Concepto 067451 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 067451 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de febrero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Régimen Disciplinario

La competencia para conocer de las conductas que eventualmente puedan constituirse como faltas en materia de disciplina por parte del asesor de control interno de una entidad, será de la oficina de control interno disciplinario, del grupo de control interno disciplinario o del funcionario con potestad disciplinaria de la entidad. Por consiguiente, el eventual desconocimiento de los derechos, el incumplimiento de los deberes o el quebrantamiento de las prohibiciones por parte de cualquier servidor público sea del nivel asesor o directivo, puede ser materia de acción disciplinaria, previo conocimiento de la autoridad competente, en los términos consagrados en el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019.

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000067451

Fecha: 15/02/2023 02:50:28 p.m.

Bogotá D.C

REFERENCIA.: JORNADA LABORAL. Jornada del Jefe de Control Interno en entidades del orden Territorial. Radicación No. 20239000036342 de fecha 18 de Enero de 2023.

Respetado señor, reciba un cordial saludo,

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta: “se cuenta con el empleo de CONTROL INTERNO en el nivel de asesor, este funcionario NUNCA solicita permiso para ausentarse, lo hace ante la gerencia muchas veces de manera verbal. Mi consulta es la Subgerencia Administrativa y Financiera si tiene competencia para llamar la atención o apertura un proceso disciplinario ante la personería y/o procuraduría a este empleado por la ausencia a su puesto de trabajo? o por su nivel de asesor es la gerencia la encargada de ello”

Me permito informarle lo siguiente:

Inicialmente es importante señalar que en virtud del Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene competencias relativas a establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las normas por parte de la entidad y demás organismos de la administración pública en materia de régimen de administración de personal, la cual se materializa a través de conceptos jurídicos que guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho

Ahora bien, a manera de orientación general, el Decreto 1083 de 2015 dispuso lo siguiente frente a la relación administrativa de quienes se desempeñan como jefes de control interno en las entidades de la rama ejecutiva.

ARTÍCULO 2.2.21.4.7. Relación administrativa y estratégica del Jefe de Control Interno o quien haga sus veces. El jefe de la oficina de control interno o quien haga sus veces dependerá administrativamente del organismo en donde ejerce su labor; por lo tanto, deberá cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad sus funciones y cumplir con las políticas de operación de la respectiva entidad.

Por su parte, la Ley 87 de 1993 dispone sobre la naturaleza de las funciones que desempeñan el jefe de control interno lo siguiente:

“ARTÍCULO 9. Definición de la unidad u oficina de coordinación del control interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.

PARÁGRAFO. Como mecanismos de verificación y evaluación del control interno se utilizarán las normas de auditoría generalmente aceptadas, la selección de indicadores de desempeño, los informes de gestión y de cualquier otro mecanismo moderno de control que implique el uso de la mayor tecnología, eficiencia y seguridad.” (subrayado fuera del texto)

De conformidad con las normas citadas, es importante precisar que los jefes de control interno ejercen funciones como jefe de área del nivel directivo encargado de la aplicación de un apropiado sistema de control interno.

Así las cosas, en el marco de la naturaleza de las funciones que desempeña y la posición jerárquica de la misma, se debe dar tratamiento como tal, incluyendo las reglas sobre la jornada laboral de estos; para lo que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 20 de marzo de 1980, dentro del expediente número 2395, señaló lo siguiente:

(…) Las disposiciones siguientes, que reglamentan la materia, no dicen, ni podrían decirlo, que el Alcalde tiene un horario dentro del cual es Alcalde y dispone del resto de horas de un día para hacer lo que a bien tenga, durante las cuales horas no es alcalde. Es de elemental sentido común, es de Perogrullo, que la función pública que ejerce y la investidura que tiene son permanentes en el tiempo, no separables, unas horas sí y otras horas no. La cosa es de tal manera evidente y clarísima, y de tal forma sencilla, que no hay para qué abundar más en ella.

(…) La Sala acoge en su integridad el anterior concepto porque es evidente que en el orden jerárquico de los empleos públicos existen algunos que por su naturaleza y las funciones correspondientes no están sujetos a jornada de trabajo, esto es, no están sometidos a horario, sino que, por el contrario, sus titulares se entienden están comprometidos en todo momento al ejercicio de las funciones que le son propias.

En el orden de la actividad privada la ley consagra expresamente cuáles trabajadores no están sujetos a jornada alguna de trabajo por razón de la función desempeñada y entre ellos, los primeros, son los empleados de dirección y de confianza. En el sector privado un presidente de empresa, un gerente, vicepresidente o subgerente no está sujeto a jornada de trabajo. Se entiende que las obligaciones y responsabilidades propias del cargo implican que tales empleados están en disponibilidad en todo momento para acudir al cumplimiento de sus deberes.

Si esto se predica, con definición legal, de los empleados del sector privado, con cuánta mayor razón debe consagrarse este criterio para los empleados del servicio público, cuyo correcto desempeño interesa a la comunidad entera y compromete la tranquilidad ciudadana, el orden público y la seguridad de las personas, factores todos que requieren que en ningún momento pueda presentarse un vacío de autoridad que pudiere producir funestas consecuencias. (Destacado fuera del texto).

En virtud de lo anterior, los empleados del nivel directivo no están sujetos al cumplimiento de horario, sino que, por el contrario, su propietario se entiende están dedicados en todo momento al ejercicio de las funciones que le son propias; es decir que, si bien es cierto, no deben cumplir de manera estricta con el horario laboral establecido en la entidad, el cumplimiento de sus funciones debe ser en forma permanente.

De acuerdo con lo expuesto, los servidores públicos que pertenecen al nivel directivo, como es el caso del jefe de control interno, no están sujetos al cumplimiento de la jornada laboral (horario de entrada y salida) por cuanto, se entiende que las funciones a ellos asignadas son de carácter permanente, con lo que se da cumplimiento a lo previsto en la ley disciplinaria.

Por otra parte, respecto a quien tiene competencia en materia de disciplina al asesor de control interno de una entidad territorial expondremos lo siguiente:

La Ley 1952 de 2019, Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario, establece:

“ARTÍCULO 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes haga sus veces, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya· estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.

En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias.

El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.

PARÁGRAFO 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.

PARÁGRAFO 2. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías

serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Con fundamento en lo expuesto, se considera que de acuerdo al nuevo Código Único Disciplinario (Ley 1952 de 2019) la titularidad de la acción disciplinaria, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde en primer lugar a las oficinas de control interno disciplinario y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, para conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

Por otra parte, se deja claro que el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.

De manera que, para dar respuesta a su consulta, para conocer de las conductas que eventualmente puedan constituirse como faltas en materia de disciplina por parte del asesor de control interno, de conformidad con lo establecido en la Ley 1952 de 2019, la competencia será de la oficina de control interno disciplinario, del grupo de control interno disciplinario o el funcionario con potestad disciplinaria de la entidad.

En consecuencia, el eventual desconocimiento de los derechos, el incumplimiento de los deberes o el quebrantamiento de las prohibiciones por parte de cualquier servidor público sea del nivel asesor o directivo, puede ser materia de acción disciplinaria, previo conocimiento de la autoridad competente en los términos consagrados en el Artículo 86 de la Ley 1952 de 2019.

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Christian Ayala

Reviso: Maia Borja.

Aprobó. Arando Lopez Cortes.

11602.8.4