Sentencia 01296 de 2012 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificación por Servicios Prestados
La Bonificación por Compensación, la Prima de Servicios y la Prima de Vacaciones, estos factores deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión, en aplicación del principio contenido en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 en el que se establece que, además, de la asignación básica mensual que fija la ley para la remuneración de cada empleo, también constituyen factores de salario todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica percibe el funcionario o empleado como retribución de los servicios prestados.
PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Regulación legal / PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL – Factores. No taxatividad. Bonificación por compensación. Prima de vacaciones. Prima de servicios
No existe la menor duda acerca de que a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, se les debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el 75% de salario más elevado devengado en el último año de servicio; y en lo relacionado con los factores de salarios que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, tampoco existe duda que deben ser todos aquellos percibidos de manera habitual y periódica como retribución del servicio prestado. Es decir, la lista que trae el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, no es taxativa sino meramente enunciativa. La inconformidad con la Sentencia de 14 de diciembre de 2007, proferida por el juzgador de primera instancia, radica en que se dejó de incluir la Bonificación por Compensación y las doceavas partes de la Prima de Vacaciones y de la Prima de Servicios, siendo que de conformidad con la constancia expedida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial las devengó en el año anterior a la consolidación del status, por tanto, en sentir del apelante deben ser incluidas en el ingreso base de liquidación. La Sala considera que si el actor devengó la Bonificación por Compensación, la Prima de Servicios y la Prima de Vacaciones, estos factores deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión, en aplicación del principio contenido en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 en el que se establece que, además, de la asignación básica mensual que fija la ley para la remuneración de cada empleo, también constituyen factores de salario todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica percibe el funcionario o empleado como retribución de los servicios prestados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C. primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012)
Rad. No.: 25000-23-25-000-2006-01296-01(0981-08)
Actor: OSCAR JOSE DUEÑAS RUIZ
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
AUTORIDADES NACIONALES
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (fl.183).
2. PRETENSIONES
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 000782 de 11 de agosto de 2005, proferida por el Gerente del Seguro Social, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, por medio de la cual se resolvió modificar los Actos Administrativos (i) 001205 de 24 de septiembre de 2002 y (ii) 00285 de 18 de mayo de 2004, por los cuales se le reconoció la Pensión de Jubilación al señor OSCAR JOSÉ DUEÑAS RUIZ, en cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala de Descongestión de la Sección Segunda, Subsección D, el 14 de octubre de 2004.
A título de restablecimiento del derecho se condene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, a modificar las cifras contenidas en el artículo 1º del acto acusado, en cuanto se dijo que “a partir del 01.03.2004 el valor de la pensión fue: $6.712.500.00; y a partir del 01.01.2005, el valor de la pensión es: $7.081.688.00”, para en su lugar reconocerla en cuantía equivalente al 75% del mayor valor de sueldo recibido en el último año al servicio de la Rama Judicial, conforme al Decreto 546 de 1971, y lo ordena la sentencia del Tribunal Administrativo de 14 de octubre de 2004, incluyendo el cómputo de elementos que integran el salario, los reajustes a que hubo lugar y la bonificación del Decreto 4040 de 2004, es decir, que el valor de la mesada para el año 2004 es de $8.790.572 y para el año 2005 es de $9.274.053 o lo que resulte probado; y a partir de 2006 la última cifra con los reajustes legales. Además, que se paguen las diferencias entre el 1º de marzo de 2004 y la fecha de presentación de la demanda. Que se actualicen las sumas y se reajuste según los artículos 177 y 178 del C.C.A. (fl.82).
3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Como hechos de la demanda el actor, trae a colación, entre otros, los siguientes:
Manifestó, que mediante el acto acusado se hizo una estimación de la mesada pensional de manera irregular y que aunque se hable del cumplimiento de un fallo judicial, se trata de un disfraz, pues, no es un acto de ejecución sino un acto administrativo diferente, en el que se incurre en desviación de poder.
Que consta en el expediente que laboró en forma ininterrumpida en la Corte Constitucional desde el 1º de marzo de 1994 hasta el 29 de febrero de 2004. Además, había sido trabajador independiente y cotizante a la Seguridad Social por más de 20 años, muchos de ellos al servicio de la Rama Judicial, como juez, fiscal y magistrado.
Informó, que solicitó la Pensión de Jubilación y después de varios años, se le reconoció mediante la Resolución No. 1205 de 24 de septiembre de 2002, en cuantía de $4.791.557. Inconforme con lo anterior, agotó la vía gubernativa para que se declarara la nulidad parcial del citado acto y se le reconociera que tenía derecho al régimen especial para funcionarios de la Rama Judicial, según el Decreto 546 de 1971, esto es, en el 75% del mayor valor del sueldo que hubiere percibido en el último año como funcionario de la Corte Constitucional. Que se retiró de la Rama Judicial el último de febrero de 2004 y el 10 de marzo solicitó la inclusión en nómina de pensionados.
Señaló, que el 18 de mayo de 2004 el ISS expidió la Resolución No 00285 para incluirlo en nómina de pensionados y se le liquidó la pensión en cuantía de $4.846.484. Que mediante Sentencia de 14 de octubre de 2004, se anuló la Resolución No 001205, en consecuencia su pensión se liquidaría de acuerdo con el sueldo más alto devengado en el último año de servicio, según el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y que los factores de salario son los indicados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el Decreto 911 del mismo año. Que la citada sentencia advirtió que el ISS se equivocó al considerar el IBL en la suma de $6.388.742, ya que se debe obtener conforme al citado artículo. Agregó, que en la parte resolutiva de la sentencia en mención se dijo que la pensión sería el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio incluyendo todos los factores de salario.
Informó, que ocurrió una circunstancia que obviamente no pudo ser tenida en cuenta por el a quo al proferir el fallo, por cuanto surgió con posterioridad a la presentación de la demanda y la fecha de la sentencia, esto es, la expedición del Decreto 4040 de 2004, por el que se creó una bonificación por gestión judicial, entre otros, para los magistrados auxiliares de las altas cortes. Que presentó demanda pidiendo el reconocimiento de la citada bonificación, de conformidad con el decreto en mención, en el cual se indicaba que si se desistía de la acción instaurada habría una conciliación y se pagaría la bonificación reclamada. Señaló, que él desistió y fue aceptado, por ende, se le reconoció la bonificación la que sirve, adicionalmente, como ingreso base de liquidación.
Que como el ISS no cumplía con lo ordenado por el fallo del Tribunal, solicitó el cumplimiento del mismo para que se tuviera en cuenta la nueva circunstancia. El 22 de abril de 2005 formuló las solicitudes. El 19 de mayo del mismo año presentó otro escrito allegando las pruebas, entre ellas, la constancia expedida por la Dirección Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial donde constan las sumas recibidas en los 12 meses anteriores al retiro. Agregó, que el sueldo más alto devengado fue el del mes de febrero de 2004, como Magistrado Auxiliar de la Corte Constitucional. Que en la mencionada constancia se expresa lo devengado, lo cual corresponde a lo percibido en los últimos 12 meses asciende a la suma de $11.720.762.00, a la cual se le debe aplicar el 75%, lo que indica que para el año 2004, la pensión debió ser la suma de $8.790.572.00, con los incrementos de ley para los años subsiguientes. Informó, que en la Resolución acusada se dan cifras menores (fl.82).
4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Citó como normas infringidas: los artículos 13, 29, 48, 53, 58, 83, 113, 209 de la Constitución Política. Igualmente las Sentencias T-631 de 2002, T-470 de 2002 y T-235 de 2002.
Además, el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, el Decreto 717 y 911 de 1978, artículos 11, 18, 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, el Decreto 691 de 1994 artículo 4º, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 1º del Decreto 4040 de 2004.
Señaló, que al quedar amparado por el régimen de transición, se le aplica lo contemplado para la Rama Judicial, por tanto, la mesada pensional debe reconocerse con relación al salario y no con los hipotéticos 25 salarios mínimos que nada tienen que ver con el ingreso base de liquidación.
Que el acto demandado rompió los objetivos constitucionales de la administración pública, no guardó armonía con las tres Ramas del Poder Público y no tuvo en cuenta los elementos que integraban su salario, entre ellos lo reconocido por el Decreto 4040 de 2004 (fl.90).
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no hizo pronunciamiento expreso sobre las pretensiones de la demanda. Su contestación se limitó a pedir que se le reconociera personería y a allegar documentos, escrito que fue presentado en forma extemporánea (fl. 110).
6. LA SENTENCIA
El a quo, luego del estudio y análisis del contenido de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, manifestó que para el reconocimiento de la pensión del actor, no se debe aplicar el tope pensional de los 25 salarios mínimos legales vigentes, pues, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, tienen normas especiales que regulan el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión.
Indicó, que el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, no trae una enumeración taxativa de los factores salariales que se deben tener en cuenta, pues, en él se señaló que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.
Precisó, que por asignación mensual debe entenderse no solo la remuneración básica mensual, sino todo lo que se percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que corresponde a la retribución del servicio; y que aunque el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, señala algunos factores de salario para la Rama Judicial y el Ministerio Público, no se debe olvidar el principio general que establece que además de la asignación básica fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.
Que en el presente caso, el actor devengó en el último año de servicios Sueldo, Prima de Navidad, Bonificación por Servicios, Prima Especial de Servicios Mensual, Bonificación por Compensación y Bonificación por Gestión Judicial, El monto correcto de la pensión se debe obtener con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese percibido en el último año de servicio, tal y como lo prescriben los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, sin tener en cuenta la bonificación por compensación porque se acogió al Decreto 4040 de 2004, que lo hizo beneficiario de la bonificación por gestión judicial, la cual es incompatible con la anterior. En consecuencia, anuló parcialmente la Resolución No 000782 de 11 de agosto de 2005 y ordenó liquidar la pensión, en el 75% teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, percibida como Magistrado Auxiliar de la H. Corte Constitucional (fl.183).
7. LA APELACIÓN
7.1. La parte Demandante
Manifestó, que la apelación se dirige contra el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia, pues, no obstante haber dicho que se tendría en cuenta la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, disminuyó los rubros a ser tenidos en cuenta para tasar la pensión a los siguientes: el sueldo, la prima especial de servicio mensual, la bonificación por gestión judicial, la doceava parte de la prima de navidad y la bonificación por servicios.
Que “quedaron por fuera del Ingreso Base de Liquidación los siguientes factores: la bonificación por compensación, la doceava parte de la prima de vacaciones y la doceava parte de la prima de servicios” (fl.203). No está de acuerdo con las exclusiones hechas porque son ilegales e inconstitucionales y ni siquiera la entidad demandada los había cuestionado, pues, ya estaban reconocidos.
Señaló, que según la sentencia impugnada, la pensión resulta del 75% de lo que devengó en el mes de febrero de 2004, ya que así lo señala la parte motiva, y según la resolutiva solamente le tiene en cuenta: Sueldo, Prima Especial de Servicio Mensual, Bonificación por Gestión Judicial, Doceava Parte de la Prima de Navidad, Doceava Parte de la Bonificación por Servicios, de donde le resultaría una pensión en cuantía de $6.539.196.00, que sería la pensión del mes de marzo de 2004, sin embargo, mediante el acto acusado se le había señalado una pensión de $6.712.500, de donde concluyó que se le disminuyó la mesada.
Dice, que apela porque al no tenerse en cuenta la Bonificación por Compensación, la Doceava Parte de la Prima de Vacaciones y la Doceava Parte de la Prima de Servicio, surge un efecto perverso de la acción instaurada. Que la sentencia, sin razón alguna, excluyó las dos últimas y que tampoco se podía excluir la Bonificación por Compensación, porque no es objeto de controversia y ya había sido admitida.
Afirmó, que es equivocada la decisión de instancia en cuanto dice que la Bonificación por Gestión Judicial excluye la Bonificación por Compensación, lo cual, en su sentir, no es cierto para quienes laboraron como Magistrados antes del año 2004. Que esa incompatibilidad es para efectos fiscales y de todas maneras a partir del 1º de enero de 2004. Agregó, que para efectos de su pensión, como es obligación escoger el mes con ingresos más altos, dentro del último año de servicios, pasaría a ser el mes de diciembre de 2003, el cual corresponde a la suma mayor devengada.
En conclusión, el recurso de apelación se interpone porque la sentencia excluyó tres factores: La Bonificación por Compensación y las doceavas partes de la Prima de Vacaciones y de Servicios. Por tanto, solicita que se revoque el numeral 2º y que se incluyan los referidos factores, y que se tenga en cuenta el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio que no fue la percibida en el mes de febrero de 2004 sino en el mes de diciembre de 2003 (fl.201).
7.2. La Parte Demandada
Mediante el escrito presentado el 31 de enero de 2008, señaló que apelaba la decisión del a quo que acogió las pretensiones del actor y que los argumentos de la apelación los expondría en el traslado respectivo para sustentar ante el Consejo de Estado (fl.200).
En el traslado para sustentar el recurso, la demandada dijo que al liquidar la pensión del actor, se le dio estricto cumplimiento a la Sentencia que anuló la Resolución No 001205 de 24 de septiembre de 2002 y se tuvo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.
Que se atiene a lo estrictamente consagrado en la ley, los decretos reglamentarios y que está de acuerdo con que el actor no es acreedor a la liquidación de la pensión con los factores que corresponden a la bonificación por compensación (fl. 218).
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
Corresponde a la Sala examinar la legalidad de la Resolución No 000782 de 11 de agosto de 2005 y establecer si la Pensión de Jubilación del demandante, debe ser reconocida con los factores salariales ya tenidos en cuenta por la sentencia de primera instancia o si se deben incluir la Bonificación por Compensación y las doceavas partes de la Prima de Vacaciones y la Prima de Servicios.
Ahora bien, como quiera que ambas partes apelaron, la Sala conoce de todos los extremos de la litis.
En el proceso se encuentra probado lo siguiente:
1. El 10 de marzo de 2004, el actor solicitó la inclusión en nómina de pensionados (fl.35).
1. Mediante la Resolución No 285 de 18 de mayo de 2004, se resolvió revocar las Resoluciones 23735 de 4 de octubre de 2001 y 1036 de 31 de julio de 2002, por las que se había negado la pensión al demandante. Lo anterior en cumplimiento del fallo de tutela T-470-02 (fl. 36).
2. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la Sentencia de 14 de octubre de 2004, anuló la Resolución No 1205 de 24 de septiembre de 2002, expedida por el ISS y se le condenó a reliquidar la pensión en el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de servicio incluyendo todos los factores de salario (fl.8).
3. Mediante la Resolución No 000782 de 11 de agosto de 2005, acto acusado, se modificó la Resolución No 001205 de 24 de septiembre de 2002 y la Resolución No 00285 de 18 de mayo de 2004, por las cuales se había reconocido la pensión de jubilación al actor, en cumplimiento, según se dice, de la Sentencia proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.3).
4. Mediante constancia expedida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se informa que el actor percibió: Sueldo, Prima Especial de Servicios Mensual, Bonificación por Compensación Mensual, Bonificación por Servicios, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y Prima de Navidad. Igualmente, se observa que se le efectuaron los descuentos de ley (fl.157).
5. Obra certificación de la Coordinación Administrativa de la H. Corte Constitucional, en donde consta que el demandante laboró en esa Corporación desde el 1º de marzo de 1994 hasta el 29 de febrero de 2004, ininterrumpidamente, como Magistrado Auxiliar en propiedad (fl. 51).
6. Desprendibles de pago correspondientes a los años 2003 y 2004 (fl. 52 y siguientes).
7. Relación de las mesadas pagadas a partir del año 2004 hasta febrero de 2007, conforme a la Certificación expedida por la entidad demandada (fl. 165 y 166).
De la Normatividad Reguladora de la Pensión de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial
El Gobierno Nacional, a través del Decreto 546 de 27 de marzo de 1971, expidió el Régimen de Seguridad y Protección Social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de sus familiares. En lo relacionado con la pensión de estos funcionarios, consagró en el artículo 6º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
La disposición anterior, se ocupó de regular el disfrute de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, señalando que tienen derecho a una pensión aquellas personas que cumplan 55 años de edad, los hombres, y 50 años de edad las mujeres y 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la entrada en vigencia de este decreto. Como requisito adicional señaló que por lo menos 10 años hubiesen sido laborados con la Rama Judicial o con el Ministerio Público. Sobre el monto de la pensión la consagró en el 75% de la asignación más elevada en el último año de servicio.
En el año 1978, se expide el Decreto 717, en donde se señalan algunos factores de salario para la Rama Judicial y el Ministerio Público. En el artículo 12 de dispone:
“ARTÍCULO 12. De los factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario:
Los gastos de representación.
La prima de antigüedad.
El auxilio de transporte.
La prima de capacitación.
La prima ascensional.
La prima semestral.
Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión, en desarrollo de comisiones de servicio” (Se subrayó).
Del análisis de la norma se concluye que allí no hay una enumeración taxativa de los factores salariales que se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, pues, se dispone que además constituye salario toda suma que de manera habitual y periódica reciba el funcionario o empleado y que corresponda a la retribución de sus servicios.
De lo consignado en precedencia, se concluye que no existe la menor duda acerca de que a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, se les debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el 75% de salario más elevado devengado en el último año de servicio; y en lo relacionado con los factores de salarios que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, tampoco existe duda que deben ser todos aquellos percibidos de manera habitual y periódica como retribución del servicio prestado. Es decir, la lista que trae el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, no es taxativa sino meramente enunciativa.
El Caso Concreto
De la prueba documental que obra en el plenario y que arriba se relacionó, se tiene que el demandante laboró para la Rama Judicial por espacio de 10 años, es decir, del 1º de marzo de 1994 al 29 de febrero de 2004, como Magistrado Auxiliar en la Corte Constitucional. Se demuestra así el requisito previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, sobre el tiempo de servicio (fl. 51).
Sobre el salario y factores salariales devengados por el actor, en el proceso consta que en el último año de servicio devengó lo siguiente: Sueldo Básico, Prima Especial de Servicios Mensual, Bonificación por Compensación Mensual, Bonificación por Servicios, Prima de Vacaciones y Prima de Navidad, Prima de Servicios y que en el año 2005 le pagaron la Bonificación por Gestión Judicial del año 2004. Igualmente consta que se le hicieron los descuentos de ley (fl.157 y 158).
La inconformidad con la Sentencia de 14 de diciembre de 2007, proferida por el juzgador de primera instancia, radica en que se dejó de incluir la Bonificación por Compensación y las doceavas partes de la Prima de Vacaciones y de la Prima de Servicios, siendo que de conformidad con la constancia expedida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial las devengó en el año anterior a la consolidación del status, por tanto, en sentir del apelante deben ser incluidas en el ingreso base de liquidación.
En el sub judice, la Sala considera que si el actor devengó la Bonificación por Compensación, la Prima de Servicios y la Prima de Vacaciones, estos factores deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión, en aplicación del principio contenido en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 en el que se establece que, además, de la asignación básica mensual que fija la ley para la remuneración de cada empleo, también constituyen factores de salario todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica percibe el funcionario o empleado como retribución de los servicios prestados. Y como del análisis de la prueba documental aportada al proceso, se establece que el actor percibió los factores que reclama en su escrito de apelación, se concluye que tiene derecho a ellos y, por tanto, se ordenará su inclusión en el ingreso base de liquidación.
Así, pues, la decisión del a quo no se revoca sino que se adicionará el numeral segundo para que además de los factores ya reconocidos en la sentencia impugnada, también se incluya la Bonificación por Compensación y las doceavas partes de la Prima de Servicios y la Prima de Vacaciones. Igualmente se incluirá la Bonificación por Gestión Judicial por cuanto fue percibida en el año 2004 y se le pagó en el 2005 por el actor según la Certificación del folio 157. Este factor se devenga de manera periódica, cada vez que se cumple un año de servicio.
Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán ser actualizadas conforme lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y aplicando para el efecto la formula de matemáticas financieras adoptada por la Corporación:
Índice Final |
R = RH - |
Índice Inicial |
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará en forma separada, mes por mes, para cada mesada pensional, desde el momento en que se adquirió el derecho, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), dentro del proceso promovido por el doctor OSCAR JOSE DUEÑAS RUIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con excepción del numeral SEGUNDO, el cual se adiciona y queda de la siguiente manera:
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales reconocer, liquidar y pagar en debida forma el valor de la pensión de jubilación del Dr. Oscar José Dueñas Ruiz, a partir del 1º de marzo de 2004, por retiro definitivo del servicio en los términos de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en un monto del 75%, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios (la cual percibió como Magistrado Auxiliar de la H. Corte Constitucional) con los valores correspondientes al Sueldo, la Prima Especial de Servicio Mensual, la Bonificación por Gestión Judicial, la doceava parte de la Prima de Navidad, la Bonificación por Servicios, la Bonificación por Compensación, y las doceavas partes de la Prima de Servicios y de la Prima de Vacaciones; cancelar la diferencia entre lo que ya pagó como consecuencia de la expedición irregular del acto administrativo cuya anulación aquí se declara y lo que debió pagar, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva. Deberá descontar los aportes sobre los factores a liquidar, si no se hubiere realizado.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia por la cual se confirma la decisión del a quo a excepción del numeral segundo el que se adiciona, fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN |
ALFONSO VARGAS RINCÓN |
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Impedido
Radicación No. (0981 - 2008)