Sentencia 04598 de 2006 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 16 de marzo de 2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Servicios
Aunque un pago sea de naturaleza salarial por tener un propósito retributivo, constituir un ingreso personal del funcionario y ser habitual, bien puede ser excluido por una norma de la base de liquidación de determinados derechos prestacionales, así como también puede una norma -como de hecho ocurre con frecuencia- , incluir en la base de liquidación de una prestación social, a ingresos que no tienen naturaleza salarial.
PRIMA ESPECIAL EN LA RAMA JUDICIAL - Niega reliquidación de prestaciones porque el 30 por ciento de la asignación básica que constituye la prima especial no tiene carácter salarial / REGIMEN SALARIAL EN LA RAMA JUDICIAL - Recuento normativo y jurisprudencial / RAMA JUDICIAL - La prima especial del 30 por ciento no es factor salarial
En el año 1993 el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, fue objeto de revisión para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de la 4ª de 1992. En el parágrafo de esta norma, se obligó al Gobierno Nacional a estudiar “el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”; y en el inciso primero se ordenó al ejecutivo crear, para algunos funcionarios, una prima no inferior al 30; ni superior al 60; del salario básico, sin carácter salarial. Tal exclusión del 30; de la retribución de los algunos funcionarios de la Rama Judicial como factor salarial y sus consecuencias en la liquidación de prestaciones sociales fueron analizadas y definidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, Conjuez ponente HUGO PALACIOS MEJIA, que al declarar la exequibilidad de la norma expresó lo siguiente: (...) Los decretos cuya interpretación requiere la demandante fueron expedidos por el Gobierno nacional para fijar anualmente la retribución de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, y en ellos se incorpora el concepto de prima especial como un porcentaje de la remuneración que no tiene carácter salarial. Con ello, el Gobierno nacional simplemente expresa el contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sobre el cual ya la Corte Constitucional definió su exequibilidad en la sentencia C-279 de 1996 antes citada. Al respecto se debe agregar que aunque un pago sea de naturaleza salarial por tener un propósito retributivo, constituir un ingreso personal del funcionario y ser habitual, bien puede ser excluido por una norma de la base de liquidación de determinados derechos prestacionales, así como también puede una norma -como de hecho ocurre con frecuencia- , incluir en la base de liquidación de una prestación social, a ingresos que no tienen naturaleza salarial. De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la actora en sus argumentos para solicitar la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del 30; que las normas definen como ingreso sin carácter salarial
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 14
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional C-279 de 1996 Conjuez Ponente Hugo Palacios Mejía
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)
Rad. No.: 76001-23-31-000-2001-04598-01(3699-05)
Actor: AURORA AMADOR GOMEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso promovido por AURORA AMADOR GOMEZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., AURORA AMADOR GOMEZ solicitó al Tribunal declarar la nulidad del oficio sin número de fecha 12 de marzo de 2001 suscrito por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santiago de Cali, mediante el cual se niega la reliquidación del salario, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, vacaciones y cesantías, con inclusión del 30% que recibió mensualmente como prima especial sin carácter salarial, durante los años 1993 a 2000.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la entidad, a reconocer y pagar la diferencia que resulte de reliquidar sus derechos laborales con inclusión de la “prima especial de servicios”, concepto que la entidad ha deducido al momento de realizar las respectivas liquidaciones; el ajuste de valor de las sumas anteriores con el índice de precios al consumidor y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Manifiesta que se encuentra vinculada a la Rama Judicial; que entre el año 1989 y 2000 ha desempeñado el cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Buga; y que tiene el “nuevo” régimen salarial y prestacional que definió el Decreto 57 de 1993.
Considera que la entidad hace una interpretación equivocada de los decretos que fijan la remuneración de los servidores de la Rama Judicial, pues a tal “REMUNERACIÓN” “…no se le puede descontar ningún porcentaje para luego decir que es una prima como en el caso en estudio…”
A folios 91 y siguientes del expediente, se observa la relación de normas que considera infringidas y su concepto de violación.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para decidir de fondo el asunto por caducidad de la acción.
Encuentra en las pruebas del expediente la resolución 0012 de 16 de noviembre de 1993, mediante la cual se efectuó la liquidación de cesantías por acogerse al nuevo régimen y afirma que “…la actora no recurrió la resolución 0012 de 16 de noviembre de 1993, expedida por la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cali, por la cual se reconoció la cesantía parcial, sin incluir en ella, la prima especial del 30% como factor salarial. Significa lo anterior que no solo dejó de interponer el recurso de apelación, sino que tampoco demandado la susodicha resolución…No es de recibo entonces lo planteado en la demanda, en el sentido de que la cesantía es una prestación periódica, para justificar que su reliquidación se puede solicitar en cualquier tiempo…”
EL RECURSO
La actora interpuso oportunamente recurso de apelación. Solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las súplicas de la demanda.
Afirma que no es cierto que la petición elevada ante la Dirección Judicial para que se reliquidara el valor de las cesantías sea igual a la que presentó para obtener el acto demandado. “…en esta oportunidad la pretensión obedece al mal pago de los salarios y demás factores salariales a partir de enero de 1993 hasta la fecha de la demanda, como también a que se sigan originando los pagos conforme a derecho…”
CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que el debate que plantea la demanda consiste en definir si se ajusta o no a derecho, la decisión de la administración que negó el reconocimiento de factor salarial al 30% de la remuneración recibida a título de prima especial entre los años 1993 a 2000, por un funcionario de la Rama Judicial cobijado por el “nuevo” régimen salarial y prestacional previsto en el decreto 57 de 1993 y subsiguientes.
Como el asunto planteado en la demanda es distinto a la reliquidación de las cesantías que se causaron en 1993 por acogerse al nuevo régimen, la Sala estudiará el fondo del asunto para lo cual revocará la sentencia apelada que declaró la caducidad de la acción.
Para decidir el fondo del asunto es pertinente realizar el siguiente recuento normativo y jurisprudencial:
1. En el año 1993 el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, fue objeto de revisión para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de la 4ª de 1992. En el parágrafo de esta norma, se obligó al Gobierno Nacional a estudiar “el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”; y en el inciso primero se ordenó al ejecutivo crear, para algunos funcionarios, una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial.
“LEY 4ª de 1993. ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
2. Tal exclusión del 30% de la retribución de los algunos funcionarios de la Rama Judicial como factor salarial y sus consecuencias en la liquidación de prestaciones sociales fueron analizadas y definidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, Conjuez ponente HUGO PALACIOS MEJIA, que al declarar la exequibilidad de la norma expresó lo siguiente:
“..Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter1 (el subrayado es de esta Corte).
El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional…”
3. Los decretos cuya interpretación requiere la demandante fueron expedidos por el Gobierno nacional para fijar anualmente la retribución de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, y en ellos se incorpora el concepto de prima especial como un porcentaje de la remuneración que no tiene carácter salarial.
Con ello, el Gobierno nacional simplemente expresa el contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sobre el cual ya la Corte Constitucional definió su exequibilidad en la sentencia C-279 de 1996 antes citada.
4. Al respecto se debe agregar que aunque un pago sea de naturaleza salarial por tener un propósito retributivo, constituir un ingreso personal del funcionario y ser habitual, bien puede ser excluido por una norma de la base de liquidación de determinados derechos prestacionales, así como también puede una norma –como de hecho ocurre con frecuencia- , incluir en la base de liquidación de una prestación social, a ingresos que no tienen naturaleza salarial.
5. De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la actora en sus argumentos para solicitar la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del 30% que las normas definen como ingreso sin carácter salarial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
REVOCASE la sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso iniciado por AURORA AMADOR GOMEZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante la cual dicho tribunal se declaró inhibido para conocer el asunto por caducidad de la acción. En su lugar se dispone lo siguiente:
NIEGANSE las súplicas de la demanda.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA |
ANA MARGARITA OLAYA FORERO |
JAIME MORENO GARCIA
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte Suprema de Justicia, ponente Hugo Suescъn Pujols, "Sentencia del 12 de febrero de 1993", exp. No. 5481, Jurisprudencia y Doctrina, T. XXII, No. 256, abril de 1993, P. 294.