Ley 26 de 1959 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 26 de 1959

Fecha de Expedición: 25 de mayo de 1959

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FOGANSA SA. ANTES FONDO GANADERO DE ANTIOQUIA. ( EN LIQUIDACIÓN)
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se fomenta la industria agropecuaria y se dictan disposiciones sobre Fondos y Banco Ganaderos.

FONDO BUFALERO DEL CENTRO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se fomenta la industria agropecuaria y se dictan disposiciones sobre Fondos y Banco Ganaderos.

FONDO GANADERO DE BOYACÁ S.A.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se fomenta la industria agropecuaria y se dictan disposiciones sobre Fondos y Banco Ganaderos.

FONDO GANADERO DE OCCIDENTE - EN LIQUIDACIÓN
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se fomenta la industria agropecuaria y se dictan disposiciones sobre Fondos y Banco Ganaderos.

FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A. - EN LIQUIDACIÓN.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se fomenta la industria agropecuaria y se dictan disposiciones sobre Fondos y Banco Ganaderos.

FONDO GANADERO DEL ATLÁNTICO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se fomenta la industria agropecuaria y se dictan disposiciones sobre Fondos y Banco Ganaderos.

FONDO GANADERO DEL CAUCA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se fomenta la industria agropecuaria y se dictan disposiciones sobre Fondos y Banco Ganaderos.

FONDO GANADERO DEL CESAR
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se fomenta la industria agropecuaria y se dictan disposiciones sobre Fondos y Banco Ganaderos.

FONDO GANADERO DEL CÓRDOBA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se fomenta la industria agropecuaria y se dictan disposiciones sobre Fondos y Banco Ganaderos.

FONDO GANADERO DEL HUILA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se fomenta la industria agropecuaria y se dictan disposiciones sobre Fondos y Banco Ganaderos.

FONDO GANADERO DEL MAGDALENA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se fomenta la industria agropecuaria y se dictan disposiciones sobre Fondos y Banco Ganaderos.

FONDO GANADERO DEL META
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se fomenta la industria agropecuaria y se dictan disposiciones sobre Fondos y Banco Ganaderos.

FONDO GANADERO DEL PUTUMAYO - EN LIQUIDACIÓN
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se fomenta la industria agropecuaria y se dictan disposiciones sobre Fondos y Banco Ganaderos.

FONDO GANADERO DEL TOLIMA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se fomenta la industria agropecuaria y se dictan disposiciones sobre Fondos y Banco Ganaderos.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 26 DE 1959

 

(Mayo 25)

 

“Por la cual se fomenta la industria agropecuaria y se dictan disposiciones sobre Fondos y Banco Ganaderos.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I.

 

DE LOS FONDOS GANADEROS.

 

ARTÍCULO  1º. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. Para los efectos de esta Ley se considerarán Fondos Ganaderos las sociedades organizadas o que se organicen con participaciones del Estado o de los Departamentos, Municipios o Territorios Nacionales para fomentar y mejorar la industria ganadera. Para tener derecho a los beneficios que otorga la presente Ley, los Fondos Ganaderos deberán estar constituidos como sociedades anónimas, sujetas a la supervigilancia de la Superintendencia Bancaria; y ajustar sus estatutos y funcionamiento a las normas prescritas por los artículos siguientes. 

 

ARTÍCULO  2º. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. En cumplimiento de sus fines propios, los Fondos Ganaderos podrán formar compañías con aportes de ganado de cría, levante y engorde, y realizar los demás actos y negocios relacionados con la mencionada industria, y con la preservación y selección de razas, que autoricen sus estatutos. 

 

En las operaciones que los Fondos realicen en desarrollo de este artículo, deberán destinar no menos del 70% de sus disponibilidades a la cría y levante de ganado. 

 

PARÁGRAFO. Para poner en práctica el ajuste ordenado en esta Ley, se concede a los Fondos el plazo de un año y medio (1 1/2), a partir de la vigencia de esta Ley. 

 

ARTÍCULO  . Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. El capital de los Fondos Ganaderos estará representado en dos clases de acciones, a saber: Las de la clase "A" que corresponderán a las que posean las entidades de derechos público, y que serán nominativas o no, conforme a lo que dispongan los respectivos estatutos, y las de la clase "B" que corresponderán a las acciones suscritas por los particulares, las cuales tendrán la calidad de nominativas y negociables. 

 

PARÁGRAFO. Las Juntas Directivas de los Fondos Ganaderos estarán, constituidas por seis miembros principales con sus respectivos suplentes, así: tres (3) representantes de las acciones de la clase "A", y tres (3) representantes de las acciones de la clase "B". 

 

Para la elección de las Juntas anteriores, el Gobierno, al elegir sus representantes, buscará que se tengan en cuenta las normas sobre paridad política con los Directores que él designe. 

 

ARTÍCULO  4º. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. Las utilidades que obtengan los Fondos Ganaderos, una vez hechas las reservas de carácter legal y las previstas en los estatutos, se distribuirán entre los accionistas, sin distinción de clases. Pero las correspondientes a las acciones de la clase "A" deberán reinvertirse en su totalidad, en suscripción de acciones del mismo Fondo, sin que tales aumentos puedan modificar la representación de la Junta Directiva. 

 

ARTÍCULO  5º. Modificado por el Artículo 2 de la Ley 42 de 1971Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. Hasta el año de 1970, inclusive, los ganaderos seguirán pagando un impuesto equivalente al 1% de su patrimonio líquido, invertido en ganado mayor o menor, de conformidad con las cifras de la respectiva declaración de renta y patrimonio. 

 

El impuesto se cobrará al tiempo con el de renta en cada vigencia fiscal, sobre las cifras; correspondientes al 31 de diciembre del año anterior, y el monto del patrimonio líquido invertido en ganado, se fijará restando del valor de los activos en ganado, un porcentaje igual al que represente el pasivo total del contribuyente con relación a su patrimonio total bruto. 

 

El producto del impuesto se llevará a cuenta especial, y con base en las sumas correspondientes, certificadas por la Contraloría General, se harán apropiaciones para entregar tal producto al Banco y Fondos Ganaderos del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría. 

 

PARÁGRAFO. Quedarán exonerados de éste gravamen los contribuyentes que comprueben haber suscrito y pagado por partes iguales, en el Banco Ganadero, y en el respectivo fondo ganadero, acciones que computadas por su valor nominal, equivalgan al impuesto de que trata este artículo. 

 

ARTÍCULO  6º. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. La suscripción de acciones en la parte que corresponde a los Fondos Ganaderos para obtener la exención del impuesto, se hará en el correspondiente al lugar donde el contribuyente tenga sus ganados. 

 

Los que posean sus inversiones en lugares correspondientes a diversos Fondos Ganaderos, harán las suscripciones parcialmente en los respectivos Fondos, y en proporción al valor del ganado que posean en el territorio respectivo. 

 

PARÁGRAFO. En las secciones en donde no existan Fondos, Ganaderos, los contribuyentes podrán suscribir sus acciones en el Banco Ganadero o en cualquiera de los Fondos ya establecidos. 

 

ARTÍCULO  7º. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. Estarán exentos del gravamen de que trata el artículo 5º, los contribuyentes cuyo patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor no exceda de quince mil pesos ($ 15.000.00). 

 

ARTÍCULO  8º. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. Los Fondos Ganaderos y las acciones que los particulares posean en ellos, estarán exentos de impuestos dé renta y complementarios. 

 

ARTÍCULO  9º. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. La suscripción de acciones hecha en los Fondos Ganaderos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, tendrán el mismo efecto legal de la que ha debido efectuarse en acciones del Banco Ganadero, conforme a las disposiciones del Decreto 157 de 1957. 

 

ARTÍCULO  10º. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. El Banco de la República, de acuerdo con el Gobierno Nacional, podrá prestar a los Fondos Ganaderos, con garantía de los contratos de depósito de ganado, hasta un 75% del valor de los contratos dados en garantía, a un interés inferior hasta en dos puntos a la tasa ordinaria de redescuento. 

 

PARÁGRAFO. El monto de estas operaciones no podrá exceder el volumen que le correspondería al respectivo Fondo, aplicando las normas que tenga establecidas en el Banco de la República para el redescuento de obligaciones de bancos afiliados. 

 

Para beneficiarse de los préstamos a que se refiere este artículo, los Fondos Ganaderos deberán organizarse de acuerdo con las normas de la presente Ley. 

 

ARTÍCULO  11. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. Los Fondos Ganaderos se someterán a los sistemas de inspección que estableciere el Banco de la República para el control de la garantía de que se habla en el artículo 10. 

 

ARTÍCULO  12. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. Los Fondos Ganaderos darán prelación a las solicitudes de ganaderos dedicados a la colonización de tierras nuevas. 

 

ARTÍCULO  13. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. En los contratos de compañía que contempla la presente Ley, las utilidades se repartirán en la siguiente proporción: El 35% para los Fondos, y el 65% para los particulares. 

 

De este 65% el 60% se pagará en dinero, y el 5% en acciones del respectivo Fondo. 

 

ARTÍCULO  14. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería, prestará a los Fondos Ganaderos servicios de asistencia técnica y sanitaria para el cumplimiento de los fines de esta Ley. 

 

ARTÍCULO  15. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. Los Fondos Ganaderos podrán adquirir propiedades rurales con el objeto de seleccionar y multiplicar especies mayores y menores de ganado, cuando sus disponibilidades lo permitan, con base en el estudio de su balance y de sus actividades, hasta en un 10% de su capital y reserva, previo concepto favorable de la Junta de Vigilancia de los Fondos, dando preferencia a la selección de la raza criollas. 

 

ARTÍCULO  16. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. Créase una Junta de Vigilancia de los Fondos Ganaderos, encargada de la coordinación y orientación y control con sede en Bogotá, y constituida así: EI Ministro de Agricultura o sus delegados; 2 delegados del Presidente de la República, de una lista de 10 nombres pasada conjuntamente por la Confederación Colombiana de Ganaderos y las asociaciones de criadores de razas lecheras, y dos representantes nombrados por los Fondos Ganaderos. 

 

PARÁGRAFO. Los Fondos deberán ajustarse a las prescripciones de esta Junta, para gozar de los beneficios de esta Ley. 

 

ARTÍCULO  17. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. La Junta de Vigilancia de los Fondos tendrá las siguientes funciones: 

 

a) Presentar a los Fondos Ganaderos programas y planes de fomento pecuario; 

 

b) Coordinar técnicamente la acción de los Fondos Ganaderos; 

 

c) Asesorar los departamentos técnicos de los Fondos Ganaderos para el desarrollo de una política ganadera nacional planificada; 

 

d) Dar concepto sobre la creación de departamentos técnicos y, 

 

e) Analizar los balances, informes detallados y programas para actividades futuras, que semestralmente deben suministrar los Fondos Ganaderos. 

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura prestará a la Junta de Vigilancia, todo su apoyo para el desarrollo de sus funciones. 

 

CAPÍTULO II.

 

DEL BANCO GANADERO.

 

ARTÍCULO  18. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. El Banco Ganadero es una entidad de economía mixta con personería jurídica, y en cuyo capital tendrán participación el Estado y los accionistas particulares, en la proporción que esta misma le señala. 

 

ARTÍCULO 19. El Banco Ganadero tendrá su domicilio principal en Bogotá D. E., y establecerá en el país sucursales o agencias, en los lugares que la Junta Directiva estime conveniente. 

 

ARTÍCULO  20. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. El capital autorizado del Banco Ganadero será de cien millones de pesos ($100.000.000.00) en moneda colombiana, dividido en diez millones de acciones, de valor nominal de $ 10.00 cada una. 

 

Este capital será suscrito y pagado así: veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) por el Estado, y ochenta millones de pesos ($ 80.000.000.00) por los particulares, en la forma que adelante se señala. 

 

ARTÍCULO  21. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. El Gobierno Nacional deberá suscribir y pactar acciones del Banco Ganadero en cuantía de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00); para lo cual se le autoriza abrir créditos y hacer los traslados necesarios en el Presupuesto de la actual y sucesivas vigencias, con el fin de que pueda dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el presente artículo. 

 

PARÁGRAFO. En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el Gobierno deberá adquirir, en primer lugar, las acciones del Banco Ganadero que actualmente posean la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y el Fondo de Estabilización. 

 

ARTÍCULO  22. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. El aporte de los particulares será cubierto con la suscripción de acciones por parte de los ganaderos de que trata el artículo 5º de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 23. Toda persona natural o jurídica tendrá derecho a suscribir acciones de las correspondientes a los particulares. 

 

ARTÍCULO 24. La Junta Directiva del Banco Ganadero se compondrá de cinco (5) miembros principales y sus respectivos suplentes, así: el Ministro de Agricultura, o su delegado; un representante del Presidente de la República y tres representantes de los accionistas particulares, elegidos por el sistema de cuociente electoral. 

 

ARTÍCULO  25. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. El Banco Ganadero otorgará préstamos hasta por una cuantía del 50% de sus disponibilidades, con destino a la cría y levante de ganado mayor y menor, a la dotación de aguas, a la avicultura y pesca, a la titulación de mejoras destinadas a la ganadería en terrenos baldíos, y a cultivos de forrajes; hasta un 10% a los Fondos Ganaderos; otro 10% para la ceba de ganado, y el 30% restante de sus disponibilidades al comercio y a la industria, con especialidad a pequeñas y medianas industrias de transformación de productos derivados de la ganadería y de la agricultura, cuyo capital no exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00). 

 

ARTÍCULO  26. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. Cuando los préstamos a una sola persona natural o jurídica, excedan de veinte mil pesos ($ 20.000.00), dentro del mediano plazo, los interesados deberán suscribir y pagar acciones del Banco Ganadero en proporción equivalente al 1% de la cuantía total de dichos préstamos. 

 

PARÁGRAFO. Exceptúanse las operaciones que celebren los Fondos Ganaderos. 

 

ARTÍCULO 27. El Banco Ganadero deberá mantener un Departamento Técnico especial, dedicado a la vigilancia y control de las inversiones, y a la asistencia técnica a los ganaderos, para conseguir un mejor rendimiento de la producción pecuaria, y para garantizar que la aplicación de los préstamos no se desvíe de los fines señalados en la presente Ley. 

 

ARTÍCULO 28. El Banco Ganadero podrá hacer todas las operaciones autorizadas legalmente a los bancos comerciales, con las limitaciones establecida en la presente Ley, y estará sujeto a las leyes que regulen en Colombia la industria bancaria, lo mismo que al pago de todos los impuestos nacionales, departamentales y municipales graven esta clase de instituciones. 

 

PARÁGRAFO. La vigilancia y control del Banco Ganadero corresponderá exclusivamente a la Superintendencia Bancaria. 

 

ARTÍCULO 29. El Banco Ganadero estará exento de la obligación de suscribir Bonos de Deuda Pública y Bonos Agrarios. 

 

CAPÍTULO III.

 

DE LOS CRÉDITOS DE LA BANCA PRIVADA PARA LA AGRICULTURA Y GANADERÍA.

 

ARTÍCULO  30. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. Será obligación de los bancos comerciales establecidos en el país, la de destinar el 15% de sus depósitos a la vista y a término al fomento de la agricultura, la ganadería y la pesca, por medio de préstamos que se concederán según las normas siguientes: 

 

a) Para cultivos de tardío rendimiento, tales como olivo, cacao y palmas oleaginosas, así como para la dotación de aguas, mejoramiento de praderas, titulación de mejoras destinadas a la ganadería en tierras baldías, cultivo de forrajes y pesca, hasta con cinco años de plazo; 

 

b) Para cultivos intermedios, como caña de azúcar, banano, y plátano, siembra de pastos, construcción de cercas, bañaderas, saladeros, dormideros, corralejas y demás mejoras útiles, hasta con tres años de plazo; 

 

c) Para cultivos de cosecha anual como maíz, fríjol, cebada, trigo, papa, algodón, arroz, oleaginosas, tabaco, etc., y para limpieza de potreros, hasta con un año de plazo; 

 

d) Para la cría levante conjuntos de ganado, hasta con cinco años de plazo; 

 

e) Para la ceba de ganado, hasta con un año de plazo; 

 

f) Para el mejoramiento de las tierras como desecación, drenaje, desmontes, acueductos, etc.; para construcción de viviendas en las fincas para trabajadores, y para edificaciones para la correcta administración de las fincas, hasta con cuatro años de plazo. 

 

El porcentaje de los préstamos concedidos en desarrollo de este artículo, se determinará trimestralmente, con base en las cifras de los balances consolidados, correspondientes a los meses de enero, abril, julio y octubre. Al finalizar cada trimestre, los bancos enviarán a la Superintendencia Bancaria una relación que demuestre la forma en que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. 

 

PARÁGRAFO. Para los préstamos a tres años o habrá lugar a amortizaciones sino vencidos los primeros diez meses de plazo, y para los de cinco años, al vencimiento de los primeros 18 meses. En ningún caso podrán cobrarse intereses anticipados por más de un trimestre. 

 

ARTÍCULO  31. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. Los bancos dispondrán del plazo de un año para cumplir, por doceavas partes, con lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley, en cuanto al porcentaje que no tuvieren prestado al entrar ella en vigencia. 

 

ARTÍCULO  32. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. Dentro de los cupos de redescuento, el Banco de la República descontará a los bancos comerciales y al Banco Ganadero, los préstamos que realicen en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, a una tasa de interés inferior por lo menos en un punto al tipo ordinario de descuento. 

 

PARÁGRAFO. Sobre los préstamos hasta con plazo de tres años, el Banco Ganadero podrá cobrar hasta el 7% de interés anual, y para los préstamos a plazo superior, hasta el 8%, Asimismo los bancos comerciales podrán cobrar sobre tales préstamos una tasa de interés superior en un punto al interés cobrado por el Banco Ganadero. 

 

ARTÍCULO  33. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. Las operaciones que realicen los bancos comerciales en exceso de la obligación legal, y para los mismos fines que esta Ley establece, también tendrán el carácter de redes contables en el Banco de la República, al mismo tipo favorable de redescuento. 

 

ARTÍCULO  34. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. El Banco de la República fijará al Banco Ganadero un cupo de redescuento sobre las mismas bases del que tenga la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 

 

ARTÍCULO  35. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. Los Bancos que no dieren cumplimiento a lo ordenado en el artículo 30 de esa Ley, serán obligados a suscribir en Bonos Agrarios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero, un valor igual a los saldos no prestados resultantes al finalizar cada trimestre. 

 

PARÁGRAFO 1º.La obligación de que trata este artículo comprende al Banco Ganadero en caso de no cumplir con lo estatuido en esta Ley. 

 

PARÁGRAFO 2º.Estas suscripciones serán ordenadas por la Superintendencia Bancaria mediante resoluciones motivadas. 

 

ARTÍCULO  36. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. Para otorgar los préstamos a que hacen referencia los artículos 25 y 39 de esta Ley, será necesario llenar los siguientes requisitos: 

 

a) Que el solicitante demuestre, ante el banco prestamista, que es propietario o arrendatario de los terrenos en los cuales proyecta la siembra, y que tenga permiso del propietario, en caso de tierras arrendadas, o del acreedor hipotecario, también ocupante de buena fe en terrenos baldíos. 

 

b) Que el solicitante presente un plan de inversión que deba ser aprobado por el banco prestamista; 

 

c) Que el préstamo sea garantizado con hipoteca o con prenda sobre las cosechas o ganados, o en la forma prevista en el artículo 39 de esta Ley, o en otra forma que a juicio del banco sea suficiente. 

 

d) Que el solicitante, cuando se trate de préstamos para la ganadería, presente un certificado sobre su calidad de ganadero, expedido por el respectivo Fondo Ganadero, el Banco Ganadero, la Caja Agraria, las Asociaciones Ganaderas, o la Confederación Colombiana de Ganaderos; 

 

e) Los clientes que obtengan préstamos para los fines de que trata la presente Ley, deberán demostrar anualmente la forma como hayan cumplido con la respectiva inversión. 

 

PARÁGRAFO. La prenda autorizada por el aparte c), gozará de los privilegios consagrados por el artículo 55 de la Ley 57 de 1931, tanto para los Fondos Ganaderos como para los bancos privados y el Banco Ganadero, y prescribirá en seis años contados de la fecha de su inscripción. 

 

ARTÍCULO  37. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. Los bancos estarán obligados a vigilar la inversión de los préstamos que concedan en cumplimiento de esta Ley, pudiendo contratar este servicio de vigilancia con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el Instituto de Fomento Agrícola y Pecuario, con institutos gremiales, con el Banco Ganadero o con organizaciones privadas. 

 

Los gastos que demande el servicio de vigilancia serán por cuenta de los prestatarios. 

 

ARTÍCULO  38. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. Los bancos prestamistas podrán declarar vencida la obligación en el caso de que no se aplique el crédito a los fines para que fue concedido. La Superintendencia Bancaria, a solicitud del banco respectivo, certificará el saldo a cargo del prestatario, certificación ésta que prestará mérito ejecutivo en los mismos términos del artículo 1º de la Ley 133 de 1948. 

 

Igualmente en los préstamos de dinero, cuando se estipula el pago de intereses, en el caso de mora, el pagaré respectivo prestará mérito ejecutivo mediante certificación de la Superintendencia Bancaria, por el saldo en mora. 

 

ARTÍCULO  39. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, podrá garantizar ante los bancos comerciales, mediante los requisitos que establezca la Junta Directiva de dicha entidad, los créditos que concedan los bancos comerciales de acuerdo con el artículo 30 de la presente Ley. 

 

ARTÍCULO  40. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. Para obtener el redescuento de los préstamos a que se refiere esta Ley, el banco interesado deberá enviar al Banco de la República los documentos que hayan servido de base para la concesión del crédito. 

 

ARTÍCULO  41. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. Los bancos comerciales podrán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley, mediante la celebración de contratos con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o el Banco Ganadero, previa autorización de la Superintendencia Bancaria. 

 

CAPÍTULO V.

 

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 42. A partir del año gravable de1958 quedan exentas del impuesto complementario de patrimonio las inversiones en ganado de cría y levante, sin distinción de edades, e incluyendo los reproductores. 

 

ARTÍCULO  43. Serán considerados como gastos deducibles del impuesto sobre la renta, en sus coeficientes de amortización, las inversiones en construcción y reparación de viviendas en el campo en beneficio de los trabajadores; igualmente los desmontes, obras de riego y desecación, la titulación de baldíos; construcción de a acueductos, cercas, bañaderas, y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales. 

 

El Gobierno fijará las inversiones a que se refiere este artículo, y reglamentará la forma de ejecutar estas deducciones. 

 

ARTÍCULO 44. En ningún caso los bancos comerciales y el Banco Ganadero podrán prestar para la ceba de ganado más del 10% de lo que por esta Ley se ordena. 

 

ARTÍCULO 45. Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería para reglamentar todo lo relacionado con las marcas de ganado. 

 

ARTÍCULO 46. El Banco Ganadero y los Fondos Ganaderos modificarán sus estatutos para adaptarlos a lo ordenado en la presente Ley. 

 

ARTÍCULO 47. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. 

 

ARTÍCULO 48. Esta Ley regirá desde su sanción. 

 

Dada en Bogotá, D. E., a los 19 días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

ÁLVARO GÓMEZ HURTADO.

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JAIME CUENCA C.

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO,

 

JORGE MANRIQUE TERÁN.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

LUIS ALFONSO DELGADO.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA. - GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D. E., veinticinco de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE,

 

ALBERTO LLERAS.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

HERNANDO AGUDELO VILLA.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y PETRÓLEOS, ENCARGADO DEL DESPACHO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

 

ALFREDO ARAÚJO GRAU.

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial. N. 29961. 30 de mayo de 1959.