitución Política; 4º de la Ley 700 de 2001 en concordancia con el artículo 49 del Decreto 1046 de 1978; y las Sentencias de la Corte Constitucional T-439 de 2005, T-005 de 2002 y T-361 de 2002.
LA SENTENCIA
La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013 denegó las súplicas de la demanda (fls.290-296). Señaló que la bonificación por servicios debe computarse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto, en consideración a que su pago se genera bajo una condición que no es otra que la de haber cumplido un año de servicios “pudiéndose afirmar que su pago se da de forma anual y no mensual”.
EL RECURSO
El demandante en el recurso de apelación señala que en vista de que el régimen especial de los servidores de la rama judicial no determinó de manera concreta la proporción en la que debían incluirse cada una de las sumas “que habitualmente recibe el funcionario” el fallador debió acudir al Código de Procedimiento Civil y tener en cuenta que las dudas que surjan entre la interpretación de las normas deberán aclarase mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que en el presente caso debe ser reconocida la bonificación por servicios en un 100% (fls. 298-301).
CONCEPTO DEL PROCURADOR
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia del tribunal (fls.313-319). Señaló que no son acertados los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito de apelación, en cuanto señala que la bonificación por servicios debe ser incluida como factor salarial para efectos pensionales en un 100% del valor certificado, toda vez que si bien es cierto se debe tener en cuenta dicha prestación para calcular el monto de su pensión de jubilación, ésta se debe incluir en 1/12 parte pues la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que éste cumpla un año de servicio, razón por la que le asiste razón al Tribunal al señalar que la Bonificación por servicios debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión en forma proporcional.
Sostuvo que lo anterior, por cuanto independientemente de que la bonificación por servicios se haya devengado como una contraprestación por haber cumplido un año de servicio y haya servido como factor a incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor René Antonio Martínez Jaime tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional, teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados.
Dentro del expediente se encuentra acreditado que el señor RENÉ ANTONIO RAMÍREZ JAIME laboró al servicio de la Rama jurisdiccional dentro del periodo comprendido entre el 01/09/1969 y el 27/03/1977 y del 01/06/1979 al 30/12/1996 (fls. 31-33 Cdno 3).
Por lo anterior, lo gobierna un régimen especial de pensiones, previsto en el Decreto 546 de 1971 “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público”, el cual en su artículo 6° dispone:
“ARTÍCULO 6°.- los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si sin hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas ...”
La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades, aspecto que en este proceso no se discute.
En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia.
El mencionado decreto señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.
Por esta razón, no resultan de recibo para Sala los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito de apelación, en cuanto señala que la bonificación por servicios debe ser incluida como factor salarial para efectos pensionales en un 100% del valor certificado.
En efecto, esta prestación fue creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.
Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.”
Y el artículo 46 ibídem, respecto del monto de la Bonificación dispuso:
“De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.
Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio.
Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos.”
Por otra parte, el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 estableció:
“Es entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual.”
Sobre este punto, resulta oportuno afirmar que la Corporación1 ha sido enfática en señalar lo siguiente:
“Finalmente, se observa que en la sentencia recurrida se ordenó la liquidación de la bonificación por servicios prestados en su totalidad; no obstante, esta Sección ha indicado que dicha bonificación se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual2 . En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia en este aspecto”.
De igual forma, en reciente3 pronunciamiento de esta Subsección, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas, Exp. 0662-10, Actor: Merley Pulido de Barros, se precisó:
“No resultan de recibo para Sala los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito de apelación, en cuanto señala que la bonificación por servicios debe ser incluida como factor salarial para efectos pensionales en un 100% del valor certificado, toda vez que si bien es cierto se debe tener en cuenta dicha prestación para calcular el monto de su pensión de jubilación, ésta se debe incluir en 1/12 parte pues la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que éste cumpla un año de servicio, razón por la que le asiste razón al Tribunal al señalar que la Bonificación por servicios debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión en forma proporcional. (Negrillas de la Sala)
Lo anterior, por cuanto independientemente de que la bonificación por servicios se haya devengado como una contraprestación por haber cumplido un año de servicio y haya servido como factor a incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación.”
En consecuencia, de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales señalados, es claro que la bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, ya que por un lado su pago se hace de manera anual y por otro, no existe disposición legal que consagre que este rubro en especial no pueda ser fragmentado para efectos de liquidar la pensión de jubilación, antes por el contrario, el referido decreto 1160 dispone expresamente que tratándose de bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales -como la que se reclama- el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual.
Por las razones expuestas, la providencia impugnada que denegó las súplicas de la demanda amerita ser confirmada.
En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2103) proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander que denegó las súplicas de la demanda incoada por RENE ANTONIO MARTÍNEZ JAIME.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN |
ALFONSO VARGAS RINCÓN |
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Véase la Sentencia del 14 de agosto de 2009. Exp. 2006-08055-01 Cp. Víctor Hernando Alvarado Ardila
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 8 de febrero de 2007, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), Actor: Gema Neila Acevedo González. Ver también la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Subsección B de esta Sección, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio Páez Cristancho.
3 Sentencia del 23 de febrero de 2012.