Sentencia 06486 de 2007 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificación por Servicios Prestados
La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Por lo tanto, ese derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicios.
RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Procedencia según el régimen especial de la Rama Judicial. Factores de liquidación / BONIFICACION POR SERVICIOS - Para efectos de pensión debe hacerse en una doceava parte en consideración que el pago se hace de manera anual / PENSION DE JUBILACION ESPECIAL - Debe incluirse la bonificación por servicios en una doceava parte
En cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la prestación, esta Sala, con ponencia de la Magistrada Dolly Pedraza de Arenas, expediente No.5244, precisó que la asignación mensual más elevada para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de la rama judicial y del Ministerio Público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo, y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social, al reliquidar la pensión de jubilación de la actora, deberá tener en cuenta como factores salariales además de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad incluidos en los actos de reconocimiento, el subsidio de alimentación, el incremento del 2.5 por ciento y las doceavas partes de la prima de navidad, servicios y vacaciones devengados durante el último año de prestación de servicios, según certificación allegada al proceso. Ahora bien y en relación con la inclusión de la bonificación como factor salarial para reliquidar la pensión de vejez reconocida, en cuanto señala la parte actora que debe tenerse en cuenta en el 100 por ciento del valor certificado y no en la doceava parte como lo viene haciendo Cajanal, dirá la Sala que la bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Por lo tanto, ese derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicios. En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en 1/12 parte y no sobre el 100 por ciento, en consideración a que su pago se hace de manera anual cada vez que el empleado cumple un año de servicios. Por lo tanto, el cálculo realizado por Cajanal tomando en cuenta la un doceavo parte de la bonificación por servicios, es correcta. En el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. De conformidad con lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto por la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007)
Rad. No.: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06)
Actor: GEMA NEILA ACEVEDO GONZALEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia de septiembre 1º de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, acude ante esta jurisdicción, la señora GEMA NEILA ACEVEDO GONZALEZ para solicitar al Tribunal que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.- Resolución No. 1569 del 14 de febrero de 2002 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual se reliquida la pensión reconocida en cuantía de $1.176.618.39 a partir del 1º de febrero de 2000, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados.
2.- Resolución No. 1886 del 1º de abril de 2003 expedida por la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 1569 del 14 de febrero de 2002, confirmándola en todas sus partes.
A título de restablecimiento del derecho demandó la reliquidación de la pensión de jubilación, en cuantía de $3.545.566.50 a partir del 1º de febrero de 2000 equivalente al 75% del promedio mensual más alto de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio como son prima de antigüedad, prima de vacaciones, bonificación, alimentación mensual, incremento del 2.5% mensual, prima de navidad y prima de servicios. Que las sumas a que tenga derecho deberán ser indexadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Asimismo demandó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES
En la demanda se relató que la señora GEMA NEILA ACEVEDO GONZALEZ como funcionaria de la rama judicial fue pensionada mediante Resolución No. 16324 del 27 de diciembre de 1999 en cuantía inicial de $1.083.504.53 a partir del 1º de agosto de 1999. Posteriormente por medio de Resolución No. 1569 del 14 de febrero de 2002 fue reliquidada la pensión reconocida en cuantía de $1.176.618.39 a partir del 1º de febrero de 2000, sin tenerle en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.
Se invocaron como normas violadas con los actos acusados los artículos 5º de la Ley 57 de 1978; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 6º del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 2º de la Ley 5ª de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 36 y 150 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1045 de 1978.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre el tema debatido en este caso.
Argumentó que habiendo laborado la actora en la Rama Jurisdiccional por más de 10 años y perteneciendo al régimen de transición que establece la Ley 100 de 1993 se le debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. Que la demandante tiene derecho a que se reliquidé su pensión en forma equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, con los factores de salario devengados en el último año de servicios, debidamente certificados.
Consideró que los actos acusados fueron proferidos con desconocimiento de los derechos laborales consagrados en la Constitución Política a favor de los empleados públicos y con violación de la ley, al no darse aplicación al inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971 y 911 de 1978.
LA APELACION
Recurrieron la decisión anterior, la parte actora y la entidad demandada.
El apoderado de la demandante solicitó se adicione la sentencia en el sentido de incluir en la reliquidación la bonificación que es factor salarial de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y que fue omitido por el a quo.
Señaló en síntesis que el régimen especial (Decreto 546 de 1971) no menciona los factores especiales para reliquidar las pensiones reconocidas; que por lo tanto, debe darse aplicación a la norma vigente al momento de cumplir el status pensional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985.
ALEGATOS
Corrido el traslado ordenado por la ley, la entidad demandada reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte actora insistió en la violación de sus derechos por parte de la Caja Nacional de Previsión Social al no liquidar su pensión mensual vitalicia con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.
Se decide, previas estas
CONSIDERACIONES
El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos:
1.- Resolución No. 1569 del 14 de febrero de 2002 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual se reliquida la pensión reconocida en cuantía de $1.176.618.39 a partir del 1º de febrero de 2000, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados.
2.- Resolución No. 1886 del 1º de abril de 2003 expedida por la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 1569 del 14 de febrero de 2002, confirmándola en todas sus partes.
Del problema jurídico y el caso concreto
En punto al problema jurídico planteado, se tiene que la demandante solicita la declaratoria de nulidad de los actos cuestionados, por cuanto la entidad al liquidar y ordenar el pago de la pensión vitalicia de jubilación, dejó de tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
La señora GEMA NEILA ACEVEDO GONZALEZ estuvo vinculada por más de diez años en la Rama Jurisdiccional (folio 41 cd. 2). En consecuencia, adquirió el derecho a percibir la pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971, estatuto especial para los servidores de la rama judicial.
El Decreto 546 de 1971, en su artículo 6º y 32, dispuso:
“ARTÍCULO 6°: Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”.
“ARTÍCULO 32: En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto, las disposiciones del decreto 3135 de 1968 serán aplicables a los funcionarios de la rama judicial y del ministerio público.”.
Respecto a la aplicación preferente de los regímenes pensionales especiales, ya la Sección Segunda de esta Corporación se pronunció, con ponencia del Magistrado Carlos Orjuela Góngora, en sentencia de octubre 11 de 1994, expediente No. 7639, y desde entonces se dejó claro que la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 de 1985, no dejó sin vigencia la excepción consagrada en el inciso 2º, artículo 1º de esta última sino que “lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión”.
En cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la prestación, esta Sala, con ponencia de la Magistrada Dolly Pedraza de Arenas, expediente No.5244, precisó que la asignación mensual más elevada para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de la rama judicial y del Ministerio Público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo, y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley.
En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social, al reliquidar la pensión de jubilación de la señora GEMA NEILA ACEVEDO GONZALEZ, deberá tener en cuenta como factores salariales además de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad incluidos en los actos de reconocimiento, el subsidio de alimentación, el incremento del 2.5% y las doceavas partes de la prima de navidad, servicios y vacaciones devengados durante el último año de prestación de servicios, según certificación allegada al proceso (folios 50 y siguientes).
Ahora bien y en relación con la inclusión de la bonificación como factor salarial para reliquidar la pensión de vejez reconocida, en cuanto señala la parte actora que debe tenerse en cuenta en el 100% del valor certificado y no en la doceava parte como lo viene haciendo Cajanal, dirá la Sala que la bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Por lo tanto, ese derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicios.
En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en 1/12 parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual cada vez que el empleado cumple un año de servicios. Por lo tanto, el cálculo realizado por Cajanal tomando en cuenta la 1/12 parte de la bonificación por servicios, es correcta.
En el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.
De conformidad con lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto por la Sala.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFIRMASE la sentencia del 1º de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por la señora GEMA NEILA ACEVEDO GONZALEZ contra la Caja Nacional de Previsión Social, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA |
JAIME MORENO GARCIA |
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
AUSENTE