Sentencia 00580 de 2013 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00580 de 2013 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 07 de marzo de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificación por Servicios Prestados

Es preciso aclarar que si bien es cierto se debe tener en cuenta dicha prestación para calcular el monto de su pensión de jubilación, ésta se debe incluir en 1/12 parte pues la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que éste cumpla un año de servicio, razón por la que el Tribunal es acertado al señalar que tal Bonificación debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión en forma proporcional.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);} Néstor Eduardo Rojas G. DIREDOCS.DOT gloria jimenez 2 1 2016-09-07T17:03:00Z 2016-09-07T17:03:00Z 7 2843 15638 RAMA JUDICIAL 130 36 18445 14.00 800x600 Clean Clean false 21 6 pto 6 pto 0 false false false ES-MX X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 st1\:*{behavior:url(#ieooui) } /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-unhide:no; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO – Factores

 

El mencionado decreto 547 de 1971 señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. En consecuencia, la entidad demandada no podía liquidar la pensión de jubilación del demandante, conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 junto con sus Decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1994, pues de aceptar tal actuación, se desvirtuaría la especialidad del régimen.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971

 

BONIFICACION POR SERVICIOS – Debe incluirse en una doceava parte como factor de liquidación pensional en la rama judicial

 

Ahora bien, en relación con la inconformidad de la parte actora respecto de la inclusión de la bonificación por servicios en un porcentaje de 100%, es preciso aclarar que si bien es cierto se debe tener en cuenta dicha prestación para calcular el monto de su pensión de jubilación, ésta se debe incluir en 1/12 parte pues la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que éste cumpla un año de servicio, razón por la que el Tribunal es acertado al señalar que tal Bonificación debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión en forma proporcional.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION “A”

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá DC; siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)

 

Rad. No.: 50001-23-31-000-2010-00580-01(1436-12)

 

Actor: FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ

 

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

 

AUTORIDADES NACIONALES

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

FAUSTO RUBEN DÍAZ RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Meta la nulidad de la Resolución No. PAP 023538 de 29 de octubre de 2010 mediante la cual, la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 10212 de 3 de marzo de 2009 y declaró agotada la vía gubernativa.

 

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social en reliquidación, reliquidar y pague la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta todos los factores y proporciones que conforman la asignación mensual más alta devengada y certificada en el último año de servicio, incluyendo además de la asignación básica mensual, la prima especial de servicios mensual, bonificación por gestión judicial, 100% de la bonificación por servicios y las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones, servicios, efectiva a partir del 1° de octubre de 2007.

 

Solicita igualmente, declarar que el monto de la pensión no está sometido a tope máximo alguno, por no estar consagrado en el régimen especial aplicable a la actora.

 

Que se ordene a la entidad demandada, liquidar y pagar a expensas de la Caja Nacional de previsión Social, las diferencia de las mesadas entre lo que se ha venido recibiendo por concepto de pensión de jubilación y lo que se determine pagar en la sentencia que resuelva el presente proceso y en los términos de la demanda.

 

Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

 

La Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció al actor una pensión especial de vejez, por haber laborado al servicio del estado como funcionario de la Rama Judicial por más de 20 años de servicios oficiales. Cumplió el status jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma norma.

 

Por haber laborado al servicio de la Rama Judicial por un periodo superior a 20 años y a 1° de abril de 1994 tener una edad superior a 41 años, tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión vitalicia de vejez conforme al régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes, es decir, teniendo en cuenta la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio e incluyendo la totalidad de los factores devengados y certificados en tal periodo.

 

Mediante Resolución No.10212 de 3 de marzo de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, razón por la cual interpuso recurso de reposición contra dicha decisión.

 

El recurso fue resuelto a través de la Resolución No. PAP 023538 de octubre de 2010, en la que se revocó la decisión anterior y en su lugar reconoció al demandante la pensión de jubilación en cuantía de $8’432.685, efectiva a partir del 1° de octubre de 2007 y con lo cotizado en los últimos 10 años de servicio.

 

En el cálculo de la pensión de jubilación, la entidad no tuvo en cuenta ni la asignación más alta percibida en el último año de servicios, ni todos los factores devengados durante el mismo periodo, es decir, desconoció el régimen especial de pensiones aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio público, pues aplicó la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

 

NORMAS VIOLADAS-

 

·                     Constitución Política: artículos 1°, 13, 25 y 58.

 

·                     Código Sustantivo del Trabajo: artículo 260.

 

·                     Leyes 57 y 153 de 1887.

 

·                     Decreto 546 de 1971: artículo 6°.

 

·                     Decreto 717 de 1978: artículo 12.

 

·                     Decreto 1042 de 1978

 

·                     Leyes 33 y 62 de 1985

 

·                     Ley 100 de 1993: artículos 36 y 288.

 

·                     Decreto 1158 de 1994.

 

·                     Decreto 2527 de 2000.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2013, declaró la nulidad de actos administrativos acusados y accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

 

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que las personas que a la entrada en vigencia de la norma (1° de abril de 1994), cuenten con 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicio cotizados, tendrán derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión fijado en el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

 

Para el 1° de abril de 1994, el actor tenía 42 años de edad, es decir se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Igualmente reúne los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971 (régimen anterior) para acceder a la pensión de jubilación, pues ha laborado por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial. En consecuencia, desconocer tal beneficio, constituye una afectación del derecho al debido proceso del trabajador.

 

El Decreto 546 de 1971, consagra el régimen pensional para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, concretamente señala que los funcionarios y empleados a que se refiere el decreto, al llegar a los 55 años de edad si son hombres y 50 si son mujeres y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama judicial o al ministerio público, tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.

 

Entonces, el monto de la pensión para los empleados de la Rama Judicial corresponde al 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, razón por la cual, la posición de la entidad demandada en relación con la aplicación de la Ley 100 de 1993 para calcular el monto de la pensión del actor, no es aceptable por tratarse de un régimen especial, pues éste se debe aplicar en su totalidad, debe conservar sus características sustanciales, sin que sea dable alterar los elementos esenciales del régimen que los hacen especial.

 

En relación con el cálculo de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, se deben tener en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, esto es, que además de incluir la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo, todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley.

 

El demandante devengó durante el último año de servicio los siguientes factores a saber: sueldo básico mensual, bonificación por servicios prima especial, primas de navidad, vacaciones, servicios y bonificación por gestión judicial.

 

Al confrontar los factores percibidos por el demandante con los tenidos en cuenta por la entidad demandada para calcular el monto de la pensión de jubilación, observó el tribunal que solo se tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima especial y los gastos de representación.

 

En consecuencia, al actor le asiste el derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo además de los factores reconocidos, la bonificación por gestión judicial y las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios devengados en el último año de servicios.

 

RAZONES DE LA APELACIÓN

 

En memorial visible a folio 324 a 330 del expediente, obra recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:

 

En la sentencia de primera instancia no se pronunció en relación con el tope máximo de la pensión de jubilación reconocida, situación que ha utilizado la entidad de previsión al momento de cumplir los fallos judiciales, lo que genera la modificación de los mismos.

 

La Ley 100 de 1993 es una norma de carácter general que en ninguna de sus disposiciones previó la aplicación de tope o límite para las pensiones especiales. De igual manera, la norma especial no estableció límite alguno, por el contrario de expresamente señaló que la pensiones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público se liquidarán en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.

 

En consecuencia, los beneficiarios del régimen especial no están sometidos a los denominados topes pensionales de que tratan los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993 y 5 y 7 de la Ley 797 de 2003, pues reitera, la norma especial no lo dispone.

 

Además de lo anterior, el Tribunal de primera instancia tampoco se refirió a la proporción que se debe tener en cuenta en relación con el salario y la bonificación por servicios:

 

Tratándose de la bonificación por servicios, cuando se causa por haber cumplido el año de servicios y se paga en el último año de servicio, puede afirmarse que este factor tiene las siguientes connotaciones:

 

1. Se causa por año de servicio cumplido.

 

2. El derecho a devengar este factor nace para el trabajador el día que cumplió el año servido.

 

3. No es susceptible de pago en forma proporcional.

 

4. No se causa mes a mes.

 

5. No es una prestación social, pues se causa como consecuencia directa de la relación laboral, por un servicio prestado.

 

Los valores por concepto de bonificación por servicios prestados que se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, tienen el mismo fundamento fáctico en relación con la bonificación especial de los funcionarios de la Contraloría General de la República, dicha bonificación se paga al empleado cada vez que cumple cinco años de servicio y no es susceptible de pago proporcional, no se causa mes a mes y es una retribución directa por el servicio prestado.

 Para resolver, se

CONSIDERA

 

No es objeto de discusión que el señor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, prestó sus servicios al Estado por más de 20 años así (fl. 54):

 

·                     Desde el 1 de septiembre de 1979 al 30 de abril de 1982, como Juez Quinto (5°) de Instrucción Criminal de Villavicencio.

 

·                     Desde el 1° de octubre de de 1989 hasta la fecha de retiro, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en propiedad.

 

Tampoco se discute en el proceso que al actor lo amparaba el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión de jubilación se regulaba por la normatividad anterior a dicha ley.

 

Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones de jubilación regía la Ley 33 de 1985, la cual en el artículo 1° señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales y en el inciso segundo la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfrutaron de un régimen especial de pensiones.

 

A los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional los gobierna un régimen especial de pensiones, el previsto en el Decreto 546 de 1971 “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el cual en su artículo 6°, dispone:

 

ARTÍCULO 6°.- los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si sin hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas ...

 

La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades, aspecto que en este proceso no se discute.

 

En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia.

 

El mencionado decreto señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.

 

En consecuencia, la entidad demandada no podía liquidar la pensión de jubilación del demandante, conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 junto con sus Decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1994, pues de aceptar tal actuación, se desvirtuaría la especialidad del régimen.

 

Ahora bien, en relación con la inconformidad de la parte actora respecto de la inclusión de la bonificación por servicios en un porcentaje de 100%, es preciso aclarar que si bien es cierto se debe tener en cuenta dicha prestación para calcular el monto de su pensión de jubilación, ésta se debe incluir en 1/12 parte pues la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que éste cumpla un año de servicio, razón por la que el Tribunal es acertado al señalar que tal Bonificación debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión en forma proporcional.

 

Lo anterior, por cuanto independientemente de que la bonificación por servicios se haya devengado como una contraprestación por haber cumplido un año de servicio y haya servido como factor a incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación.

 

Finalmente, advierte la Sala que esta corporación ha reiterado en anteriores oportunidades en relación con los topes pensionales en casos como el presente1 , que ni la Ley 100 de 1993, norma de carácter general, ha previsto en ninguna de sus disposiciones la aplicación de límite alguno para las pensiones especiales, al igual que la norma especial, tampoco estableció límite alguno, pues por el contrario de manera expresa señaló que las pensiones de los funcionarios y empelados de la Rama Judicial y del Ministerio Público se liquidarán en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio.

 

Por lo anterior, comparte la decisión de primera instancia en cuanto el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación al demandante, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio en la Rama Judicial, en la cual se le incluyan todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios.

 

Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia apelada.

 

En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

CONFIRMASE la sentencia de 24 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de FAUSTO RUBEN DÍAZ RODRÍGUEZ.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE.

 

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Sentencia de 25 de noviembre de 2010 Exp No. 1014-2009 M.P Luis Rafael Vergara