Decreto 1562 de 1973 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1562 de 1973

Fecha de Expedición: 09 de agosto de 1973

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
- Subtema: Adecuación de Tierras

Las explotaciones agropecuarias de cualquier clase que se realicen mediante la apertura de nuevas tierra en las zonas de colonización de la Orinoquia, la Amazonia, el Chocó, la Guajira y las demás, no colonizadas aún, que determine el Ministerio de Agricultura en colaboración con el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", quedarán exenta del impuesto de renta y complementario, de patrimonio, por el término de diez años, contados a partir del año en que se inicie la respectiva explotación. 

FOGANSA SA. ANTES FONDO GANADERO DE ANTIOQUIA. ( EN LIQUIDACIÓN)
- Subtema: Estructura Orgánica

Reglamenta la Ley 5ª de 1973 y el artículo 43 de la ley 26 de 1959, en especial lo relacionado con el Fondo Financiero Agropecuario.

FONDO BUFALERO DEL CENTRO
- Subtema: Estructura Orgánica

Reglamenta la Ley 5ª de 1973 y el artículo 43 de la ley 26 de 1959, en especial lo relacionado con el Fondo Financiero Agropecuario.

FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO
- Subtema: Títulos de Fomento Agropecuario

 El Fondo se denominará "Fondo Financiero Agropecuario", será administrado por el Banco de la República, a él se incorporará el que viene funcionando con el nombre de "Fondo Financiero Agrario" en el mismo Banco, y estará sujeto a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria

FONDO GANADERO DE BOYACÁ S.A.
- Subtema: Estructura Orgánica

Reglamenta la Ley 5ª de 1973 y el artículo 43 de la ley 26 de 1959, en especial lo relacionado con el Fondo Financiero Agropecuario.

FONDO GANADERO DE OCCIDENTE - EN LIQUIDACIÓN
- Subtema: Estructura Orgánica

Reglamenta la Ley 5ª de 1973 y el artículo 43 de la ley 26 de 1959, en especial lo relacionado con el Fondo Financiero Agropecuario.

FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A. - EN LIQUIDACIÓN.
- Subtema: Estructura Orgánica

Reglamenta la Ley 5ª de 1973 y el artículo 43 de la ley 26 de 1959, en especial lo relacionado con el Fondo Financiero Agropecuario.

FONDO GANADERO DEL ATLÁNTICO
- Subtema: Estructura Orgánica

Reglamenta la Ley 5ª de 1973 y el artículo 43 de la ley 26 de 1959, en especial lo relacionado con el Fondo Financiero Agropecuario.

FONDO GANADERO DEL CAUCA
- Subtema: Estructura Orgánica

Reglamenta la Ley 5ª de 1973 y el artículo 43 de la ley 26 de 1959, en especial lo relacionado con el Fondo Financiero Agropecuario.

FONDO GANADERO DEL CESAR
- Subtema: Estructura Orgánica

Reglamenta la Ley 5ª de 1973 y el artículo 43 de la ley 26 de 1959, en especial lo relacionado con el Fondo Financiero Agropecuario.

FONDO GANADERO DEL CÓRDOBA
- Subtema: Estructura Orgánica

Reglamenta la Ley 5ª de 1973 y el artículo 43 de la ley 26 de 1959, en especial lo relacionado con el Fondo Financiero Agropecuario.

FONDO GANADERO DEL HUILA
- Subtema: Estructura Orgánica

Reglamenta la Ley 5ª de 1973 y el artículo 43 de la ley 26 de 1959, en especial lo relacionado con el Fondo Financiero Agropecuario.

FONDO GANADERO DEL MAGDALENA
- Subtema: Estructura Orgánica

Reglamenta la Ley 5ª de 1973 y el artículo 43 de la ley 26 de 1959, en especial lo relacionado con el Fondo Financiero Agropecuario.

FONDO GANADERO DEL META
- Subtema: Estructura Orgánica

Reglamenta la Ley 5ª de 1973 y el artículo 43 de la ley 26 de 1959, en especial lo relacionado con el Fondo Financiero Agropecuario.

FONDO GANADERO DEL PUTUMAYO - EN LIQUIDACIÓN
- Subtema: Estructura Orgánica

Reglamenta la Ley 5ª de 1973 y el artículo 43 de la ley 26 de 1959, en especial lo relacionado con el Fondo Financiero Agropecuario.

FONDO GANADERO DEL TOLIMA
- Subtema: Estructura Orgánica

Reglamenta la Ley 5ª de 1973 y el artículo 43 de la ley 26 de 1959, en especial lo relacionado con el Fondo Financiero Agropecuario.

FONDOS GANADEROS
- Subtema: Asistencia Técnica

El servicio de asesoría que se otorga al prestatario por profesionales idóneos para programar la inversión correspondiente, sustentar debidamente la solicitud de crédito y orientar la eficiente utilización de los fondos, y se entiende por control de inversiones, el seguimiento que de ésta hagan los asistentes técnicos, sin perjuicio de la supervisión que de la utilización del crédito realice la entidad prestamista y de aquella que ejercerá la Superintendencia Bancaria y la Dirección del Fondo.

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA
- Subtema: Estructura Orgánica

Reglamenta la Ley 5ª de 1973 y el artículo 43 de la ley 26 de 1959, en especial lo relacionado con el Fondo Financiero Agropecuario.

SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Normatividad

El Ministerio de Agricultura, la Junta Monetaria, la Superintendencia Bancaria, el Banco de la República, los fondos ganaderos y las demás entidades de crédito, ejercerán las funciones contenidas en la Ley 5 de 1973 y en el Decreto 1562 de 1973, con un criterio selectivo, dando prioridad a los proyectos y actividades de mayor interés nacional y que aseguren, dentro de los programas del Gobierno, el cumplimiento de los objetivos de promoción social y económica propuestos.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1562 DE 1973

 

(Agosto 09)

 

“Reglamentario de la Ley 5ª de 1973 y del artículo 43 de la ley 26 de 1959.”

 

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el artículo 120, numeral 3, Constitución Nacional,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Las atribuciones y funciones contenidas en la Ley de 1973 y en el presente Decreto, se ejercerán por el Ministerio de Agricultura, la Junta Monetaria, la Superintendencia Bancaria, el Banco de la República, los fondos ganaderos y las demás entidades de crédito, con un criterio selectivo, dando prioridad a los proyectos y actividades de mayor interés nacional y que aseguren, dentro de los programas del Gobierno, el cumplimiento de los objetivos de promoción social y económica propuestos.

 

PARÁGRAFO. Los préstamos del Fondo Financiero Agropecuario no tendrán limitación en su cuantía y para su otorgamiento se tendrá en cuenta, dentro de la disponibilidad global del mismo, fundamentalmente la conveniencia y rentabilidad de los proyectos presentados y la capacidad de prestatario para garantizar y utilizar los créditos, con miras a estimular la actividad agropecuaria. De consiguiente, los prestamistas se abstendrán de acudir a prácticas tales como la de condicionarlos al promedio de los depósitos del prestatario o a procedimientos análogos.

 

FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO

 

CONSTITUCIÓN DEL FONDO.

 

ARTÍCULO 2°. Con el producto de la colocación de los títulos de fomento agropecuario, cuya emisión autoriza la Ley 5º de 1973, el Banco de la República organizará un fondo para el redescuento de los préstamos de fomento agropecuario que se otorguen a corto, mediano y largo plazo, según lo establecido en la Ley 5º de 1973 y en este Decreto. El Fondo se denominará "Fondo Financiero Agropecuario", será administrado por el Banco de la República, a él se incorporará el que viene funcionando con el nombre de "Fondo Financiero Agrario" en el mismo Banco, y estará sujeto a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

 

EMISIÓN DE TÍTULOS DE FOMENTO AGROPECUARIO.

 

ARTÍCULO 3°. El Banco de la República emitirá títulos de crédito, denominados "Títulos de Fomento Agropecuario" de las clases "A" y "B". El producto de esta emisión se destinará a las actividades de fomento agropecuario, según lo establecido en el mismo Decreto.

 

CUPO ADICIONAL DE REDESCUENTO.

 

ARTÍCULO 4°. Como complemento a los recursos de que trata el artículo anterior, la Junta Monetaria fijará un cupo adicional de redescuento, en el Banco de la República para las operaciones de crédito del Fondo Financiero Agropecuario.

 

AUTORIZACIÓN PARA CONTRATAR EMPRÉSTITOS.

 

ARTÍCULO 5°. Dentro del cupo de endeudamiento que determina o determine en el futuro la ley, autorizase al Gobierno Nacional para contratar empréstitos internos y externos destinados a aumentar los recursos del Fondo Financiero Agropecuario, para celebrar los contratos de fideicomiso a que haya lugar y, con la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, para incorporar en el respectivo presupuesto los ingresos provenientes de esas operaciones financieras y para abrir las apropiaciones correspondientes.

 

De consiguiente, el Gobierno Nacional podrá vincular a los recursos del Fondo las contrapartidas de empréstitos externos, destinados a proyectos del sector agropecuario a que se refiere la Ley 5º de 1973 y este Decreto, a través del Fondo Financiero Agropecuario.

 

CLASE DE TÍTULOS.

 

ARTÍCULO 6°. Los "Títulos de Fomento Agropecuario de la Clase A" serán suscritos por los bancos citados en el artículo 8 de este Decreto.

 

Los "Títulos de Fomento Agropecuario de la Clase B" serán colocados entre los institutos o empresas oficiales o de economía mixta.

 

ARTÍCULO 7°. La Junta Monetaria fijará el monto, interés plazo, amortización y demás características de cada una de las dos clases de títulos de fomento agropecuario, contempladas en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 8°. Los bancos que operan en el país deberán invertir no menos del 15 por ciento ni más del 25 por ciento de sus colocaciones en títulos de la clase "A" de que trata el artículo 6 de este Decreto. Esta obligación no se hará extensiva a las siguientes entidades: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Banco Ganadero, Banco Central Hipotecario y Banco Cafetero, en razón de los fines específicos que deben cumplir conforme a su organización y a las leyes vigentes.

 

PARÁGRAFO. La Junta Monetaria definirá qué se entiende por "colocaciones" y "colocaciones agropecuarias" y señalará periódicamente el porcentaje de inversión que deben hacer los bancos, dentro de los límites previstos en este artículo.

 

ARTÍCULO 9°. El Banco Cafetero estará exento de la obligación establecida en los artículos anteriores, si en el plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la vigencia de la Ley 5 y de allí en adelante, destina no menos del 50 por ciento de sus colocaciones al sector agropecuario y no menos de un 10 por ciento adicional a otras actividades de fomento.

 

Para que pueda gozar de este beneficio, durante los primeros cinco (5) años y con el fin de satisfacer el requisito de que trata el acápite anterior, el Banco Cafetero deberá incrementar periódicamente el porcentaje de sus colocaciones destinadas al sector agropecuario y a fomento en general, en la forma y con sujeción a las pautas que le señale la Junta Monetaria, a solicitud del Ministerio de Agricultura.

 

Para los efectos de este artículo, se entenderá por colocaciones agropecuarias los préstamos de que trata este Decreto, los bonos de prenda de productos agropecuarios, los bonos agrarios, los bonos de fomento agrario, las inversiones en corporaciones financieras que tengan por objeto principal el fomento agropecuario y, en general, los títulos de crédito e inversiones que estén destinados a financiar directamente la producción de bienes agropecuarios.

 

ARTÍCULO  10°.  El porcentaje de la inversión en Títulos de Fomento Agropecuario de la clase "A" que establezca la Junta Monetaria, de conformidad con lo previsto, en el artículo 5 de la Ley 5 de 1973 y en el presente Decreto, se demostrará trimestralmente sobre las cifras que registre la inversión en los balances consolidados correspondientes a los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, y se comparará con las colocaciones que presenten los bancos para las mismas fechas, según la definición que establezca la Junta Monetaria en desarrollo del artículo 11 de la misma ley.

 

Los títulos que se armonicen por vencimiento del plazo deberán sustituirse inmediatamente, de manera que el Banco mantenga, durante todo el trimestre, la inversión requerida en Título de Fomento Agropecuario.

 

Al finalizar cada trimestre, los bancos deberán demostrar ante la Superintendencia Bancaria el cumplimiento de esta inversión; en caso contrario, dicha entidad aplicará al banco infractor las sanciones contempladas en la Ley 45 de 1923, en las disposiciones que la adicionan y complementan, y en el Decreto 3233 de 1965.

 

PARÁGRAFO. La inversión prevista en este artículo comenzará a efectuarse a partir de la fecha en que la Junta Monetaria determine el porcentaje correspondiente, de manera que a más tardar el 1 de septiembre de 1973, los bancos hayan hecho la suscripción a que se les obligue.

(Derogado por el Art. 18 del Decreto 2645 de 1980)

 

ARTÍCULO 11. El Banco Popular pagará la suscripción de los títulos de fomento agropecuario clase "A" que le corresponde dé acuerdo con el monto de las colocaciones a 30 de julio de 1973, en 24 cuotas mensuales iguales, o en un menor número de cuotas, si así lo decide. Cualquier aumento en las colocaciones que ocurra a partir del 1 de agosto de 1973 dará lugar a la suscripción de títulos en la forma prevista en el artículo 10 de este Decreto.

 

ARTÍCULO 12. Los establecimientos públicos, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura, que no tengan el carácter de establecimientos de crédito, deberán suscribir y mantener invertido en títulos de fomento agropecuario de la clase "B" en una cuantía no inferior al 30 por ciento del saldo promedio de sus depósitos bancarios, a la vista o a término, en el mes inmediatamente anterior a aquel en el que se haga la inversión. Estos depósitos serán los provenientes de recursos del presupuesto nacional o de fuentes propias.

 

Los presidentes, directores o gerentes y demás representantes de las entidades mencionadas deberán cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones del presente Decreto. Los auditores de los establecimientos públicos ejercerán el control y vigilancia de lo dispuesto en este artículo, de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Contraloría General de la República. Igual obligación corresponderá a los respectivos revisores fiscales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las empresas de economía mixta.

 

ARTÍCULO 13. El Banco de la República emitirá títulos de la clase "B" para ser suscritos voluntariamente por otros establecimientos públicos, sociedades de economía mixta o empresas industriales o comerciales del Estado.

 

ARTÍCULO 14. Las entidades públicas que suscriban títulos de la clase "B" en los términos de los dos artículos anteriores, no estarán obligadas a la inversión en bonos de desarrollo económico a que se refiere el Decreto 160 de 1972 y normas que lo modifican o adicionan, en una cuantía igual a la que suscriban en Títulos de Fomento Agropecuario de la clase "B".

 

ARTÍCULO 15. El redescuento de préstamos en el Fondo Financiero Agropecuario se sujetará a las siguientes reglas:

 

1. Que los préstamos a corto, mediano y largo plazo se hayan concedido para las actividades y por las entidades prestamistas de que trata este Decreto.

 

2. Que los préstamos se hayan otorgado con sujeción a los programas y requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura, según lo prescrito en este Decreto. Para acreditar este hecho los bancos y entidades interesadas deberán enviar al Banco de la República los informes o documentos que éste les solicite.

 

3. Que la operación de redescuento se haga de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5 de 1973, en el presente Decreto en los reglamentos de la Junta Monetaria dentro de los cupos que ésta señale.

 

4. Que la asistencia técnica y el control de inversiones se lleve a cabo por las entidades respectivas, en las condiciones señaladas en la ley que se reglamenta y en este Decreto.

 

ARTÍCULO  16.  Cuando se compruebe plenamente ante la entidad prestamista, con base en los informes presentados por las entidades que presten asistencia técnica, que el deudor de un préstamo agropecuario ha sufrido pérdidas o disminución apreciables de las inversiones, cosechas o ganados financiados con dicho préstamo, debido a pestes, heladas, inundaciones, sequías, exceso de lluvias u otras calamidades similares provenientes de fuerza mayor o caso fortuito, las entidades prestamistas podrán formalizar nuevos créditos para la refinanciación total o parcial de los anteriores. Estos serán redes contados por el 100 por ciento de su valor en el Fondo Financiero Agropecuario.

 

El refinanciamiento de préstamos de que trata este artículo, se sujetará a las siguientes reglas:

 

1. El redescuento de la refinanciación deberá ser autorizado por la Dirección del Fondo, sujetándose estrictamente a lo dispuesto por la Junta Monetaria.

 

2. Las tasas de redescuento e interés de dichos créditos de refinanciación serán señalados por la Junta Monetaria. No obstante el interés que debe, pagar el prestatario por dicho concepto deberá ser inferior por lo menos en seis puntos a la tasa prevista en el crédito que se está refinanciando.

 

3. El monto y los plazos de refinanciación de cada préstamo se otorgarán teniendo en cuenta la pérdida o disminución realmente producidas, la inversión efectivamente realizada y la capacidad de pago del deudor.

 

4. La Dirección del Fondo exigirá que, dentro del control de inversiones y de la asistencia técnica, se registren los datos indispensables para verificar en un momento dado, con suficiente exactitud, la inversión efectivamente realizada y la pérdida o disminución apreciable de cosechas, ganados o inversión. A solicitud de la Dirección del Fondo o del interesado, la Superintendencia Bancaria calificará la idoneidad de los nuevos préstamos a que se refiere este artículo.

(Derogado por el Art. 18 del Decreto 2645 de 1980)

 

ARTÍCULO 17. El Ministerio de Agricultura al reglamentar lo relativo a la asistencia técnica y control de inversiones, así como la Dirección del Fondo, adoptarán las medidas necesarias para que, al estudiar o programar las inversiones que vayan a financiarse con recursos del Fondo, se tenga también en cuenta la adecuada protección y recuperación de los suelos y las aguas.

 

Con este fin, a la asistencia técnica y al control de inversiones se incorporarán, en coordinación con el INDERENA, técnicos en preservación de recursos naturales, quienes exigirán a los prestatarios abstenerse de ejecutar acciones que atentan contra esos recursos y prestarán su concurso a dueños, poseedores y tenedores de predios rurales para que ejecuten obras que protejan, recuperen o permitan un mejor aprovechamiento de las aguas y los suelos. La Junta Monetaria creará líneas especiales de redescuento para que tales obras puedan financiarse, en las condiciones más favorables, a plazos suficientemente amplios y con créditos complementarios de los que ordinariamente se otorgan para las distintas actividades agropecuarias.

 

ARTÍCULO 18. Para los efectos de este Decreto, entiéndese como crédito a corto plazo, los de menos de dos años; por créditos a mediano plazo los que tengan un término de dos (2) a ocho (8) años; y por créditos a largo plazo, los que tengan un término de más de ocho (8) años.

 

ARTÍCULO 19. La Junta Monetaria, sujetándose a los programas y requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 5 de 1973, determinará:

 

1. Las condiciones que deben reunir los préstamos para su redescuento, sus intereses, plazos, cuantías y formas de pago.

 

2. El monto, modalidad y porcentaje del redescuento, el cual no podrá ser inferior al 65 por ciento del valor de los préstamos.

 

3. Las instituciones bancarias o financieras que, teniendo por objeto principal el fomento agropecuario, pueden acudir al redescuento en el Fondo Financiero Agropecuario.

 

PARÁGRAFO 1º. En los préstamos pecuarios para cría, no podrán señalarse plazos para su amortización total, inferiores a ocho (8) años, ni cuotas de amortización a capital durante los primeros cuatro años. Los intereses no podrán cobrarse anticipadamente por períodos superiores a tres meses.

 

PARÁGRAFO 2º. En los préstamos para ceba de terneros no mayores de 18 meses, los plazos oscilarán entre los 18 y los 24 meses.

 

PARÁGRAFO 3º. En los préstamos destinados a financiar programas de ceba precoz que cumplan los niveles de productividad y las prácticas que, de acuerdo con las condiciones de la respectiva región, señale el Ministerio de Agricultura, se adoptarán planes de financiación de insumos que satisfagan los requerimientos de esos programas y tasas de interés inferiores hasta en un 2 por ciento a las vigentes para la ceba corriente.

 

No se entenderán como créditos agropecuarios para los efectos de la Ley 5 los que se concedan a empresas productoras y distribuidoras de dichos insumos.

 

ARTÍCULO 20. Los préstamos de que trata la Ley 20 de 1959, no serán redes contables con cargo a los recursos del Fondo Financiero Agropecuario.

 

ARTÍCULO  21.  El Ministerio de Agricultura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, ordinal 2, artículo 12, parágrafo 1 y demás disposiciones concordantes de la Ley 5 de 1973, elaborará semestral o anualmente programas de producción y fomento para las distintas actividades agropecuarias, con base en las cuales determinará:

 

1. Las actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras que pueden financiarse con derecho a redescuento en el Fondo Financiero Agropecuario.

 

2. La asistencia técnica que debe requerirse en cada caso y las condiciones a que la misma debe sujetarse.

 

3. Normas generales sobre los sistemas de vigilancia que deben adoptarse para garantizar que los recursos efectivamente se inviertan en la actividad y en la forma contemplada en el préstamo.

(Derogado por el Art. 18 del Decreto 2645 de 1980)

 

ARTÍCULO 22. La Junta Monetaria, con base en los programas del Ministerio de Agricultura y las recomendaciones que éste le formule después de oír el concepto de la Dirección del Fondo determinará:

 

1. La distribución de los recursos disponibles entre las distintas actividades agrícolas y pecuarias que pueden financiarse con redescuento en el Fondo.

 

2. El área financiable y el monto de los créditos por unidad de producción, señalando la parte de los costos que deban correr por cuenta de los beneficiarios.

 

3. Que en los créditos que se otorguen para ceba de ganado se dé especial atención a los que sean dirigidos a cebar terneros no mayores de 18 meses.

 

4. Que en los créditos para levante y ceba de ganado se dé especial atención a los ganaderos que tengan por lo menos un 25 por ciento de sus existencias en ganado de cría, y

 

5. Que en los cupos de crédito destinados a los caficultores se dé prioridad a los programas que tengan por objeto mejorar la productividad y el ingreso de los pequeños y medianos propietarios.

 

PARÁGRAFO 1. La Junta Monetaria distribuirá los recursos del Fondo con base en programas específicos de producción que, semestralmente, anualmente o para períodos más largos, según el cultivo o actividad de que se trate, adopte el Ministerio de Agricultura. Estos programas deberán ser preparados después de oír, en comités o grupos de trabajo que para el efecto el mismo Ministerio integrará con representantes de las entidades gubernamentales que estén adelantando labores de investigación, asistencia técnica, crédito o mercadeo, y a representantes de las asociaciones o agremiaciones privadas que estén directamente vinculadas a dicho cultivo o actividad.

 

PARÁGRAFO 2. Los programas de qué habla este artículo deberán ser consultados previamente por el Ministro de Agricultura con el Consejo Asesor de Política Agropecuaria. Sin el cumplimiento de este requisito, dichos programas no podrán entrar en vigencia.

 

PARÁGRAFO 3. A cada programa o subprograma que se elabore de conformidad con los dos parágrafos anteriores, se le asignará un cupo de redescuento en el Fondo, con indicación del plazo de amortización y, si es del caso, tasas de interés y redescuento, y demás condiciones a que deben sujetarse los préstamos que vayan a redes contarse con cargo a ese cupo.

 

ARTÍCULO 23. Sólo gozarán de derecho al redescuento con cargo al Fondo Financiero Agropecuario, las operaciones de crédito que concedan los establecimientos bancarios sujetos a la inversión en títulos de Fomento Agropecuario, la Caja de Crédito Agrario, el Banco Ganadero, el Banco Cafetero, los fondos ganaderos, las instituciones financieras que tengan por objeto principal el fomento agropecuario; según definición de la Junta Monetaria, y las cooperativas de producción agropecuaria, siempre que, a juicio de la Dirección del Fondo estén al día en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley 5 de 1973 y el presente Decreto.

 

Las cooperativas de producción agropecuaria podrán acudir al crédito del Fondo Financiero Agropecuario para los fines a que éste se destina, a través de los intermediarios financieros que tenga acceso al redescuento. Para estos préstamos la Junta Monetaria señalará tasas de interés y redescuento más favorables.

 

ARTÍCULO 24. La capacidad o cupo de redescuento de cada una de las entidades de crédito mencionadas en el artículo anterior, estará determinada primordialmente, no por lo que haya suscrito en títulos de la clase "A", sino por el número y monto de las inversiones benéficas y rentables que esté en condiciones de financiar en el período correspondiente; cuando se trate de una entidad de carácter privado, por su capacidad financiera para responder por el cupo de redescuento que se le conceda.

 

ARTÍCULO 25. Serán obligaciones de las entidades prestamistas que participen del mecanismo de crédito para fomento agropecuario, regulado en la Ley 5 de 1973 y en el presente Decreto, las de orientar a los solicitantes del crédito, otorgar los créditos con sujeción a los programas elaborados por el Ministerio de Agricultura, vigilar que se dé a las inversiones el destino para el cual fueron concedidas, suministrar al Fondo las informaciones sobre el desarrollo de su operaciones de crédito que éste les solicite y, en general, cumplir y hacer cumplir las condiciones y demás responsabilidades que les corresponde como entidades con derecho al redescuento, en el Fondo Financiero Agropecuario.

 

Corresponderá a la Superintendencia Bancaria y a la Dirección del Fondo, la inspección y vigilancia de las obligaciones prescritas en este artículo. La Superintendencia Bancaria por iniciativa propia o a solicitud del Fondo, aplicará las sanciones a que hubiere lugar por las violaciones a lo dispuesto en este artículo.

 

ARTÍCULO 26. El Banco de la República, como administrador del Fondo Financiero Agropecuario, podrá cargar en la cuenta de las entidades prestamistas las sumas correspondientes a los saldos insolutos de las operaciones de crédito redes contadas dentro de dicho Fondo, cuando quiera que compruebe que el beneficiario final del crédito o el intermediario financiero, han incumplido los contratos de préstamo a las demás obligaciones que se adquieren por virtud de la Ley 5 de 1973 o del presente Decreto, e informará a la Superintendencia Bancaria a fin de que aplique las sanciones a que hubiere lugar.

 

Las entidades autorizadas por el Ministerio de Agricultura para prestar asistencia técnica y controlar las inversiones, estarán en la obligación de enviar al Banco de la República los informes que éste les solicite para mantener una adecuada y oportuna supervisión sobre el uso de los préstamos redes contados.

 

ARTÍCULO  27.  En los contratos de los préstamos que se redes cuenten en el Fondo Financiero Agropecuario deberá estipularse que, en el momento en que se compruebe que los beneficiarios de los préstamos agropecuarios están dando a éstos una destinación diferente a aquella para la cual fueron concedidos o en cualquier otra forma han incumplido los contratos de préstamo, la obligación se declarará vencida. De este hecho se dará conocimiento inmediatamente a la Superintendencia Bancaria y a la Dirección del Fondo para lo de su competencia.

(Derogado por el Art. 18 del Decreto 2645 de 1980)

 

ARTÍCULO 28. Podrán ser beneficiarios del crédito del Fondo Financiero Agropecuario, las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, que, demostrando su calidad de dueños, arrendatarios, poseedores o tenedores de buena fe de predios susceptibles de producción en, cualquiera de las actividades agropecuarias objeto de financiación, acrediten ante las entidades prestamistas que los están explotando o los proyectan explotar, dentro de las condiciones y requisitos señalados en la Ley 5 de 1973 y disposiciones que la desarrollen.

 

ARTÍCULO 29. Las empresas extranjeras, definidas como tales en la decisión 24 sobre régimen común de tratamiento a los capitales extranjeros, solo podrán acudir al crédito del Fondo Financiero Agropecuario dentro de las condiciones y términos señalados en dicha decisión y en las disposiciones legales que la desarrollen.

 

ARTÍCULO 30. Dentro de los programas de producción que periódicamente elabore el Ministerio de Agricultura, serán objeto de crédito con recursos del Fondo Financiero Agropecuario, a actividades o inversiones, tales como las siguientes:

 

1. De corto plazo (hasta 2 años)

 

a) Cultivos transitorios tales como cereales, leguminosas, oleaginosas, hortalizas, legumbres, tuberosas, frutales no arbustivos y de enredadera, tabaco;

 

b) Podas, raleos, limpias, abonamiento u otras labores de sostenimiento y recolección de cosechas de cultivos permanentes o semipermanentes tala y extracción de explotaciones forestales.

 

c) Ceba de cerdos, caprinos, etc.;

 

d) Ceba de vacunos. Cuando ésta se inicie con terneros no mayores de 18 meses, los préstamos se otorgarán con plazos que oscilen entre los 18 y 24 meses;

 

e) Especies menores y fauna de rápido aprovechamiento, cuyo ciclo productivo permita atender créditos de corto plazo;

 

f) Implementos varios para pesca artesanal, con exclusión de motores fuera de borda;

 

g) Compra de alimentos concentrados, drogas y otros insumos para agricultura y ganadería, y fertilizantes de rápida asimilación.

 

2. Financiación de mediano plazo (hasta 8 años).

 

a) Cultivos semipermanentes tales como caña de azúcar, plátano, banano, flores, papaya y otros frutales arbustivos;

 

b) Cultivos permanentes como café, fique, té:

 

c) Renovación y tecnificación de cultivos semipermanentes y permanentes;

 

d) Explotaciones dedicadas a la cría de equinos de labor;

 

e) Especies menores cuyo ciclo productivo no permita atender el crédito a corto plazo, tales como ovinos, caprinos, porcinos de cría, explotaciones agrícolas, etc.;

 

f) Motores fuera de borda y de centro para pesca;

 

g) Obras y elementos complementarios de actividades agropecuarias tales como nivelaciones, recuperación de suelos, maquinaria e implementos agrícolas; instalaciones de tipo no industrial a nivel de finca para beneficio, secamiento, ensilaje, preservación o empaques dé productos; obras o elementos menores, vías internas; hechura de cercas y de potreros, corralejas, jagüeyes, bañaderas, bretes, salas de ordeño y saladeras, descepes, despiedres etc.;

 

h) Pequeñas obras de infraestructura a nivel de finca que por su naturaleza y valor no requieren largo plazo;

 

i) Electrificación rural;

 

j) Fertilizante de lenta asimilación;

 

3. Financiación a largo plazo (más de 8 años).

 

a) Obras de infraestructura a nivel de finca que por su naturaleza y cuantía, requieran dicho plazo, tales como sistema de riego y drenaje, pozos profundos, represas, obras de defensa, civilización de tierras en zonas de colonización, etc.;

 

b) Programas integrales de financiamiento para fomento de ganadería de cría y leche, caso en el cual se incluyen la totalidad de las inversiones complementarias;

 

c) Cultivos permanentes de largo ciclo vegetativo, tales como coco, cacao, especies forestales, palma africana, cítricos y otros frutales de largo cielo vegetativo;

 

d) Vivienda campesina y vivienda para trabajadores de empresas agrícolas;

 

e) Compra de fincas por profesionales del sector agropecuario que no posean bienes raíces rurales y cuyo patrimonio bruto no exceda la cuantía que señale el Ministerio de Agricultura.

 

PARÁGRAFO. La Junta Monetaria, con el concepto favorable del Ministerio de Agricultura, podrá pasar cualquiera de las Inversiones de que trata este artículo, de corto a mediano plazo o de éste a largo plazo, o viceversa, excepto cuando la ley taxativamente lo determina.

 

ARTÍCULO 31. El redescuento de operaciones de crédito que otorguen los establecimientos bancarios a los fondos ganaderos, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5 de 1973, no afectará los cupos que establezca el Banco de la República a favor de dichos fondos, de acuerdo con las normas que señale la Junta Monetaria.

 

ARTÍCULO 32. En los préstamos que otorguen las entidades señaladas en el artículo 27 de este Decreto, con destino al fomento agropecuario, pagaderos por instalamentos, el vencimiento de una cuota solo hará exigible el saldo insoluto de la obligación, si tal cuota no se cancela dentro de los sesenta días siguientes. Durante este lapso no se causarán intereses de mora sino sobre el monto de la cuota vencida.

 

ARTÍCULO 33. Se entiende por reconversión de créditos de la Ley 26 de 1959 que estuvieren vigentes en la fecha de este Decreto, la transformación, mediante acuerdo entre el banco prestamista y el deudor, de las operaciones de crédito celebradas dentro del régimen previsto en la norma primeramente citada, a fin de adaptarlos a las nuevas condiciones de plazo, tasa de interés y demás condiciones que, de acuerdo con las facultades conferidas en la Ley 5 de 1973, establezca la Junta Monetaria, siempre y cuando se trate de operaciones que sean redes contables en el Fondo Financiero Agropecuario.

 

ARTÍCULO 34. El redescuento de los nuevos préstamos de que trata el artículo anterior, solo podrá efectuarse en los siguientes casos.

 

1. Que el prestatario demuestre la necesidad en que se halla de acogerse a las nuevas condiciones del crédito para asegurar el éxito de la respectiva inversión.

 

2. Que la Dirección del Fondo Financiero Agropecuario lo autorice.

 

3. Que en el caso de que el crédito que se quiera reconvertir esté amparado con garantía hipotecaria, el banco acreedor acepte el otorgamiento de una nueva hipoteca en los términos de los artículos 36 y siguientes de este Decreto.

 

ARTÍCULO 35. La prenda agraria que se constituya para garantizar los préstamos a que se refiere la Ley 5 de 1973, gozará de los privilegios establecidos por las disposiciones vigentes para la prenda agraria a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, especialmente las contempladas en la Ley 57 de 1931, artículo 55; Ley 33 de 1933, artículo 18; Ley 16 de 1936, artículo 28, y Ley 33 de 1971, artículo 8.

 

ARTÍCULO  36.  Con el fin de imprimirle mayor agilidad al financiamiento de las inversiones agropecuarias, los préstamos garantizados con hipoteca que vayan a ser redes contados en el Fondo Financiero Agropecuario, podrán ajustarse a las siguientes condiciones, las cuales serán exigidas para poder tener derecho al redescuento a partir del 1 de mayo de 1974, fecha que podrá ser pospuesta durante período cierto por la Junta Monetaria:

 

a) La hipoteca será abierta, de primer grado y servirá de garantía común a las entidades acreedoras enumeradas en el ordinal 11 del artículo 10 de la Ley 5 de 1973 y a las que conforme al artículo 11 de dicha Ley defina la Junta Monetaria como instituciones bancarias o financieras;

 

b) La hipoteca podrá tener lugar sobre uno a varios bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo;

 

c) La hipoteca será aceptada y cancelada por el Banco de la República en interés de las posibles personas jurídicas acreedoras beneficiarias de ella,

 

PARÁGRAFO. Los préstamos o parte de los préstamos que se otorguen con garantía personal o prendaria tendrán derecho al redescuento si llenan los demás requisitos exigidos en este Decreto.

(Derogado por el Art. 8 del Decreto 235 de 1975)

 

ARTÍCULO  37.  El Banco de la República atenderá todo lo relativo a la constitución de cada gravamen, siendo entendido que por esta intervención no se genera ninguna responsabilidad a su cargo.

 

El Banco de la República pondrá a disposición de las entidades prestamistas que lo soliciten, los documentos e informaciones que hubieren servido de base para el estudio de títulos y elaboración de los avalúos, con el objeto de que ellas puedan revisarlos y, si lo considera del caso, formulen las observaciones que a bien tengan, pudiendo pedir una ampliación del estudio de títulos o un nuevo avalúo.

(Derogado por el Art. 8 del Decreto 235 de 1975)

 

ARTÍCULO  38.  Los gastos que se causen en el otorgamiento de cada hipoteca, incluyendo los de avalúo y estudio de títulos, serán por cuenta del constituyente, quien los cancelará con la anticipación que exija el Banco de la República.

 (Derogado por el Art. 8 del Decreto 235 de 1975)

 

ARTÍCULO 39.  Las hipotecas a que se refiere este Decreto garantizarán obligaciones por razón de capital hasta por una cantidad que no exceda del sesenta y cinco por ciento del avalúo del inmueble o muebles sobre que recaigan, pero, en todo caso garantizarán también los intereses durante el plazo y la mora, si la hubiere, de dichas obligaciones, así como las costas judiciales y cualesquiera otros gastos que el Banco de la República o las entidades acreedoras hicieren en la cobranza.

 

El Banco de la República fijará el porcentaje de qué trata este artículo, dentro del límite máximo que en él se establecen.

 

PARÁGRAFO. El constituyente podrá solicitar al Banco de la República, como administrador del Fondo, que haga un nuevo avalúo de los bienes caucionados.

(Derogado por el Art. 8 del Decreto 235 de 1975)

 

ARTÍCULO  40.  El Banco de la República, como administrador del Fondo Financiero Agropecuario, llevará una cuenta especial para cada una de las hipotecas que se constituyan de conformidad con lo que aquí se dispone, en la cual anotará el valor de los créditos redes contados y que deban quedar caucionados con el gravamen. En dicha cuenta se asentara, además, todo movimiento contable que la afecte.

 

Igualmente, el Banco llevará una cuenta transitoria en la que se registren, para fines de información, los préstamos que se estén tramitando con el ánimo de garantizarlos con hipoteca.

(Derogado por el Art. 8 del Decreto 235 de 1975)

 

 

ARTÍCULO  41.  El Banco de la República suministrará a las personas jurídicas a que se refiere el numeral primero del artículo 10 de la Ley 5 de 1973, los informes que éstas le soliciten para efectos relacionados con el otorgamiento de préstamos en desarrollo de la Ley 5 de 1973, y susceptibles de ser amparados con la hipoteca abierta de que tratan las presentes disposiciones, y en especial con el cupo disponible que ofrezca cada garantía.

(Derogado por el Art. 8 del Decreto 235 de 1975)

 

ARTÍCULO  42.  El Banco de la República, a solicitud de una cualquiera de las personas jurídicas acreedoras cuya obligación pendiente de pago se hubiere hecho exigible de acuerdo con la ley, deberá hacerle entrega del título hipotecario para adelantar el correspondiente proceso de ejecución. El Banco informará al solicitante sobre la existencia de otros créditos garantizados con la hipoteca, a fin de que el demandante proceda a citar a los titulares de ellos para que los hagan valer, sean o no exigibles.

(Derogado por el Art. 8 del Decreto 235 de 1975)

 

ARTÍCULO 43. El monto de los préstamos de Ley 26 de 1959, incluyendo los de la Resolución 20 de 1973 de la Junta Monetaria, otorgados hasta la fecha de este Decreto, se deducirán del valor que al respectivo banco le corresponda adquirir en títulos de fomento agropecuario de la clase "A".

 

En la medida en que vayan ocurriendo vencimientos de estos créditos, los bancos destinarán las sumas recaudadas a la suscripción de título de fomento agropecuario.

 

PARÁGRAFO. La Dirección del Fondo podrá verificar en cualquier momento si los préstamos de que trata este artículo fueron otorgados con sujeción a los requisitos exigidos en ambas disposiciones. En el caso de que no lo hubieren sido, podrá rechazarse la deducción.

 

ARTÍCULO 44. Igualmente, se deducirán del valor a que se refiere el artículo anterior el monto de los bonos agrarios de que trata la Ley 26 de 1959, de clase "M" o "N", suscritos por los bancos hasta la fecha de expedición de este Decreto, en defecto de los préstamos de que trata dicha Ley; la parte no descontable de los préstamos del Fondo Financiero Agrario a que se refería la Resolución 77 de 1971 de la Junta Monetaria, otorgados hasta la citada fecha, y el monto de las inversiones en títulos del Fondo Financiero Agrario.

 

A medida que se vayan amortizando los bonos agrarios de clase "M" o "N", su respectivo valor se invertirá en títulos de fomento agropecuario de la clase "A". los títulos del Fondo Financiero Agrario, se convertirán en títulos de Fomento Agropecuario de la clase "A".

 

ARTÍCULO 45. Cuando en un establecimiento bancario individualmente considerado, la suma de:

 

a) Los préstamos de Ley 26 de 1959;

 

b) El valor de los bonos clase "M" o "N";

 

c) El valor de la inversión en títulos de fomento agrario, y

 

d) La parte no descontable de los préstamos de la Resolución 77 de 1971 de la Junta Monetaria, supere el 15 por ciento de que trata el artículo 30 de la Ley 26 de 1959, el excedente no podrá aplicarse a la inversión que debe hacer en títulos de Fomento Agropecuario clase "A", de conformidad con la ley que este Decreto reglamenta.

 

Los préstamos de Ley 26 que hayan otorgado los bancos en cumplimiento, del artículo 4 del Decreto 1590 de 1972 y del Decreto 2218 de 1972, que son computables como inversiones de las secciones de ahorros, no se tendrán en cuenta dentro del cómputo previsto en el artículo 44.

 

ARTÍCULO 46. La Superintendencia Bancaria repartirá a los bancos los formularios necesarios para hacer un inventario de las obligaciones, que, de conformidad con los artículos 43 y 44 de este Decreto, se pueden deducir del monto que debe suscribir cada banco en títulos agropecuarios de la clase "A". En este formulario se incluirá el número de la obligaciones, el valor inicial y actual de la misma, el nombre e identidad de los deudores, la destinación del préstamo y demás características que la Superintendencia juzgue necesarias para la identificación plena de las obligaciones.

 

Estos formularios deberán diligenciarse por los bancos en un término máximo de quince (15) días. La Superintendencia Bancario, previo estudio de los mismos, podrá aceptar o rechazar la inclusión de cualquier obligación, cuando a juicio suyo no se hubiere dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley 26 de 1959 y sustitutivas.

 

ARTÍCULO 47. A partir del 1 de mayo de 1974, fecha que puede posponer la Junta Monetaria si lo considera estrictamente necesario, los préstamos de la Ley 26 de 1959 que estuvieren amparados con garantía hipotecaria dejarán de ser deducibles, a menos que el acreedor y el deudor hayan constituido la hipoteca abierta a que se refieren los artículos 37 y siguientes de este Decreto.

 

ARTÍCULO 48. Señálase en 50 por ciento de los depósitos netos, el porcentaje mínimo de inversión que exige el artículo 22 de la Ley 5 de 1973.

 

Para establecer el valor neto de los depósitos generados por las agencias y sucursales de bancos comerciales establecidos en ciudades hasta de 300.000 habitantes, y para determinar la cuantía de los préstamos que deben orientarse a financiar actividades comerciales o de fomento de las respectivas regiones, se deducirán de sus exigibilidades en moneda nacional a la vista, antes de 30 días y a término, hechas mediante consignaciones en la región, las sumas necesarias para cubrir los requerimientos de encaje legal sobre tales exigibilidades y las inversiones forzosas que correspondan a la agencia o sucursal bancaria del respectivo lugar.

 

La Superintendencia Bancaria podrá suspender transitoriamente el cumplimiento de esta obligación cuando en la respectiva región no haya demanda de crédito que permita cumplir con el porcentaje fijado.

 

ARTÍCULO 49. Los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas industriales o comerciales del Estado que el Ministerio de Hacienda señale y cuyas actividades económicas o de explotación de recursos naturales tengan como centro principal una determinada ciudad, región o zona rural, deben mantener en las oficinas bancarias de esta ciudad, región o zona, no menos de un 20 por ciento de los fondos originados en tales actividades.

 

PARÁGRAFO 1°. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto, se presume que una entidad tiene actividades económicas o de explotación en una región, cuando tenga establecidas allí sucursales, agencias o gerencias regionales.

 

El Ministerio de Hacienda podrá suspender transitoriamente el cumplimiento de esta obligación cuando la entidad demuestre que está efectuando inversiones en otra región en las que utiliza tales depósitos.

 

ARTÍCULO 50. El Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, órgano del Ministerio de Agricultura, estará integrado en la siguiente forma:

 

a) El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá;

 

b) El Director o Gerente de cada uno de los siguientes organismos:

 

1. Banco Ganadero.

 

2. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

 

3. Federación Nacional de Cafeteros.

 

4. instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

 

5. instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA.

 

6. Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables, INDERENA.

 

7. Un representante del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA.

 

8. Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.

 

9. Un representante del Departamento Nacional de Planeación,

 

10. Un representante de la Federación Colombiana de Ganaderos.

 

11. Un representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos.

 

12. Un miembro que escogerá el Gobierno de las listas presentadas por otras organizaciones campesinas.

 

13. Dos representantes elegidos por mayoría de votos del conjunto de las siguientes agremiaciones:

 

-Federación Nacional de Algodoneros.

 

-Federación Nacional de Arroceros.

 

-Asociación Nacional de Cultivadores de Caña.

 

-Federación Nacional de Cultivadores de Cereales.

 

-Federación Nacional de Cacaoteros.

 

Asociación Nacional de Productores de Leche y las demás que se organicen en condiciones estatutarias y de funcionamiento aceptables por el Ministerio de Agricultura.

 

La Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario actuará como Secretaría Técnica del Consejo Asesor.

 

ARTÍCULO 51. Los miembros del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, señalados en los numerales 8, 10, 11, 12 y 13 del artículo 13 de la Ley 5 de 1973, durarán en el ejercicio de sus cargos por un período de dos años.

 

Los representantes señalados en les numerales 8, 10 y 11 del artículo 13 de la Ley 5 de 1973, serán designados por las Juntas Directivas de las correspondientes entidades.

 

Los representantes de qué trata el numeral 13 del mismo artículo serán elegidos por mayoría de votos, en sesión que para el efecto realicen los presidentes de las juntas directivas de las respectivas entidades gremiales.

 

ARTÍCULO 52. Tendrán derecho a participar en la elección de los dos representantes gremiales de que trata el artículo 13, numeral 13 de la Ley 5 de 1973, además de las que allí se mencionan, las federaciones o asociaciones que se constituyan u organicen de acuerdo con los siguientes requisitos:

 

a) Que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro;

 

b) Que tengan por objeto exclusivo la representación y defensa de gremios dedicados a actividades agrícolas o ganaderas;

 

c) Que sus condiciones estatutarias y de funcionamiento hayan sido aceptadas por el Ministerio de Agricultura.

 

ARTÍCULO 53. El Consejo Asesor de la Política Agropecuaria se integrará a más tardar el quince (15) de octubre de 1973, fijará sus funciones de acuerdo con la ley, y dictará su propio reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO  54.  El Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos creado en el artículo 19 de la Ley 5 de 1973, tendrá por objeto mejorar las condiciones tecnológicas y económicas de los pequeños agricultores y ganaderos que, en razón de las prácticas de explotación agropecuaria que vienen aplicando, registran índices muy bajos de productividad e ingreso.

(Derogado por el Art. 18 del Decreto 2645 de 1980)

 

ARTÍCULO  55.  El Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos será administrado por el Instituto Colombiano Agropecuario, de acuerdo con las pautas generales que periódicamente le señale el Ministerio de Agricultura y, preferiblemente, a través de los programas integrados que adelanten en las áreas rurales los bancos de fomento u otras agencias gubernamentales.

(Derogado por el Art. 18 del Decreto 2645 de 1980)

 

ARTÍCULO  56.  El carácter de pequeños agricultores o ganaderos, con derecho a gozar de los servicios del Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos, será definido por el Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y ecológicas de las diferentes regiones.

(Derogado por el Art. 18 del Decreto 2645 de 1980)

 

ARTÍCULO 57. El Banco de la República abrirá una cuenta a favor del Instituto Colombiano Agropecuario que se denominará "Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos". A dicha cuenta se llevarán los siguientes recursos:

 

a) El 15 por ciento de las utilidades que liquide anualmente el Fondo Financiero Agropecuario, las cuales, para este efecto, se determinarán según las reglas que acuerden el Gobierno Nacional y el Banco de la República dentro del contrato para la administración del Fondo;

 

b) Un uno por ciento adicional a la tasa de interés que se cobre en los préstamos destinados al sector agropecuario moderno, el cual se cobrará simultáneamente con los intereses. Ese uno por ciento anual se liquidará sobre saldos pendientes, durante toda la vigencia del préstamo;

 

c) El producto de la retención de dos puntos del certificado de abono tributario que se reconozca a las exportaciones del sector agropecuario, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo X del Decreto 444 de 1967, y de conformidad con el Decreto 1561 de 1973.

 

PARÁGRAFO 1°. Se entenderá por préstamos al sector agropecuario moderno los que se hagan con destino a actividades agrícolas o pecuarias, a personas naturales o jurídicas, cuyo patrimonio o ingreso exceda los límites fijados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para sus préstamos ordinarios.

 

PARÁGRAFO 2°. Los recursos del Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos no son sustitutivos, sino complementarios, de los que por concepto de presupuesto señala el Gobierno Nacional para el servicio de asistencia técnica prestado por el ICA.

 

PARÁGRAFO 3°. La Superintendencia Bancaria impartirá las instrucciones necesarias a las respectivas entidades, para la consignación oportuna de los dineros de propiedad del Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos, en la cuenta especial de que trata este artículo.

 

ARTÍCULO 58. Para efectos de lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 5 de 1973, se considerarán como recursos propios todos aquellos de que disponga el Banco Ganadero, exceptuando los que, por compromisos especiales acordados con entidades financieras internacionales, tengan destinación específica y los provenientes del Fondo Financiero Agropecuario.

 

ARTÍCULO 59. El Ministerio de Agricultura determinará, por medio de resolución, los porcentajes máximos y mínimos que deberá invertir el Banco Ganadero en cada una de las actividades agropecuarias previstas en el artículo 44 de le Ley 5 de 1973.

 

La Superintendencia Bancaria vigilará el estricto cumplimiento de las determinaciones del Ministerio de Agricultura y, en caso de incumplimiento, además de aplicar las sanciones establecidas por la ley, informará de ello al Ministro de Agricultura.

 

DE LOS FONDOS GANADEROS

 

NATURALEZA Y OBJETO SOCIAL.

 

ARTÍCULO  60.  Los fondos ganaderos son sociedades anónimas de economía mixta del orden nacional y auxiliares de crédito cuyo objeto social único es el fomento pecuario.

 

En tal virtud, están sometidos al Código de Comercio, a la Ley 45 de 1923, a las disposiciones que la adicionan y reforman a la Ley 5 de 1973 y al presente Decreto.

 

Los actos que realicen para el desarrollo de sus actividades están sujetos a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia.

 

Como tales no hacen parte de la administración pública. Sin embargo, como sociedades de economía mixta dedicadas al fomento pecuario están vinculadas al Ministerio de Agricultura.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  61.  La Superintendencia Bancaria ejercerá la vigilancia y control de los fondos ganaderos, con las facultades consagradas en la Ley 45 de 1923 y en las demás disposiciones que la adicionan y reforman.

 

PARÁGRAFO. Ningún fondo ganadero podrá iniciar o continuar las operaciones propias de su objeto, sin que el Superintendente Bancario lo haya autorizado al efecto.

 

Antes de otorgar dicha autorización, el superintendente se cerciorará de que los estatutos del fondo respectivo se ciñen estrictamente a la ley y al presente Decreto.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  62.  Los fondos ganaderos no podrán abrir ninguna sucursal o agencia sin la previa autorización del Superintendente Bancario.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  63.  El capital de los fondos ganaderos está representado en dos clases de acciones, a saber: las de la clase "A", suscritas por las entidades de derecho público y que son negociables sólo entre estas entidades; y las de la clase "B", nominativas y negociables libremente, suscritas por los particulares.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  64.  Los representantes de los accionistas de la clase "A", como voceros de entidades de carácter público y en ejercicio de sus funciones, promoverán, dentro de sus respectivos fondos, la ejecución de las políticas, planes y programas que, en materia de ganadería, elabore el Ministerio de Agricultura.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  65.  El Banco de la República, de conformidad con las normas que dicte la Junta Monetaria, abrirá cupos de crédito a los fondos ganaderos, utilizables mediante pagarés a la orden, con garantías prendarias sobre ganados de propiedad de dichos fondos, o sobre los contratos de ganado en participación, que éstos celebren con sujeción a lo dispuesto en la Ley 5 de 1973. El valor de dichas garantías podrá ser equivalente al 100 por ciento de la obligación que respaldan. La Junta Monetaria, a solicitud del Banco de la República, podrá señalar un porcentaje menor, cuando la situación financiera de un fondo ganadero o el deterioro de las garantías, hagan aconsejable esa medida.

 

PARÁGRAFO 1°. Los fondos ganaderos se someterán a los sistemas de inspección que establezca el Banco de la República, para efectos de controlar las garantías de que trata este artículo.

 

PARÁGRAFO 2°. La Superintendencia Bancaria, mediante información escrita que le suministre el Banco de la República, sancionará, con las penas establecidas en la ley, a los fondos ganaderos que en cualquier forma eludan los sistemas de inspección que establezca el Banco de la República, para controlar las garantías previstas en este artículo.

 

La Superintendencia Bancaria también podrá sancionar a los empleados del Fondo que en cualquier forma obstruyan o impidan la inspección que debe efectuar el Banco de la República.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  66.  El monto global de los cupos de crédito de que trata el artículo anterior no será en ningún caso inferior a la suma del capital pagado y reserva legal de todos los fondos ganaderos del país, de acuerdo con las cifras registradas en los balances a diciembre 31 del año inmediatamente anterior.

 

El cupo de cada fondo ganadero será asignado por el Banco de la República, teniendo en cuenta los siguientes factores el capital pagado y la reserva legal del respectivo fondo; la necesidad de estimular la ejecución de programas en materia de productividad, sanidad, selección de ganados, mejoramiento de técnicas de manejo, elevación de tasas de natalidad y disminución de tasas de mortalidad, fomento lechero y servicios a los ganaderos, de acuerdo con los planes que en estas materias elabore el Ministerio de Agricultura.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  67.  Además de los cupos de que trata el artículo 65 de este Decreto, el Banco de la República otorgará a los fondos ganaderos cupos especiales de crédito para programas cuyo objeto principal sea el mejoramiento económico y social de ganaderos de bajos ingresos, independientes o que sean afiliados a empresas comunitarias o cooperativas de producción.

 

PARÁGRAFO 1°. Para efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por ganaderos de bajos ingresos las personas naturales que reúnan las siguientes condiciones:

 

a) Tener un patrimonio no superior al que señala la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para tener acceso a los créditos ordinarios destinados a pequeños ganaderos;

 

b) Acreditar que por lo menos el 80 por ciento de su patrimonio bruto, exceptuado el valor de su casa de habitación, está dedicado a la explotación ganadera.

 

c) Ser dueño, poseedor, arrendatario o tenedor de buena fe, de fincas que se dediquen a la explotación ganadera.

 

PARÁGRAFO 2°. El Ministerio de Agricultura podrá solicitar o el aumento, disminución o suspensión de los cupos de que trata este artículo y los artículos anteriores, de acuerdo con e la forma en que cada fondo ganadero esté cumpliendo con los planes y programas fijados por el Ministerio en materia de productividad, sanidad, selección de ganados, mejoramiento de técnicas de manejo, elevación de tasas de natalidad, disminución de tasas de mortalidad, fomento lechero y servicios a los ganaderos.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  68.  Los cupos de crédito a que se refieren los y artículos 65 y 67 de este Decreto, serán otorgados directamente por el Banco de la República a los fondos ganaderos con recursos diferentes a los del Fondo Financiero Agropecuario.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  69.  Los fondos ganaderos podrán adelantar con otros fondos o con entidades que sean calificadas favorablemente para este fin, por el Ministerio de Agricultura, programas conjuntos de inversión, mejoramiento de productividad, asistencia técnica, fomento de exportaciones pecuarias, y mejoramiento económico y social de los ganaderos de bajos ingresos, siempre que estos programas armonicen con los establecidos por este mismo Ministerio.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  70.  Los fondos ganaderos podrán formar compañías de ganado en participación en todo el territorio nacional. El Ministerio de Agricultura, sin embargo, podrá limitar o prohibir la inversión que un fondo ganadero proyecte hacer en otras regiones, cuando ella vaya en detrimento de las necesidades de inversión en su propio departamento o territorio.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  71. Los fondos ganaderos darán especial atención a las solicitudes de ganaderos dedicados a la colonización de tierras nuevas, y a las que formulen las empresas comunitarias y cooperativas de producción que tengan sistemas adecuados de organización y administración.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  72.  Los fondos ganaderos podrán formar compañías con aportes de ganado de cría, ceba precoz y engorde, y realizar los demás actos y negocios relacionados con la industria ganadera y la preservación y selección de razas.

 

El inventario de ganado de los fondos ganaderos estará representado por lo menos en un 60 por ciento en ganado de cría, entendiéndose por éste las hembras vacunas aptas y que estén realmente en función de cría, los terneros machos menores de un año, las terneras y los reproductores.

 

En el evento de que la Superintendencia Bancarios compruebe que algún fondo ganadero no cumple con el mínimo del 60 por ciento de sus existencias en ganado de cría, ordenará a dicho fondo que, en un plazo máximo de sesenta días, se ajuste al mencionado porcentaje. Mientras el fondo ganadero correspondiente no cumpla esta obligación, no tendrá acceso al redescuento en el Fondo Financiero Agropecuario, ni podrá gozar de los cupos de crédito del Banco de la República, ni de ninguno de los privilegios conferidos por la Ley 5 de 1973.

 

Si transcurrido el plazo de que trata el inciso anterior, el fondo no se ajustare a dicho porcentaje, la Superintendencia Bancaria pondrá este hecho en conocimiento del Ministerio de Agricultura, la Dirección del Fondo Financiero Agropecuario, la Dirección de Impuestos Nacionales, e impondrá las sanciones que considere del caso.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  73.  Los contratos de explotación de ganado que celebren los fondos ganaderos, conocidos con los nombres de "compañías de ganado", "ganados en depósito", "ganado a utilidades", se considerarán todos como contratos de "ganado en participación", deberán constar en documentos privados y ceñirse a las condiciones establecidas en este Decreto.

 

En estos contratos se entenderá por depositario, la persona natural o jurídica que reciba de los fondos ganaderos ganados en participación.

 

PARÁGRAFO. El modelo de contrato de ganado en participación que utilicen los fondos deberá ser aprobado previamente por el Ministerio de Agricultura, a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y requisitos previstos en la Ley 5 de 1973 y en este Decreto.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  74.  En los contratos de ganado en participación que suscriban los fondos ganaderos, las utilidades netas se repartirán en la siguiente proporción: el 35 por ciento para los fondos, y el 65 por ciento para los depositarios. El 60 por ciento se pagará a los depositarios en dinero, y el 5 por ciento en acciones de la clase "B" del respectivo fondo, que deberán expedirse y entregarse cuando se hagan liquidaciones parciales o definitivas de las utilidades del contrato. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de esta disposición.

 

PARÁGRAFO 1°. Los fondos concederán a los depositarios que alcancen niveles de alta productividad, una utilidad superior a la indicada en el acápite anterior, en no menos de un 5 por ciento, ni más de un diez por ciento.

 

Para hacer efectiva esta utilidad adicional, el Ministerio de Agricultura, previa consulta al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, determinará los factores técnicos y la forma de acreditarla.

 

PARÁGRAFO 2°. No será válida la cláusula que en cualquier forma disminuya la participación de utilidades, señalada al depositario en el artículo 39 de la Ley 5 de 1973.

 

PARÁGRAFO 3°. Para los efectos de este artículo, se entiende por utilidad neta la diferencia entre el valor a que se liquide o venda el ganado, incluyendo sus crías y el inicial acordado por las partes, aumentado con los gastos que, de acuerdo con este Decreto, pueden imputarse al contrato de ganado en participación.

 

PARÁGRAFO 4°. El valor inicial de los contratos a que se refiere este artículo, estará determinado por el precio que se asigne en el respectivo documento a los ganados en participación, de común acuerdo entre las partes.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  75.  En los contratos de ganado en participación y para efecto de liquidar utilidades, el valor que inicialmente se les señale a las vacas de cría no será modificado en las liquidaciones parciales. El valor comercial de dichas vacas será fijado nuevamente cuando, por razones de selección, se retiren del hato de cría o se practique la liquidación definitiva por terminación del contrato.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  76.  En todos los avalúos practicados para liquidación de utilidades en los contratos de ganado en participación celebrados por los fondos, el depositario o tenedor tendrá la primera opción de compra de los ganados, la cual deberá ejercer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se acuerde la liquidación.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  77.  El valor de las acciones de los fondos que le corresponden a los ganaderos por el 5 por ciento de las utilidades, y del 0.5 por ciento a que se refieren las Leyes 26 de 1959 y 42 de 1971, será el correspondiente a su valor patrimonial intrínseco fijado por la Superintendencia Bancaria, determinado con base en las cifras de los balances del semestre inmediatamente anterior.

 

El valor de las acciones de los fondos ganaderos que se coticen en la bolsa de valores, se determinará por el promedio que registren las transacciones en bolsas durante el trimestre inmediatamente anterior.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  78.  En los contratos de ganado en participación que celebren los fondos ganaderos deberá estipularse, que serán imputables al valor del contrato los gastos ocasionados por: asistencia técnica y cuidados veterinarios; plazas de feria y transporte del ganado, cuando el valor de éste no se establezca en la finca; impuestos de timbre; comisiones de compra y venta de los ganados, cuando se causen por terceros; suplementos alimenticios previamente convenidos por ambas partes; peritazgos que se originen por desacuerdos entre las partes sobre el precio del ganado o sobre el monto de los gastos mencionados en este artículo.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  79.  Además de lo dispuesto en otros artículos de este Decreto, en los contratos de ganado en participación se consignarán, entre otras, las siguientes estipulaciones:

 

a) El derecho del fondo a pignorar o ceder el contrato a favor del Banco de la República o de otras entidades de crédito;

 

b) Admitir la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y del Banco de la República para establecer el estado de la garantía prevista en el artículo 22 de la Ley 5 de 1973;

 

c) Distribución de utilidades de acuerdo con lo establecido en la Ley 5 de 1973 y en este Decreto;

 

d) Término y duración del contrato, el cual no podrá ser inferior a un año;

 

e) Servicio de asistencia técnica que el fondo prestará al depositarlo;

 

f) Que serán por cuenta del fondo los gastos ocasionados por liquidaciones, avalúos, inspección de los ganados y vigilancia ejercida por el fondo;

 

g) Obligación del fondo ganadero y del depositario, de aplicar al ganado las vacunas que señale el ICA, y de ceñirse a las normas establecidas por las campañas nacionales de sanidad.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  80.  Los fondos ganaderos podrán financiar a sus depositarios de medianos y bajos ingresos obras de adecuación, corrales, bebederos, cercas, bañaderas, establecimiento y renovación de potreros y otros similares. El valor de estos créditos será redes contable en el Fondo Financiero Agropecuario, previa calificación de la Dirección de éste, y no podrá exceder del 10 por ciento del valor del contrato de ganado en participación celebrado con el respectivo prestatario.

 

La Junta Monetaria reglamentará las tasas de interés, redescuento, condiciones y demás requisitos a que deben someterse esta clase de créditos.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  81.  Los fondos ganaderos deberán organizar, dentro de los 120 días siguientes a la fecha de este Decreto, departamentos especializados en asistencia técnica, a fin de que puedan prestarla a sus depositarios y a terceras personas si así lo deciden, en desarrollo de lo dispuesto por el parágrafo 3 del artículo 12 de la Ley 5 de 1973.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  82.  Las juntas directivas de los fondos ganaderos estarán constituidas por seis (6) miembros, con sus respectivos suplentes, así: tres (3) representantes de las acciones de la clase "A" y tres (3) representantes de las acciones de la clase "B".

 

La elección de las juntas directivas será hecha en asamblea general de accionistas, para períodos de dos años y con aplicación del cuociente electoral. Para el efecto, se efectuará así: los accionistas de las clases "A" y "B", procederán por separado en la misma asamblea, a elegir sus representantes por el sistema de cuociente electoral.

 

Los accionistas de la clase "A" no tendrán ninguna intervención en las elecciones de los representantes de las acciones de la clase "B", ni viceversa.

 

PARÁGRAFO. Cuando entre los accionistas de la clase "A", mediante la aplicación del cuociente electoral, corresponda elegir uno o varios miembros de la junta directiva en representación de una o varias entidades públicas de carácter nacional, su designación será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  83.  El Gerente será elegido por la Junta Directiva para períodos no mayores de dos años, y será reelegible si así lo disponen los estatutos.

 

Si la elección se hace en forma distinta, la Superintendencia Bancaria ordenará la suspensión inmediata de los cupos de crédito, derechos de redescuento y demás privilegios que se le conceden al respectivo fondo en la Ley 5 de 1973 y en este Decreto.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  84.  La Superintendencia Bancaria, previa comprobación de violaciones a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 5 de 1973, sancionará al fondo respectivo y al Director o empleado responsable, de conformidad con las facultades contempladas en la ley.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  85.  Las entidades encargadas de recaudar la inversión del medio por ciento contemplada en la Ley 5 de 1973 deberán exigir al contribuyente la presentación de la declaración, de renta, en la cual debe figurar el municipio o corregimiento y el nombre de la hacienda donde pastan los ganados, y procederá a efectuar las transferencias a favor de los respectivos fondos en un plazo no mayor de 60 días.

 

La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de esta disposición.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  86.  El total de las propiedades rurales que podrán adquirir los fondos con destino a las actividades señaladas en el artículo 41 de la Ley 5 de 1973, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, no podrá exceder del 10 por ciento de su capital pagado y reservas.

 

Sin embargo, la Superintendencia Bancaria podrá, cuando lo considere que dicha inversión es conveniente, autorizar inversiones superiores a este límite, cuando los recursos que a ellas se destinen provengan de colocación de acciones o bonos emitidos para el efecto.

 

La Superintendencia Bancaria, en virtud de lo dispuesto, en el numeral 16 del artículo 85 de la Ley 45 de 1923, podrá autorizar a los fondos ganaderos la adquisición de inmuebles para sus oficinas.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  87.  Las fondos ganaderos contribuirán a los gastos que demande la vigilancia y demás servicios prestados por la Superintendencia Bancaria, en la misma proporción establecida en la ley para las instituciones bancarias.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

Para la fijación de las cuotas respectivas, su recaudo y manejo, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la legislación bancaria.

 

ARTÍCULO  88.  El Ministerio de Agricultura, mediante resoluciones, establecerá los registros estadísticos que deben llevar los fondos ganaderos.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  89.  Los fondos ganaderos únicamente podrán tener ganados en administración directa, cuando los dediquen al fomento de razas, fomento lechero, o a investigaciones de tipo comercial, en fincas pilotos. Los ganados con destino a contratos en participación, no podrán permanecer en su poder por más de 90 días.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  90.  Las utilidades que obtengan los fondos ganaderos, una vez hechas las reservas correspondientes, se podrán repartir entre los accionistas de la clase "B", de conformidad con las disposiciones legales y estatutarias. Las utilidades correspondientes a las accionistas de la clase "A" deberán reinvertirse en su totalidad en acciones del mismo fondo, sin que tales aumentos modifiquen el número de representantes en la Junta Directiva.

 

En todo caso, los representantes de los accionistas de la clase "A" tendrán derecho a participar en todas las decisiones de la asamblea general, a excepción de la elección y remoción de los representantes de la clase "B".

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  91.  Los fondos ganaderos que funcionan en el país dispondrán de 60 días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para ajustar sus estatutos y funcionamiento a las normas establecidas en la Ley 5 de 1973 y en este Decreto.

 

PARÁGRAFO. Vencido el término, de que trata este artículo, los fondos ganaderos que hubiesen incumplida lo aquí establecido, no podrán celebrar nuevas operaciones de crédito, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria aplique las sanciones contempladas en la Ley 45 de 1923 y en el Decreto 3233 de 1965.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  92.  El Ministerio de Agricultura promoverá la creación de fondos ganaderos en las regiones que, por sus condiciones agrológicas y sociales requieran para su desarrollo el incremento de la ganadería.

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

ARTÍCULO  93.  El Ministerio de Agricultura, con el objeto de coordinar la acción de los fondos ganaderos del país, establecerá una junta nacional, integrada por el Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá, por tres miembros elegidos por los gerentes de los fondos ganaderos, y por dos representantes de los depositarios, escogidos por el Ministro de Agricultura de lista de seis nombres que le presente la Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN).

(Derogado por el Art. 21 de la Ley 7 de 1990)

 

El funcionamiento de esta junta será reglamentado por resolución del Ministerio de Agricultura.

 

ASISTENCIA TECNICA Y CONTROL DE INVERSIONES

 

DEFINICIÓN.

 

ARTÍCULO 94. Para los efectos previstos en el artículo 10 numeral 4, de la Ley 5º de 1973, se entiende por asistencia técnica el servicio de asesoría que se otorga al prestatario por profesionales idóneos para programar la inversión correspondiente, sustentar debidamente la solicitud de crédito y orientar la eficiente utilización de los fondos, y se entiende por control de inversiones, el seguimiento que de ésta hagan los asistentes técnicos, sin perjuicio de la supervisión que de la utilización del crédito realice la entidad prestamista y de aquella que ejercerá la Superintendencia Bancaria y la Dirección del Fondo.

 

ARTÍCULO 95. El Ministro de Agricultura, al establecer las condiciones a que debe someterse la asistencia técnica y autorizar las entidades gremiales o crediticia que puedan prestarla, requerirá que el servicio que se le dé al prestatario sea cada vez más integral, en el sentido de que llegue a cubrir las técnicas de preservación, recuperación y rectificación de suelos; protección y recuperación de aguas; programación de inversiones y eficiente utilización del terreno; selección de semillas, labores de siembra, manejo y control de cultivos, recolección de cosechas; selección, mejoramiento y administración de ganados, y aspectos similares.

 

Además, el Ministerio de Agricultura observará las normas, que sobre la materia, contienen los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 96. La asistencia técnica y el control de inversiones podrán ser prestados por las entidades mencionadas en el artículo 23 de este Decreto, y por las organizaciones gremiales que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 100 siempre y cuando hayan sido previamente autorizadas para ello por el Ministerio de Agricultura y mientras se sometan a las condiciones que éste les exija.

 

ARTÍCULO  97.  Cada una de las entidades u organizaciones mencionadas en el artículo anterior, podrán prestar la asistencia técnica y el control de inversiones por conducto de sus profesionales de planta, o mediante contratos celebrados con profesionales o firmas especializadas independientes; en forma individual o en unión de otras entidades que de conformidad con el artículo anterior, puedan también prestar esos servicios.

 (Derogado por el Art. 8 del Decreto 235 de 1975)

 

ARTÍCULO  98. Las entidades u organizaciones autorizadas para prestar la asistencia técnica y el control de inversiones podrán hacerlo a través de profesionales que estén al servicio de su sede central o de sus filiales o capítulos regionales.

 (Derogado por el Art. 8 del Decreto 235 de 1975)

 

ARTÍCULO  99. Igualmente, podrán prestar asistencia grupos de profesionales que se organicen o asocien para el efecto, siempre y cuando reúnan las condiciones que les señale el Ministerio de Agricultura en cuanto a idoneidad, experiencia, capacidad para suministrar un servicio integral y demás aspectos que se consideren indispensables.

 (Derogado por el Art. 8 del Decreto 235 de 1975)

 

ARTÍCULO  100. La autorización que se concede a las entidades o asociaciones indicadas en el artículo 96 de este Decreto para prestar asistencia técnica y control de inversiones, deberá estar condicionada a:

 

1. Que se demuestre que han sido contratados profesionales idóneos, inscritos en el Instituto Colombiano Agropecuario, que garanticen un servicio eficiente e integrado a los prestatarios;

 

2. Que esos profesionales reciban, con la periodicidad que determine el Ministerio de Agricultura, cursos de actualización y complementación de conocimientos, organizados y coordinados por el Ministerio o el Instituto Colombiano Agropecuario, o por las mismas entidades crediticias gremiales o empresariales, cuando el ICA las autorice previamente para ello.

 (Derogado por el Art. 8 del Decreto 235 de 1975)

 

ARTÍCULO  101. El Instituto Colombiano Agropecuario supervisará las labores de asistencia técnica que estén prestando las entidades, agremiaciones, organizaciones u asociaciones a que se refieren los artículos anteriores, en el campo, agrícola y pecuario. El ICA ejercerá esa función en estrecha coordinación con el Instituto de Recursos Naturales Renovables (INDERENA), cuando se trate de actividades pesqueras o forestales.

 (Derogado por el Art. 8 del Decreto 235 de 1975)

 

ARTÍCULO  102. El valor de la asistencia técnica y el control de inversiones ejercido por los asistentes técnicos será fijado por el Ministerio de Agricultura y no podrá exceder, en conjunto, el 2 por ciento anual de los respectivos préstamos.

 (Derogado por el Art. 8 del Decreto 235 de 1975)

 

PARÁGRAFO 1°. El Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, autorizará modificaciones del porcentaje señalado en este artículo, a solicitud de cualquiera de las entidades, organizaciones o asociaciones que estén prestando asistencia técnica cuando las circunstancias lo justifiquen.

 

PARÁGRAFO 2°. El beneficiarlo de la asistencia técnica y la entidad, agremiación o asociación que se la esté prestando, podrán convenir un pago diferente al que se establece en este artículo, cuando el servicio que se vaya a prestar cubra también actividades o inversiones que no se estén financiando con el préstamo que ha dado origen a dicho servicio. Se entiende, sin embargo, que ese convenio debe ser voluntario y que el prestatario no podrá ser obligado a pagar una tasa superior a la prevista en el artículo 10, parágrafo IV de la Ley 5 de 1973, o a la autorizada por el Gobierno.

 

PARÁGRAFO 3. El valor de la asistencia técnico, incluirse entre los costos que se financien en los préstamos con redescuento en el Fondo Financiero Agropecuario. Cuando dicho valor exceda el fijado por la ley o por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en el parágrafo anterior, deberá acompañarse el contrato que se haya suscrito entre el prestatario y la entidad, agremiación o asociación que este prestando la asistencia técnica.

 

ARTÍCULO  103. El Ministerio de Agricultura, mediante resolución y previo concepto favorable del Instituto Colombiano Agropecuario, debidamente motivado, podrá eximir de la asistencia técnica, por períodos no mayores de dos años que podrán renovarse, las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras cuyas instalaciones, equipos, prácticas de comercialización y utilización del suelo, técnicas de cultivos, manejo de pastos y administración, sean plenamente satisfactorias a la luz de la tecnología aplicada a nivel comercial en el país, del desarrollo empresarial alcanzado, de los recursos y posibilidades de que realmente se disponga en el momento en que tal calificación se haga.

 

PARÁGRAFO. Las explotaciones que, de acuerdo con este artículo sean eximidas de la asistencia técnica, continuarán sometidas al control de inversiones. Por este último concepto pagarán una tasa que no exceda del 50 por ciento de la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de este, Decreto, señale el Ministerio de Agricultura.

 (Derogado por el Art. 8 del Decreto 235 de 1975)

 

ARTÍCULO 104. Cuando se trate de planes de inversión integrada o que por su cuantía y complejidad requieran una programación especial, las entidades prestamistas o el Fondo Financiero Agropecuario podrán exigir estudios de factibilidad que los justifiquen técnica y económicamente. El costo de tales estudios podrá financiarse con préstamos que podrán, redes contarse en el Fondo Financiero Agropecuaria.

 

DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

 

ADECUACIÓN DE TIERRAS.

 

ARTÍCULO 105. Las tierras en las cuales, a partir de la promulgación de la Ley 5 de 1973, se realicen obras de adecuación con inversiones mayores de $ 2.000.00 por hectárea, en pesos de 1972, estarán exentas del impuesto de durante los cinco años siguientes a la terminación de dichas obras. El valor de tales inversiones se considerará como un gasto deducible de la renta bruta del contribuyente, deducción que se distribuirá por partes iguales en cinco años, contados a partir del año en que los terrenos entren en producción económica.

 

PARÁGRAFO 1°. Para los efectos de este artículo, se entiende por obras de adecuación: la apertura de nuevas tierras para fines agrícolas o ganaderos, descepes, despiedres, nivelación; la desecación, el avenamiento, la construcción de defensa contra inundaciones, canales de drenaje y jarillones; la construcción de pozos profundos, estaciones de bombeo, depósitos de agua y canales para riego.

 

Además, la corrección de suelos, cuando la carencia de minerales o el exceso de determinados elementos sea el limitante para su aprovechamiento económico.

 

PARÁGRAFO 2°. Las inversiones que se realicen en varios de los rubros de que trata este artículo, se acumularán para los efectos de la deducción de la renta bruta y deberán llevarse a una cuenta de activo diferido.

 

ARTÍCULO 106. Las explotaciones agropecuarias de cualquier clase que se realicen mediante la apertura de nuevas tierra en las zonas de colonización de la Orinoquia, la Amazonia, el Chocó, la Guajira y las demás, no colonizadas aún, que determine el Ministerio de Agricultura en colaboración con el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", quedarán exenta del impuesto de renta y complementario, de patrimonio, por el término de diez años, contados a partir del año en que se inicie la respectiva explotación.

 

ARTÍCULO 107. Los terrenos y el valor de las plantaciones correspondientes a nuevos cultivos de caucho, cacao, olivo, palma africana, coco, nolí, árboles frutales y especies maderables, cualquiera que sea su finalidad, estarán exento del impuesto complementario de patrimonio durante los primeros cinco años, contados a partir de la fecha de la iniciación de los trabajos de plantío. Se entiende por maderable los árboles de cuyo cultivo se derive un aprovechamiento industrial o que sirvan para la protección de suelos y aguas.

 

PARÁGRAFO 1°. Las personas naturales o jurídicas que obtengan rentas en la explotación de los cultivos a que se refiere este artículo, gozarán de una exención equivalente a los siguientes porcentajes de la renta líquida proveniente de la referida explotación, así:

 

a) En el primero y segundo años, el 50%

 

b) En el tercero y cuarto años, el 40%;

 

c) En el quinto y sexto años, el 30%;

 

d) En el séptimo y octavo años, el 20%.

 

Igualmente estas rentas estarán exentas del impuesto complementario de exceso de utilidades, una vez que las plantaciones se encuentren en producción.

 

PARÁGRAFO 2°. Para gozar de los incentivos tributarios consagrados en el artículo 46 de la Ley 5 de 1973, el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio o a sus adiciones o correcciones oportunamente presentadas, los siguientes documentos:

 

a) Un certificado expedido por el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA), en el cual conste que en los programas a que se refieren estos incentivos se ha dado cumplimiento a las disposiciones sobre aguas y conservación de los recursos naturales;

 

b) Un certificado en donde conste: a.) La existencia y estado de los nuevos cultivos; b) La naturaleza de los trabajos de adecuación realizados y equipos adquiridos y la extensión de las tierras que se hayan beneficiado con estas inversiones. Este certificado será expedido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Incora, el ICA, las Secretarías de Agricultura, o por cualquiera otra entidad oficial del sector agropecuario que reciba esta comisión del Ministerio de Agricultura, y c) una relación del costo de las respectivas obras, con indicación de lo invertido en equipos materiales, mano de obra, pagos a contratistas, cancelación de intereses.

 

ARTÍCULO 108. Las personas naturales o jurídicas que establezcan nuevos cultivos de caucho, cacao, olivo, palma africana, coco, nolí, árboles frutales y especies maderables, tendrán derecho a deducir de su renta bruta las inversiones que hagan en dichos cultivos, así:

 

a) $ 30.00 por cada árbol de caucho que se siembre en nuevos cultivos, siempre que éstos no tengan menos de 5.000 árboles;

 

b) $ 20.00 por cada árbol de cacao u olivo que se siembre en nuevos cultivos, siempre que éstos sean por lo menos de 4.000 árboles;

 

c) $ 20.00 por cada planta oleaginosa de carácter permanente que se siembre en nuevos cultivos, siempre que éstos sean por lo menos de 14.000 plantas;

 

d) $ 10.00 por cada árbol maderable que se siembre en nuevas plantaciones, siempre que éstas sean por lo menos de 5.000 árboles;

 

e) $ 10.00 por cada árbol frutal que se siembre en nuevos cultivos, siempre que éstos sean por lo menos de 500 árboles.

 

PARÁGRAFO 1°. Las deducciones consagradas en este artículo solo podrán solicitarse por los contribuyentes cuando se complete por lo menos el 50 por ciento del número de plantas o árboles indicados en los apartes a), b), c), d) y e) anteriores. El total de las deducciones se distribuirá en tres años, así: el 30% en el primer año en que se formule la solicitud; el 30% en el segundo año, y el 40%, en el tercer año. Para adquirir y conservar el derecho a las deducciones será necesario que el contribuyente compruebe que los árboles y plantas se han sembrado técnicamente, se conservan en buen estado y forman parte de un programa de siembras que contempla un número de árboles mencionados en los ordinales ya citados, y se adelanta ordenamente. Estos requisitos podrán comprobarse mediante certificaciones expedidas por el Instituto Colombiano Agropecuario o la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables en el caso de las explotaciones forestales y, en defecto de cualquiera de estas entidades, por el organismo que el Ministerio de Agricultura indique.

 

DEDUCCION DE LA RENTA MINIMA PRESUNTA

 

PARÁGRAFO 2°. Las deducciones de que tratan los artículos 105 y 108 de este Decreto podrán afectar, si fuere el caso, la renta mínima presunta hasta en un 50% de esta.

 

PARÁGRAFO 3°. Para los efectos de este artículo tendrán como nuevos cultivos aquellos que se hayan sembrados a partir del 13 de abril de 1973.

 

ARTÍCULO 109. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 26 de 1959, serán también deducibles de la renta bruta, en cinco años, por partes iguales los siguientes gastos: inversión en construcción y reparación de viviendas en el campo para trabajadores; titulación de baldíos; construcción de acueductos, cercas, bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales.

 

PARÁGRAFO 1°. Para los efectos de este artículo, se entiende por fundación, ampliación o mejoramiento de fincas rurales, además de las inversiones ya mencionadas, las siguientes:

 

a) Gastos preliminares directos de organización de una nueva finca que, según la técnica contable, deban capitalizarse;

 

b) Construcción de corrales, bebederos, establos, silos, pistas de aterrizaje, vías de comunicación interna de la finca y renovación de potreros.

 

PARÁGRAFO 2°. Para gozar de los incentivos tributarios de que tratan los artículos anteriores, el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio o a sus adiciones o correcciones oportunamente presentadas, los siguientes informes:

 

a) Relación detallada de las obras e inversiones que se propone amortizar;

 

b) Fecha en que se haya efectuado y su costó total, señalando la inversión en materiales y discriminando la mano de obra;

 

c) Porcentaje y cuantía de la deducción solicitada por el año de que se trate, y

 

d) Amortizaciones concedidas en los años anteriores y saldo por amortizar.

 

PARÁGRAFO 3°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Impuestos Nacionales, además de los mecanismos de auditoría que actualmente posee, podrá establecer controles especiales tales como registros, listados, etc., a fin de corroborar la veracidad de las deducciones y exenciones solicitadas por el contribuyente y las bases que las sustentan. Cuando se llegare a comprobar una situación fraudulenta, se desconocerá la deducción o exención solicitada y se aplicarán sanciones por inexactitud, de acuerdo con el Decreto 1651 de 1961; lo anterior, sin perjuicio de la acción penal y de las sanciones administrativas a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 110. Para que se otorgue la guía de degüello o la autorización para exportar ganado vacuno, deberá presentarse a la autoridad competente el recibo de caja expedido por las oficinas de impuestos nacionales que acredite el pago de $ 75.00 por cada cabeza de ganado vacuno.

 

PARÁGRAFO. En la guía de degüello para exportar se indicará el número, la fecha de recibo de pago y la cantidad consignada.

 

En los recibos de caja expedidos por la administración o recaudaciones de Impuestos Nacionales, el funcionario que autorice el degüello o la exportación anotará el número y la fecha de la guía o la autorización para exportar.

 

ARTÍCULO 111. Los funcionarios de Impuestos Nacionales podrán inspeccionar las guías de degüello o licencias de exportación para fines de investigación tributaría.

 

ARTÍCULO 112. Los funcionarios encargados de la expedición de guías de degüello o de autorización para exportación de ganado, que incumplieren las normas de que tratan los artículos anteriores, serán sancionados con multas de $ 5.000 a $ 100.000.00, según la gravedad de la falta, que impondrán los administradores de Impuestos Nacionales mediante resolución motivada.

 

ARTÍCULO 113. Quien no siendo ganadero efectúe el pago del impuesto a que se refieren los artículos anteriores, deberá informar al funcionario de impuestos los nombres y apellidos o la razón social y el número de identificación tributaria (NIT), del vendedor del ganado para que conste en el recibo. Los funcionarlos de Impuestos Nacionales que expidan los recibos del impuesto, sin dejar en ellos constancia de esta información, incurrirán en causal de mala conducta.

 

ARTÍCULO 114. Las instituciones bancarias que, de conformidad con las facultades conferidas a la Junta Monetaria por el artículo 11 de la Ley 5 de 1973, sean calificadas como de Fomento Agropecuario, podrán adquirir y conservar acciones de la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario (COFIAGRO), sin sujeción a los límites del 10 por ciento de que trata el artículo 13 del Decreto 2369 de 1960 y sólo hasta el 50 por ciento del capital suscrito de dicha corporación.

 

ARTÍCULO 115. Cuando sea necesario demostrar la calidad de ganadero, ésta se podrá acreditar mediante certificado expedido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Banco Ganadero, los fondos ganaderos y con la presentación del carné de la Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN), o de cualquiera otra entidad similar, reconocida por el Gobierno.

 

Donde no existan representantes u oficinas de las entidades antes mencionadas, bastará una constancia escrita expedida por la primera autoridad política del lugar.

 

ARTÍCULO 116. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 9 días del mes de agosto de 1973.

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA.

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA.

 

HERNÁN VALLEJO MEJÍA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 33931. 18 de septiembre de 1973.