Sentencia 26327 de 2006 Corte Suprema de Justicia
Fecha de Expedición: 13 de septiembre de 2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Dotación
La finalidad de la dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas, y no está previsto el mecanismo de su compensación en dinero, antes por el contrario, el legislador la prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo, también lo es que ello no significa para el empleador que haya incumplido el suministro de la dotación en vigencia del vínculo laboral que a la terminación del mismo se redima de esta obligación, pues su compensación sería posible acudiendo a las reglas generales sobre el incumplimiento de las obligaciones pactadas, en cuyo caso procedería el pago de una indemnización de perjuicios, y como dicha indemnización no se encuentra tarifada, es menester que se acredite en cada caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 26327
Acta No. 64
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SALGAR LTDA. COOCAFISA LTDA., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de fecha 17 de enero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que le promovió RENEIRA DE JESÚS RÍOS ORTIZ, en su propio nombre y en el de sus menores hijas CATERINE y VALERIA CEBALLOS RIOS.
I. ANTECEDENTES
La recurrente fue demandada para que previamente a la declaratoria de que hubo una relación laboral entre ésta y el señor SILVIO CEBALLOS LONDOÑO, regida por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que inició el 7 de octubre de 1996, con vencimiento el 6 de febrero de 1997, prorrogado sucesivamente hasta el día de su muerte, se le condene al pago de los dineros causados por los siguientes conceptos: vacaciones o su compensación; primas de servicios; cesantías; intereses a las cesantías doblados; indemnización por el calzado y vestido de labor; subsidio familiar; horas extras generadas durante toda la relación laboral; dominicales y festivos; compensatorios; recargo nocturno; el 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de enero de 2003 para ella y el 25% a cada una de sus dos hijas; el pago indexado de las mesadas adeudadas, lo mismo que las adicionales de ley; indexación de todas las sumas y, sanción moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que convivió con Silvio Ceballos Londoño por espacio de quince años; procrearon dos hijas que nacieron en los años de 1998 y 2000; su compañero permanente falleció el 6 de enero de 2003, fecha para la cual prestaba servicios a la demandada; la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo entre el 7 de octubre de 1996 y el 6 de febrero de 1997, prorrogado hasta la fecha del fallecimiento; su compañero se desempeñó inicialmente como auxiliar del punto de servicios en compra de café, en un local o bodega de la demandada y, desde el 11 de febrero de 1997 pasó a desempeñar labores de celaduría en el mismo local; a partir del 11 de marzo de 1998 firmó contratos de prestación de servicios para cumplir la labor que venía desarrollando en idénticas condiciones, esto es, cumpliendo horario de trabajo y recibiendo órdenes en desarrollo de su actividad a cambio de una remuneración; las anteriores circunstancias se encuentran consignadas en la cláusula primera de dichos contratos; en el mes de agosto de 2000 adquirió la connotación de “viviente voluntario”, esto es, que tenía la autorización de vivir en la bodega; la demandada supuestamente no tenía ningún vinculo contractual con él distinto de dejarlo vivir en ese sitio, no obstante que seguía recibiendo su remuneración en forma periódica; estuvo afiliado al Fondo de Pensiones Horizonte desde el 7 de octubre de 1996 hasta el 31 de julio de 2000, y a la EPS Cafesalud como trabajador dependiente, tal y como da cuenta de ello la carta de 2 de mayo enviada por la empresa; con ocasión de la muerte de Ceballos Londoño la demandada pagó a la accionante $2’100.000,oo, por lo que llamó “anticipo por auxilio funerario”, pero le quedó adeudando los emolumentos reclamados en este proceso.
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la convivencia de la demandante con el señor Ceballos, pero dijo que no le consta que haya sido durante el tiempo que se afirma en la demanda; también admitió la procreación de las dos hijas, la fecha de fallecimiento del mencionado señor, las labores desempeñadas, que lo tuvo afiliado a pensiones en Horizonte y que le entregó la suma mencionada como un desprendimiento humanitario de la Cooperativa. Los demás los negó. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y falta de causa y objeto (Folios 59 a 64 del cuaderno principal).
El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), en sentencia del 14 de octubre de 2004 declaró la existencia de la relación laboral entre el 7 de octubre de 1996 y el 6 de enero de 2003; condenó a la demandada a reconocer y pagar a la accionante y a sus dos hijas la suma de $24’049.914,oo por los siguientes conceptos:
1. Vacaciones: $541.943,oo
2. Primas de servicios: $1’083.887,oo
3. Cesantías: $3’070.429,oo
4. Intereses a las cesantías: $126.687,oo
5. Calzado y vestido de labor: $94.400,oo
6. Subsidio familiar: $ 557.000,oo
7. Horas extras nocturnas: $4’199.778,oo
8. Recargo por trabajo nocturno: $640.673,oo
9. Recargo por trabajo en festivos: $4’199.778,oo
10. Mesadas atrasadas: $11’877.025,oo
También la condenó a reconocer y pagarles una pensión de sobrevivientes en cuantía de $475.081,oo mensuales a partir del 1 de noviembre de 2004, junto con sus incrementos anuales legales. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 30 de abril de 2001 y condenó en costas a la demandada en un 75%. (Folios 294 a 311)
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron ambas partes y el Tribunal confirmó en su integridad la sentencia del juzgado (Folios 347 a 370).
En primer lugar, y para lo que al recurso de casación incumbe, tuvo por acreditada la convivencia entre la demandante y el señor Ceballos Londoño, pues fue un hecho aceptado por la demandada al contestar el libelo introductor, de lo cual también da cuenta la abundante prueba testimonial y el documento de folio 345.
Sobre la demostración de la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando se alega la condición de compañero permanente, consideró que ello se hace conforme a las previsiones del artículo 11 del Decreto 1889 de 1994.
En cuanto a la relación de trabajo entre el mencionado señor y la demandada, le llamó la atención el hecho de que el 10 de diciembre de 2000 el trabajador solicitó que se le permitiera continuar como viviente en la bodega y que de ser posible se le concediera un auxilio mensual de $384.000,oo. Y a pesar de haberse elevado tal petición en la fecha mencionada, la empresa le canceló la suma de $192.000,oo por el período comprendido entre el 1 y el 15 de ese mes y año, es decir, otorgó el beneficio pedido por el trabajador de manera retroactiva.
Los testimonios de Carlos Elkin Zapata González, María Elena Gutiérrez, Luis Horacio Bolívar y Jaime de Jesús Zapata Bedoya (Folios 291, 272, 268,269, 266 y 267), le permitieron concluir que el causante inicialmente sostuvo un vínculo laboral formal con la demandada, que la relación se fue novando en cuanto a la clase de contrato, hasta que el trabajador hizo la solicitud de marras y que la empresa le otorgó un estímulo mensual de $384.000,oo.
De los documentos de folios 173 y siguientes, 233, 234, 236 y 277 infirió también que la empresa le pagaba las afiliaciones a salud y a riesgos profesionales, realidad que desvirtúa el argumento de la demandada en el sentido de que hizo esas concesiones por razones humanitarias, de colaboración y simple liberalidad, pues de acuerdo con la prueba antes relacionada, el señor Ceballos venía vinculado como celador desde tiempo atrás, en razón a que la Gerencia de la empresa procuraba que la bodega no quedara sola, tanto así que le pagaba al señor Zapata González para que reemplazara a Ceballos en los días de descanso.
También pudo colegir de esos medios de prueba que el causante pernoctaba en las bodegas, lo que le generaba como contraprestación una suma mensual de $384.000,oo, le facilitaba el acceso a los créditos que ofrecía la empresa, aportaba al fondo de empleados y obtenía anticipos, tal y como se acredita con el documento de folio 187, aparte de que se le hacía retención en la fuente.
Así las cosas, dijo el Tribunal, la presunción a favor de la parte accionante que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no se logró desvirtuar y permanecen incólumes los elementos del contrato de trabajo.
Desestimó el argumento de la empresa en punto a la prescripción por cuanto como quedó demostrado, la relación laboral estuvo vigente hasta el 6 de enero de 2003, y si la demanda fue presentada el 20 de abril de 2004 para esa data aún no había operado dicho fenómeno jurídico.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del juzgado y, en su lugar, absuelva a la Federación Nacional de Cafeteros (Sic) frente a las pretensiones de la accionante.
Con esa finalidad e invocando la causal primera de casación propuso dos cargos que no fueron replicados y que a continuación procede la Corte a su estudio en el orden de presentación.
CARGO PRIMERO
Por la vía indirecta acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 1, 5, 8, 15, 22, 23 y 24 (subrogados estos últimos por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990), 27, 161 subrogado por el 20 de la Ley 50 ibídem, 162, 168 subrogado por el 24 de la mencionada ley, 177 modificado por el 1 de la Ley 51 de 1983, 179 modificado por el 26 de la Ley 789 de 2002, 181 subrogado por el 31 de la Ley 50 citada, 186, 189, 239 y 233 modificado por el 7 y 10 de la Ley 11 de 1984, 234, 249, 253 subrogado por el 17 del Decreto 2351 de 1965, 258 modificado por el 11 de la Ley 11 mencionada y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 2 del Decreto 116 de 1976 y, 14, 46, 47, 48 y 50 de la Ley 100 de 1993. Violación que se produjo en errores evidentes de hecho por la indebida valoración de las pruebas.
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de contrato de trabajo durante el lapso comprendido desde el mes de agosto de 2000 al 6 de enero de 2003.
·2. No dar por demostrado, estándolo, que el 31 de julio de 2000 terminó la última vinculación laboral del causante con la demandada.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del mes de agosto de 2000 el causante no recibió orden alguna de trabajo por parte de la demandada ni estuvo sometido a su reglamento de trabajo.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de diciembre de 2000, el causante solicitó a la demandada que se le permitiera permanecer en la bodega como “viviente”, a lo cual accedió la Cooperativa sin exigirle condición laboral alguna.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que mientras el causante tuvo la calidad de “viviente” en la bodega actuó con absoluta autonomía para entrar y salir de la misma sin sujeción a horario alguno.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que el causante celebró con la demandada siete contratos de trabajo completamente independiente cada uno de los otros, al final de los cuales el causante recibió la liquidación correspondiente por todos los conceptos laborales tales como de salarios, vacaciones y prestaciones sociales.
“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la pensión de sobrevivientes en este caso sería de $475.081 mensual.
“8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Reneira de Jesús Ríos Ortiz es heredera del causante.
“9. No dar por demostrado estándolo, que desde el mes de agosto de 2000 y hasta su deceso el causante no prestó servicio alguno a la demandada.
“10. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cesantías causadas a favor del causante en la fecha de su muerte ascienden a $3’070.429; y los intereses a $126.687.”
Como pruebas y piezas procesales indebidamente apreciadas denuncia las siguientes:
Contratos de trabajo (Folios 20 a 23, 25 a 28, 30 a 35 y 35 a 38); liquidaciones de los contratos de trabajo (Folios 70, 76, 82 y 86); contratos de prestación de servicios (Folios 40, 41, 91, 92, 42 y 43); preaviso para la terminación de los contratos de trabajo a término fijo (Folios 69, 75, 81 y 87); oficio de la empresa al fondo de cesantías informando sobre la terminación del contrato de trabajo (Folios 167 y 168); certificación de la demandada obrante a folios 45 y 46; petición del causante para que se le permitiera vivir en la bodega nueva de Salgar sin contraprestación alguna, y la solicitud de que “de ser posible” se le concediera una cantidad para sus gastos (Folios 95 y 171); respuesta de la empresa a tal solicitud del causante (Folios 96 y 172); valores suministrados por la empresa al causante por concepto de “auxilio voluntario” (Folio 334); afiliación del causante al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, a Cafesalud y a Comfenalco (Folios 122, 121, 236, 237 a 242, 244, 157 y 160); auxilios voluntarios de la demandada al causante desde el mes de diciembre de 2000 hasta diciembre de 2002 (Folios 173 a 222); inspección judicial (Folios 289 y siguientes); demanda y respuesta (Folios 2 a13 y 59 a 64); interrogatorio de parte absuelto por ambas partes (Folios 225 a 229); documentos de folios 187, 233, 234, 236 y 277; dictamen pericial (Folios 245 a 252); testimonios de Faber Darío Londoño Parra, Jaime Alexander Henao Bermúdez, Jaime de Jesús Zapata, Elba Luz Ceballos Londoño, Jorge Wilmar Ríos García, Carlos Elkin Zapata González, Hernán de Jesús Cuervo Restrepo, María Elena Gutiérrez Rúa y Luis Horacio Bolívar Zapata.
Manifiesta que la solicitud elevada por Ceballos Londoño el 10 de diciembre de 2000 (Folios 95 y 171), demuestra que aun cuando permanecía viviendo en la bodega de la empresa no tenía contrato de trabajo con ella, siendo evidente que creía no tener derecho a contraprestación alguna pues solicitó a la empresa “de ser posible” le concediera “un estímulo” para sus gastos. Solicitud que también denota que por la caída del grano (café), condujo al cierre inexorable de muchos puntos de compra de café, dependencias que fueron clausuradas y dejaron sin muebles, sin equipos y sin función alguna, razón por la cual la demandada ya no requería de un celador en esos lugares.
Agrega que ese documento y los que reposan a folios 96 y 172, demuestran que por petición del mismo causante se le permitió vivir en una de las bodegas a partir de diciembre de 2000 y hasta su deceso que ocurrió el 6 de enero de 2003.
Advierte que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que la demandada impartió una orden o exigencia al causante en su calidad de “viviente” de la susodicha bodega.
Anota que hechos como el pago de un auxilio dinerario de $192.000,oo y la afiliación a una EPS no demuestran la presencia de un contrato de trabajo y la presunción de su existencia no puede hacerse derivar de estos hechos sin que aparezca plenamente demostrado que el causante se comprometió a prestar servicios a la demandada, sobre lo cual tampoco existe prueba en tanto las únicas relacionadas con su presencia en esa bodega a partir de diciembre de 2000, son la petición aludida (Folios 96 y 171) y la respuesta de la demandada (Folios 97 y 172), la cual reproduce a continuación para considerar que de la misma no surge que la Cooperativa le hubiese hecho alguna exigencia laboral ni compromiso de trabajo o servicio, por el contrario, se dejó expresa la ausencia de relación laboral, de suerte que no opera la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Las condenas impuestas por el juzgador, afirma la censura, derivan de la apreciación equivocada de la condición de “viviente” del causante a partir del mes de diciembre de 2000, porque las vinculaciones laborales anteriores se terminaron desde el 31 de julio de 2000, como lo demuestran los documentos de folios 42 a 44, lo que significa que los derechos laborales causadas de esos contratos ya estaban prescritos para el 20 de abril de 2004 cuando presentó la demanda.
Asevera que los cuatro contratos de trabajo que se dieron entre las partes, fueron liquidados como puede verse a folios 70, 76, 82 y 88, de donde también puede observarse la equivocada liquidación que confirmó el Tribunal, pasando por alto que con respecto a cada contrato se liquidaron las cesantías, sus intereses, las vacaciones y las primas, quedando finiquitado todo con relación a cada uno de los mismos. Surgiendo de esta manera un error gravísimo al confirmar esa liquidación contrariando las previsiones de los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990, calculando las cesantías desde el 7 de octubre de 1996 hasta el 6 de enero de 2003, fecha del fallecimiento de Ceballos Londoño.
Pero aun aceptando, en gracia de discusión, que el causante trabajó en ese lapso, las cesantías tenían que liquidarse con el salario correspondiente a cada anualidad, teniendo en cuenta las cantidades pagadas por tal concepto en las liquidaciones que se hicieron al finalizar cada contrato, así como las sumas consignadas en el Fondo de Cesantías, a fuerza de que el derecho a las cesantías y sus intereses de los años 1996 a 2000 se encontraban prescritos para cuando se presentó la demanda el 20 de abril de 2004.
Manifiesta que en atención a que no se demostró pacto expreso ni tácito del causante con la Cooperativa para prestar algún servicio mientras estuvo como “viviente”, no tienen asidero legal las condenas impuestas por el fallo impugnado y la relacionada con la sobreremuneración por trabajo nocturno implica la prestación de algún servicio; pero si el causante iba de noche en su calidad de “viviente” y se acostaba a dormir allí, qué servicio es el que se le está sobreremunerando?
Tampoco tiene sustento legal la condena por horas extras por cuanto si dormía en el lugar de trabajo, en los términos del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo no tenía jornada máxima legal.
También reprocha la condena por la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en tanto no está demostrada su condición de heredera; además, sobre esta pensión se incurrió en un error garrafal en su liquidación puesto que si se impuso por no estar afiliado a un fondo de pensiones mientras estuvo como “viviente”, entonces ha debido ceñirse a las regulaciones del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 que dispone que el monto de la pensión es equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, lo que significaría la cantidad de $172.800,oo si se le da la connotación salarial al auxilio de $192.000 que quincenalmente le concedió la demandada al causante (Folios 173 a 222).
A renglón seguido se adentra en el estudio de la prueba testimonial, procurando demostrar los errores de apreciación en los que incurrió el Tribunal.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aun cuando en el alcance de la impugnación el recurrente solicita que en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado para que en su lugar se absuelva a la Federación Nacional de Cafeteros, persona jurídica que no es parte en este proceso, la Sala entiende que se refiere a la Cooperativa demandada, pues actúa en calidad de apoderado de la misma.
En punto a la existencia de una sola relación laboral entre las partes, es claro que la controversia gira en torno a que ésta cesó a partir del mes de diciembre de 2000, pues fue la fecha en la que el actor solicitó a la empresa se le permitiera seguir viviendo en la bodega en la cual prestaba servicios de celaduría y se le reconociera para sus gastos un estímulo de $384.000,oo, según se desprende del documento de folio 95 acusado por su equivocada apreciación.
El Tribunal estimó que estaba acreditado en el proceso que el causante inicialmente tuvo un vínculo laboral formal con la Cooperativa, relación que se fue novando en cuanto a la clase de contrato, hasta cuando la empresa atendió favorablemente la solicitud que hizo el 10 de diciembre de 2000 para que se le permitiera estar como “viviente” en la bodega de la empresa y se le diera un estímulo de $384.000,oo, según se desprende de los documentos de folios 95 y 96; así como también que la empleadora le pagaba afiliaciones en salud y riesgos profesionales (Folios 233, 234, 236 y 277), razones por la cuales no le dio credibilidad al dicho de la Cooperativa en cuanto que esos pagos los hacía por razones humanitarias, de colaboración o simple liberalidad, tratando de justificar la relación que tuvo con el causante en la última época; por tanto, concluyó, el trabajador venía vinculado a la entidad en calidad de celador desde tiempo atrás, relación que de manera continua y permanente ejecutó vigilando una bodega de la demandada hasta el 6 de enero de 2003 cuando falleció.
A la anterior conclusión también le permitió arribar la apreciación que hizo de los documentos obrantes a folios 173 y siguientes, que registran los pagos mensuales que hizo la empresa al causante por la suma de $384.000,oo que denominaba “estímulos”, los cuales dan cuenta de que a éste la demandada le concedía préstamos, aportaba al fondo de empleados, obtenía anticipos de su “estímulo” y le hacía retención en la fuente. Y, para desestimar las razones humanitarias alegadas por la demandada para justificar la relación que tuvo con el causante, señaló que el señor Ceballos estaba vinculado de tiempo atrás con la demandada, empresa que procuraba que la bodega no quedaba sola, al punto que contrató al señor Carlos Zapata González para reemplazar al señor Ceballos, quien permanecía en las instalaciones de la llamada a juicio y pernoctaba en sus bodega, lo que le daba derecho a recibir la suma mensual de $384.000.oo, superior al salario mínimo; que el documento mediante el cual el actor solicita que se le permita vivir en la bodega fue elaborado mientras cumplía funciones de vigilante y, que en este caso quien prestó el servicio estaba protegido por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual permaneció incólume.
Para destruir el soporte valorativo del fallo impugnado, en parte fundado en raciocinios característicos de la prueba por indicios, que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo, el recurrente sostiene, en esencia, que no está probada la existencia de una orden o exigencia de la cooperativa para con el causante, como tampoco que aquel se hubiera comprometido a prestarle algún servicio, de lo cual, asevera, no existe prueba alguna.
Pero ese razonamiento del impugnante no logra desvirtuar lo que concluyó el Tribunal de las pruebas que valoró, varias de las cuales no son materia de análisis en el cargo, como la testimonial, de la cual se concluyó la prestación del servicio por el causante y, por otra parte, cabe advertir que para que opere la presunción de existencia del contrato de trabajo, que fue uno de los pilares del fallo impugnado, no se precisa prueba de acuerdo alguno entre las partes, pues basta que se acredite la prestación de servicios por quien alega su condición de trabajador. Y, desde luego, tampoco se requiere la prueba de una exigencia laboral, demostrativa de subordinación, pues cabalmente entendida la señalada presunción tiene por objetivo precisamente obviar la prueba de ese elemento del contrato de trabajo.
Se sigue de lo anterior que no se demuestra la comisión de los errores de hecho protuberantes identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 9.
De cara a la pensión de sobrevivientes, primero se abordará el estudio del error que el censor identifica con el número 8, relacionado con que no se demostró que la accionante fuera heredera del causante.
Sobre el particular, es preciso anotar que el Tribunal encontró demostrada tal condición con base en la apreciación que hizo de la contestación de la demanda, de la prueba testimonial y de la certificación que obra a folio 244 que da cuenta que el de cujus la inscribió como beneficiaria para los servicios de salud ante la EPS Cafesalud, lo cual, en los términos del artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, hace presumir la condición de compañera permanente.
Efectivamente la parte accionada cuando contestó el hecho primero de la demanda introductoria, confesó que la demandante era la compañera permanente del señor Ceballos Londoño, sólo que no le constaba el tiempo de convivencia (Folios 2 y 59).
De igual manera y conforme a la certificación de marras, el causante había inscrito como sus beneficiarios ante la EPS Cafesalud a la accionante y a sus dos hijas, circunstancia que puede ser un indicio de la calidad de compañera permanente de la demandante.
En este orden de ideas, no se observa una equivocación ostensible de apreciación de la pieza procesal aludida, ni de la certificación de marras. Toda vez que con la prueba calificada en casación no logra demostrar el yerro endilgado al Tribunal, la Sala se encuentra relevada del estudio de los testimonios que también denuncia por su equivocada valoración.
Para sustentar el error número 7, esto es, que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo que el valor de la pensión de sobrevivientes era de $475.081,oo, se argumenta en el cargo que si se hubiera aplicado para su liquidación el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que señala que la pensión es equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, se hallaría que la cuantía inicial de la pensión era de $172.800,oo y no la suma por la que condenó (Folios 18, 23 y 24 del cuaderno de la Corte).
Sobre el particular y sin mayores esfuerzos se puede colegir que el error endilgado no es de naturaleza fáctica, pues antes que originarse en una equivocación en la valoración probatoria, el mismo deviene de la infracción directa de la norma citada, lo que desde luego no es posible plantearse por la vía indirecta escogida para el ataque.
Similar situación se presenta respecto de las horas extras, pues el censor sostiene que si el causante vivía en la bodega, se ha debido tener en cuenta que según el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo aquel no tenía jornada máxima legal. Pero con ese razonamiento no plantea una equivocación relacionada con los hechos del proceso sino con la ausencia de utilización de una norma legal, asunto que, así presentado, es de índole estrictamente jurídica y como tal ajeno a la vía indirecta que orienta el cargo.
En cuanto a las cesantías y sus intereses, la censura le atribuye al Tribunal el error de haber dado por demostrado, sin estarlo, que las primeras ascendían a $3’070.429,oo y los segundos a $126.687,oo.
Para ello aduce que los cuatro contratos de trabajo que hubo con Ceballos Londoño fueron liquidados como puede verse a folios 70, 76, 82 y 88, lo que permite deducir la equivocación del Tribunal al confirmar la liquidación de estos valores pasando por alto que respecto de cada contrato ya se habían liquidado, quedando todo finiquitado con relación a cada uno de ellos, contrariándose de este modo los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, pues para su liquidación tuvo en cuenta desde el 7 de octubre de 1996 hasta el 6 de enero de 2003, fecha del deceso del causante y, con base en una cifra que no corresponde a los salarios devengados durante los años comprendidos en esa liquidación.
Además, y en gracia de discusión, agrega la censura, como la liquidación tenía que hacerse por anualidades, ello significa que las correspondientes a los años 1996 a 2000 se encontraban prescritas, atendiendo que la demanda fue presentada en abril de 2004.
Entre tanto, y al confirmar la decisión del Juzgado, el Tribunal prohijó la forma como se llevó a cabo la liquidación de las cesantías y sus intereses, la cual se estableció de la siguiente manera, según se lee en la sentencia del a quo:
“Si el empleador no había tuvo (Sic) afiliado al trabajador a un fondo de cesantías a partir del 28 de marzo de 1998, como se colige del documento obrante a folio 287 del expediente, entonces surgió para él la obligación de liquidar y cancelar dicha prestación al momento de la terminación del contrato de trabajo (art. 249 del C.S. del T.), esto es, el 6 de enero de 2003. En consecuencia, tienen derecho los demandantes a que se les pague las cesantías causadas a favor de SILVIO CEBALLOS LONDOÑO a partir de la citada fecha (marzo 28/98).
“Como el auxilio de cesantía equivale a un mes salario por cada año de trabajo (art. 249 mencionado) y se liquida con la fórmula de multiplicar el salario mensual de base por el número de días trabajados y ese resultado se divide por 360, se obtiene el siguiente monto por ese rubro: $633.441,oo de salario por 1.745 días dividido por 360 nos da un total de $3’070.429, suma a la que ascienden las cesantías que deben cancelarse a los demandantes.”
De conformidad con las pruebas denunciadas por la censura, especialmente las obrantes a folios 70, 76, 82 y 88, se encuentra que ciertamente los contratos de trabajo suscritos durante los años 1996 y 1997, fueron liquidados y al causante le pagaron sus prestaciones sociales y, de acuerdo con el documento de folio 287 el auxilio de cesantía causado durante los años 1996 y 1997 fue consignado al Fondo de Cesantías Horizonte.
Sin embargo, a partir del 11 de marzo de 1998 no reposa prueba que acredite el pago de esos emolumentos laborales, particularmente los relacionados con el auxilio de cesantía y sus intereses, ni tampoco que el primero se hubiese consignado en un fondo de cesantías.
Lo anterior quiere decir que a partir de la fecha anotada la obligación en esta materia no se satisfizo y, en consecuencia, debe la demandada cubrir el pago de estos derechos y, en efecto así lo declararon los juzgadores de instancia, aun cuando liquidó el auxilio de cesantía incorrectamente, como se verá al darse respuesta al segundo cargo.
SEGUNDO CARGO
Por la vía directa acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 14, 46, 47, 48 y 50 de la Ley 100 de 1993; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 234 del Código Sustantivo del Trabajo; aplicación indebida del artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 17 del Decreto 2351 de 1965.
En cuanto al auxilio de cesantía anota que fue mal liquidado, pues se hizo en forma retroactiva no obstante que debió hacerse con sujeción al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, por anualidades y con corte a 31 de diciembre de cada año, pues al causante en esta materia no se le aplicaba el régimen tradicional de cesantías. Condena equivocada que también incidió en los intereses.
Que de haber aplicado los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, el Tribunal se habría percatado de que las cesantías correspondientes a los años 1996 a 2000, inclusive, se encontraban prescritas para el 20 de abril de 2004, fecha en la que se presentó la demanda.
Respecto de la pensión de sobrevivientes sostiene que el Tribunal incurrió en otro error jurídico pues ciertamente la condena se fulminó con sustento en que dentro del año anterior al deceso del señor Ceballos Londoño, la demandada no lo tuvo afiliado al sistema general pensiones, por tanto, su liquidación debió hacerse conforme a las previsiones del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 que establece que la pensión de sobrevivientes equivale al 45% del ingreso base de liquidación, de donde surge que la pensión así calculada ofrece una cifra inferior al salario mínimo legal pero reajustada a ese monto por así disponerlo el inciso tercero del artículo 48 ibídem.
También resalta otro error del juzgador al determinar que la pensión sería reajustada cada 1º. de enero con la variación del salario mínimo legal mensual, desconociendo el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que establece los reajustes para todas las pensiones con base en el índice de Precios al Consumidor.
Por último, endilga al Tribunal el error de condenar por calzado y vestido de labor por una cantidad de dinero calculada pericialmente, desconociendo la prohibición del artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que esta prestación tiene un propósito que ya sería imposible cumplir ante la desvinculación del trabajador.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cinco errores jurídicos le atribuye la censura al Tribunal, relacionados con los siguientes temas: liquidación del auxilio de cesantía; prescripción del causado hasta el año 2000; liquidación de la pensión de sobrevivientes; forma en que el Tribunal ordenó el reajuste de la pensión y el pago en dinero de la dotación de calzado y vestido de labor.
1. Liquidación del auxilio de cesantía.
En punto al procedimiento utilizado por los juzgadores de instancia para la liquidación de las cesantías, debe anotarse que el Tribunal se equivocó en la forma de su liquidación, pues efectivamente aplicó el régimen tradicional, esto es, el previsto en el Capítulo VII del Titulo VIII del Código Sustantivo del Trabajo, muy a pesar de que no le era aplicable, en tanto el causante se regía por las disposiciones de la Ley 50 de 1990 en esta materia, cuyo artículo 99 señala que dicho auxilio debe liquidarse por anualidades con corte a 31 de diciembre de cada año, o por la fracción del año.
En este orden de ideas, es claro que el Tribunal erró de manera protuberante y, sobre el particular, el cargo prospera, debiéndose casar parcialmente la sentencia recurrida.
2. Prescripción del auxilio de cesantía causado entre los años 1996 a 2000.
Como quedó dicho, teniendo en cuenta el extremo inicial de la relación laboral, que fue el 7 de octubre de 1996, punto sobre el cual no existió controversia entre las partes, no cabe duda que la normatividad aplicable en materia de liquidación de cesantías es la prevista en la Ley 50 de 1990, artículos 98 y 99, que previó un nuevo régimen para los trabajadores vinculados a partir del 1 de enero de 1991 o a quienes estando vinculados a esa fecha manifestaran su deseo de acogerse al nuevo sistema, consistente en una liquidación anual con corte a 31 de diciembre de cada año y su posterior consignación en un fondo de cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente.
Quiere decir lo anterior que a partir de esta última fecha empieza a computarse el término prescriptivo de los tres años que prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual permite colegir que en verdad el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley y que se causó en los años 1998, 1999 y 2000 se encuentra prescrito, pues la interrupción de la prescripción acaeció el 20 de abril de 2004 con la presentación de la demanda (Folio 50).
Frente al específico tema de la prescripción de la aludida prestación ante la falta de consignación de las sumas a que tenga derecho el trabajador en uno de los fondos previstos por la ley para esos efectos, ha precisado esta Sala de la Corte en la sentencia de 12 de octubre de 2004, radicación No. 23794:
“De lo anterior se desprende, de manera nítida, que en éste régimen de cesantía se debe efectuar la liquidación de la misma anualmente y consignar su valor antes del 15 de febrero del año siguiente, fecha a partir de la cual se hace exigible y en consecuencia se inicia el término de prescripción de la respectiva acción, de conformidad con los artículos 488 del C.S. del T y 151 del C.P. del T. y S.S.
“El recurrente acude a los artículos 2º y 3º del Decreto 1176 de 1.991, reglamentario de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1.990, para sostener que la cesantía se debe pagar al terminar el contrato de trabajo.
“Es cierto que en el parágrafo del artículo 3º se dice que “La liquidación definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente artículo se hará en la forma prevista en los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
“Y la forma de liquidar la cesantía, prevista en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, es un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año.
“También es cierto que en ese mismo artículo se ordena pagar el auxilio de cesantía al terminar el contrato de trabajo, pero ya se vio al inicio de estas consideraciones, que el del Código es el régimen tradicional que se aplica a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1 de enero de 1.991, salvo aquellos que se hubieren acogido al nuevo sistema, como sucedió con el actor, y por lo tanto en su caso se debía liquidar anualmente y consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, salvo el saldo de cesantía a favor del trabajador que no hubiere sido entregado al fondo, esto es el correspondiente al tiempo laborado en 1995 hasta el 10 de abril cuando terminó el vínculo laboral, cesantías que el Tribunal no les aplicó el fenómeno prescriptivo. Además, el artículo citado en el cargo hace referencia a la forma de liquidar y no al momento de pagar.
“Lo anterior está acorde con lo sostenido por esta Sala:
“Y se dio una modificación porque como el concepto de “obligación” es mirado desde la óptica del deudor, se deduce claramente de la regulación transcrita, que en ese nuevo régimen del auxilio de cesantía, la exigibilidad del mismo surge desde el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se realiza su liquidación, la que a su vez es definitiva para esa anualidad; además, si el empleador incumple con esa obligación, incurre en sanción moratoria. Estas circunstancias son las que permiten e imponen a la Sala sostener que cualquier controversia relativa a los términos en que el empleador, que es el obligado, cuantificó para el respectivo año dicha prestación social, deberá plantearse a partir de la fecha antes citada, pues el día 14 de ese mes es el límite que éste tiene para depositar la cantidad correspondiente en el fondo de cesantía escogido por el trabajador y no incurrir en la sanción anotada. Sanción que se justifica porque existe una obligación a su cargo y no se ha cumplido oportunamente.” (Rad. 8202 – 19 febrero 1.997).
“Finalmente, anota el censor, que al aplicar la prescripción se estaría premiando al empleador incumplido y que además ya existe la sanción de pagar un día de salario por cada día de retardo.
“Al respecto, es pertinente recurrir al artículo 65 del C.S. del T., donde se consagra la indemnización por falta de pago a la terminación del contrato de trabajo, de salarios y prestaciones debidos, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. Con fundamento en lo anterior, no se podría afirmar que el derecho a esos salarios y prestaciones no cancelados no prescribe, en atención a que se encuentran operando los llamados “salarios caídos”. Por el contrario, es claro, que el fenómeno de la prescripción tiene plena aplicación a partir del momento en que cada derecho se hizo exigible.
“Resumiendo, como el actor se había acogido al nuevo sistema de cesantía, es decir, el de liquidación anual y consignación antes del 15 de febrero del año siguiente, su derecho se hizo exigible a partir de esa fecha para cada respectiva anualidad, y como la demanda se presentó el día 15 de mayo de 1995, no se equivocó el Tribunal cuando le aplicó la prescripción a las cesantías causadas antes del 16 de mayo de 1.992”.
Así las cosas, demuestra el recurrente el desacierto jurídico del Tribunal y por ello se casará la sentencia recurrida en cuanto no declaró probada la excepción de prescripción del auxilio de cesantía causado entre los años 1996 a 2000.
3. Liquidación de la pensión de sobrevivientes:
La razón acompaña a la censura en tanto el Tribunal al prohijar la forma de liquidar la prestación de marras incurrió en el yerro mencionado, pues ciertamente la condena se fulminó con sustento en que dentro del año anterior al deceso del señor Ceballos Londoño, la demandada no lo tuvo afiliado al sistema general pensiones, lo que ineluctablemente conllevaba a que estuviera a su cargo la pensión según lo ha dicho la mayoría de esta Sala de la Corte y, por tanto, su liquidación debió hacerse conforme a las previsiones del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 que establece que la pensión de sobrevivientes será equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, incrementada en un 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, sin exceder del 75%.
En efecto, el juzgador de segundo grado al hacer suyas las consideraciones del A-quo sobre este tema, tomó $633.441,oo como salario base de liquidación, monto que al aplicarle el 75% arrojó una cuantía inicial de $475.081,oo mensuales a partir del 1 de noviembre de 2004, lo que desde luego constituye un yerro, puesto que conforme a la norma denunciada el monto inicial de dicha pensión era equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, porcentaje incrementado en los términos que prevé el artículo 48 ibídem, si a ello hubiere lugar.
Así las cosas, se casará la sentencia en cuanto erró en la cuantía de la pensión de sobrevivientes.
4. Reajuste de la pensión de sobrevivientes.
También incurrió en este yerro el Tribunal, pues al confirmar la decisión del a quo determinó que la pensión de sobrevivientes sería incrementada cada primero de enero, de acuerdo con la variación del salario mínimo legal mensual o como lo determinen las leyes posteriores (Folio 311), no obstante tratarse de una pensión superior al salario mínimo legal y de que el artículo 14 de la Ley 100 acusada por infracción directa, establece que estas pensiones serán reajustadas anualmente con base en el índice de precios al consumidor.
Por lo tanto, habrá de casarse también la sentencia en lo referente al reajuste ordenado por el Tribunal, para, en sede de instancia, establecerlo en los términos que se adecuen al monto de la pensión a la que tiene derecho la demandante.
5. Dotación de calzado y vestido de labor.
Si bien es cierto que de acuerdo con el criterio de la Sala no es factible acoger esa pretensión porque la finalidad de la dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas, y no está previsto el mecanismo de su compensación en dinero, antes por el contrario, el legislador la prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo, también lo es que ello no significa para el empleador que haya incumplido el suministro de la dotación en vigencia del vínculo laboral que a la terminación del mismo se redima de esta obligación, pues su compensación sería posible acudiendo a las reglas generales sobre el incumplimiento de las obligaciones pactadas, en cuyo caso procedería el pago de una indemnización de perjuicios, y como dicha indemnización no se encuentra tarifada, es menester que se acredite en cada caso.
Así se dijo en la sentencia de 13 de abril de 1999, radicación No. 11014:
“En esta hipótesis ha de aplicarse la regla general que tiene lugar en materia contractual en caso de incumplimiento de lo pactado, según la cual se genera el derecho de indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada. Como dicha indemnización no se encuentra legalmente tarifada ha de ser acreditada en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero correspondiente a la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegue a demostrar.”
Se sigue de lo anterior que en ningún yerro incurrió el Tribunal al confirmar la condena impuesta por el juzgado, relacionada con el pago de la susodicha indemnización de perjuicios por el incumplimiento de la obligación en la entrega del calzado y vestido de labor, máxime que estuvo soportada en prueba pericial.
Corolario de las consideraciones expuestas, se casará parcialmente la sentencia del ad quem.
VII. SENTENCIA DE INSTANCIA
De cara a la liquidación del auxilio de cesantía, a más de lo dicho en sede de casación, es pertinente acotar que el juzgado no obstante que lo liquidó erróneamente, pues lo hizo conforme al artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, aplicando el régimen tradicional sin tener en cuenta que el causante ingresó a trabajar en la demandada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, también, incorrectamente, tomó un salario superior al que se dio por demostrado a partir del mes de diciembre de 2000 y hasta la fecha del fallecimiento de aquél ocurrido en el mes de enero de 2003, en cuantía mensual de $384.000,oo, según da cuenta de ello la prueba documental vertida a folios 95, 96, y 171 a 222.
Ahora bien, y como quedó visto en sede de casación, el auxilio de cesantía y los intereses causados a partir del año 2000 hacia atrás se encuentran prescritos y así se declarará, pues la prescripción sólo fue interrumpida con la presentación de la demanda, lo cual acaeció el 20 de abril de 2004 (Folio 13), razón por la cual se liquidarán los correspondientes a los años 2001 y subsiguientes, y teniendo en cuenta que según la prueba documental de folios 175 y siguientes en estas anualidades figura un salario mensual de $384.000,oo, será este el que sirva de soporte para la liquidación respectiva.
En este orden de ideas se condenará a pagar a la parte demandada por los conceptos anteriores, las siguientes sumas de dinero:
Año |
Auxilio de cesantía |
Intereses a las cesantías. |
Sanción por pago extemporáneo |
TOTAL |
2001 |
$384.000,oo |
$46.080,oo |
$46.080,oo |
$476.160,oo |
2002 |
$384.000,oo |
$46.080,oo |
$46.080,oo |
$476.160,oo |
2003 |
$6.400,oo |
$13,oo |
-o- |
$6.413,oo |
TOTAL |
$774.440,oo |
$92.173,oo |
$92.160,oo |
$958.733,oo |
En punto a la liquidación de la mesada inicial de la pensión de sobrevivientes, tal y como se concluyó en sede de casación, los juzgadores de instancia erraron en la liquidación de la misma, pues de conformidad con los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, aquella cuantía corresponde al 45% del ingreso base de liquidación más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta semanas adicionales a las primeras quinientas, sin que exceda del 75%, pero como el causante no prestó servicios durante ese lapso, ello significa que será el 45% del salario devengado durante todo el tiempo servido, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Teniendo en cuenta que los extremos de la relación laboral que resultaron demostrados en el proceso comprenden entre el 7 de octubre de 1996 y el 6 de enero de 2003, y de conformidad con los salarios que se acreditan en cada anualidad a folios 70, 76, 82, 88 a 96 y 173 a 222, el ingreso base de liquidación debidamente actualizado en cada anualidad corresponde a la suma de $520.138,oo, cuyo 45% arroja la cantidad de $234.062,oo, que sería la mesada inicial a partir del 1 de noviembre de 2004, fecha que estableció el a quo y que no fue materia de controversia por las partes.
Sin embargo, y como quiera que la cifra anterior resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año de 2004, dicha pensión equivaldrá a $358.000,oo mensuales, conforme al mandato de los artículos 35 y 48 de la Ley 100 de 1993, quedando así modificada la sentencia del juzgado.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad parcial de la demanda de casación. Tampoco se imponen por la segunda instancia. Las de la primera se confirman.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, de fecha 17 de enero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió RENEIRA DE JESÚS RÍOS ORTIZ, en su propio nombre y en el de sus menores hijas CATERINE y VALERIA CEBALLOS RIOS, contra la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SALGAR LTDA. COOCAFISA LTDA., en cuanto confirmó los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, mediante los cuales declaró probada la prescripción de todos los derechos reclamados a partir del 30 de abril de 2001 hacia atrás; condenó a la demandada a reconocer y pagar $3’070.429,oo y $126.687,oo por concepto de cesantías e intereses a éstas; la pensión de sobrevivientes en cuantía de $475.081,oo mensuales a partir del primero (1º) de noviembre de 2004 y, $11’877.025,oo por concepto de mesadas atrasadas.
En sede de instancia se modifican los numerales mencionados de la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados susceptibles de la misma desde el 20 de abril de 2001 hacia atrás, con excepción del auxilio de cesantía, cuya declaratoria opera a partir del año 2000, inclusive. Se condena a la Cooperativa demandada a reconocer y pagar a favor de las accionantes una pensión de sobrevivientes en cuantía de $358.000,oo mensuales, a partir del 1 de noviembre de 2004, que se reajustará conforme a los mandatos legales. El 50% de dicha pensión se pagará a RENEIRA DE JESÚS RÍOS ORTIZ y el restante 50%, por partes iguales, a CATERINE y VALERIA CEBALLOS RÍOS, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Se condena a la parte demandada a reconocer y pagar a las demandantes las sumas de dinero que se relacionan a continuación, por los siguientes conceptos:
1. Auxilio de Cesantía……………….……. $774.440, oo
2. Intereses……………….……………….. $92.173,oo
3. Sanción por pago extemporáneo…….. $92.160, oo
4. Mesadas atrasadas causadas entre el 1 de noviembre de 2004 y el mes de agosto de 2006…$10’087.000, oo, distribuidos, así: el 50% para RENEIRA DE JESÚS RIOS ORTIZ y el restante 50%, por partes iguales, para las otras demandantes.
Confirmar en lo demás la sentencia de primer grado.
Sin costas en casación ni en la segunda instancia. Las de la primera se confirman.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA