Sentencia 7188 de 2002 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 19 de julio de 2002
Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de julio de 2002
Medio de Publicación: Consejo de Estado
ENTIDADES TERRITORIALES
- Subtema: Competencias
La Ley Orgánica de Presupuesto, aplicable a las entidades territoriales, permite que los reglamentos dispongan la manera como los gastos de inversión deben ser clasificados y detallados, estos deben ceñirse a la Ley y a la Constitución.
PRESUPUESTO MUNICIPAL - Gastos de inversión: clasificación y detalle: atribución del alcalde a través de decreto de liquidación / GASTOS DE INVERSIÓN - Clasificación y detalle: atribución del alcalde a través de decreto de liquidación / PRESUPUESTO MUNICIPAL DE MANIZALES - Nulidad por infracción al Estatuto Orgánico del Presupuesto
La Ley Orgánica de Presupuesto, aplicable a las entidades territoriales, permite que los reglamentos dispongan la manera como los gastos de inversión deben ser clasificados y detallados, reglamento que, para el caso, se encuentra contenido en el Acuerdo Orgánico 189 de 1996, el cual en su artículo 11 no hace más que reiterar el contenido de la norma arriba transcrita, sin determinar la forma cómo se deben detallar los gastos de inversión. En consecuencia y dado que la naturaleza del acuerdo demandado no es orgánica, concluye la Sala que el Concejo de Manizales olvidó que de conformidad con el artículo 6º de la Constitución Política, en armonía con el artículo 121, ibídem, las autoridades serán responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, las cuales están señaladas en la Constitución y la ley, de donde se concluye que ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las a ella atribuidas. El Concejo Municipal de Manizales desconoció, entre otros, los preceptos constitucionales antes citados, así como los artículos 11 y 67 del Decreto 111 de 1996, los cuales, se reitera, son aplicables a las entidades territoriales en la medida en que no existe un acuerdo municipal de naturaleza orgánica que señale la forma de detallar los gastos de inversión, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 citado, cuyo contenido fue reiterado en el artículo 64 del Acuerdo 189 de 1996, la desagregación del presupuesto es una atribución que el ejecutivo municipal lleva a cabo a través del decreto de liquidación del presupuesto, de donde se concluye que el Concejo Municipal de Manizales se arrogó una función que no le correspondía.
Ver arts. 11 y 67, Decreto Nacional 111 de 1996CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio del año dos mil dos (2002)
Radicación número: 17001-23-31-000-2000-7188-01(7188)
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES
Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 20 de abril de 2.001, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de 20 de abril de 2.001, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró la nulidad de los artículos 7 a 12 del Acuerdo 450 de 22 de diciembre de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Manizales.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. El MUNICIPIO DE MANIZALES, mediante apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad de los artículos 7º a 12 del Acuerdo 450 de 22 de diciembre de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Manizales "POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE MANIZALES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2000".
I.2-. En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:
Que la Constitución Política en materia presupuestal señala la existencia de dos clases de normas: la Ley Orgánica de Presupuesto y la Ley Anual de Presupuesto, la primera de las cuales está por encima de las demás leyes (artículo 151) y la segunda es una ley ordinaria de inferior jerarquía y, por lo tanto, debe sujetarse a la Orgánica.
Anota que las leyes orgánicas de presupuesto están compiladas en el Decreto 111 de 1996, que regula lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, y los principios y disposiciones establecidos en el Título XII de la Constitución, que se aplicarán a las entidades Territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto.
Señala que de conformidad con los artículos 32 de la Ley 225 de 1995, 94 de la Ley 38 de 1989 y 52 de la Ley 179 de 1994, cada entidad territorial debe expedir sus propias normas orgánicas de presupuesto sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de los mismos, las cuales deben ajustarse a la Ley Orgánica de Presupuesto y, mientras se expiden éstas normas, se aplicará dicha ley en lo que fuere pertinente.
Advierte que el artículo 11 del Decreto 111 de 1996 señala la composición del Presupuesto General de la Nación, así: el presupuesto de rentas, el presupuesto de gastos y las disposiciones generales; señala a qué organismos se le deben hacer apropiaciones; y determina qué conceptos debe comprender el presupuesto de gastos: gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos o, para el caso, los acuerdos.
Agrega que en el Municipio de Manizales no existen acuerdos que regulen en forma clara y precisa la manera cómo se elabora, conforma, ejecuta, presenta, liquida, etc., el presupuesto del municipio, como sí sucede en el ámbito nacional con la expedición del Decreto 568 de 1996, razón por la cual esta entidad territorial debe aplicar la norma nacional citada como complemento al acuerdo orgánico municipal, tal como lo disponen la Constitución y la Ley Orgánica de Presupuesto.
Manifiesta que el artículo 14 del Decreto 568 de 1996 determina que los gastos de inversión deben ser presentados en programas y subprogramas. Por lo tanto, un acuerdo no puede contradecirlo señalando conceptos diferentes en el presupuesto de gastos que no estén contemplados por la norma orgánica, pues la ley anual de presupuesto (acuerdo) debe sujetarse a la ley orgánica de presupuesto, so pena de nulidad.
Afirma que, por esta razón, no es posible desagregar el presupuesto de gastos hasta el detalle de proyectos, por cuanto esto no fue contemplado por la ley orgánica y, por ello, el acuerdo acusado está viciado de nulidad.
Alega que el detalle de proyectos debe estar contenido en el Decreto de Liquidación del Presupuesto, de competencia exclusiva del Ejecutivo, por disponerlo así el artículo 67 del Decreto 111 de 1996, norma que se encuentra redactada en los mismos términos en el artículo 64 del Acuerdo 189 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto del Municipio de Manizales).
Continúa afirmando que el Decreto 568 de 1996, aplicable al Municipio, al reglamentar la norma que regula el Decreto de Liquidación señaló en el artículo 16, modificado por el 1º del Decreto 2260 de 1996, que "El anexo del decreto de liquidación del presupuesto en lo correspondiente a gastos incluirá, además de las clasificaciones contempladas en el artículo 14, las siguientes... 6) para programas de inversión Subprogramas de inversión", lo cual es corroborado por el artículo 34 del Decreto 568 de 1996, que prescribe que las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no varíen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o subprogramas de inversión aprobados por el Congreso (Concejo), se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo.
Expresa que la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 1996, expediente D-1321, al desatar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 50 de la Ley 224 de 1995, señaló el alcance de la Ley Orgánica de Presupuesto, de la Ley Anual de Presupuesto y del Decreto de Liquidación del Presupuesto, y dejó claramente expuesto que el legislador, que para el caso de las entidades territoriales sería el concejo, al expedir la ley anual de presupuesto está obligado a respetar en su integridad el Estatuto Orgánico de Presupuesto, razón por la cual, como la clasificación en dicho Estatuto no llega hasta el punto de detallar o definir en forma específica cada uno de los conceptos que lo conforman, no puede dicho legislador en la ley anual hacerlo, ya que esta función corresponde exclusivamente al Gobierno al expedir el decreto de liquidación.
Estima necesario tener en cuenta también el alcance de las "disposiciones generales", las cuales, de acuerdo con los artículos 11, literal c) del Decreto 111 de 1996 y 11 del Acuerdo 189 de 1996, corresponden a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación (para el caso municipio), las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan.
A su juicio, las normas demandadas no tienden a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general del Municipio de Manizales, pues consagran la creación de partidas presupuéstales que conllevan una apropiación presupuestal que contiene un gasto. Con estas normas se están autorizando gastos, tema que, de ser posible, deberían estar inmersas en la parte del presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, más no en las disposiciones generales del presupuesto.
Finalmente, observa que los funcionarios públicos sólo pueden ejercer las funciones que les están permitidas por la Constitución y la ley (artículos 6º y 121 de la Constitución Política) y, como el Concejo no es competente para desagregar las partidas de gastos al detalle de proyectos, pues ello es del resorte del ejecutivo municipal en el decreto de liquidación, los concejales se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones y violaron de paso los artículos 41, numeral 3 de la Ley 136 de 1994, que prohíbe a los Concejos intervenir en asuntos que no sean de su competencia por medio de acuerdos o resolu ciones, y 84 del C.C.A., que prescribe que la incompetencia o la extralimitación de funciones de un servidor público en la expedición de un acto lo vicia de nulidad.
I.3. La demanda fue notificada al Concejo de Manizales, quien a través de apoderado, en defensa de la legalidad de las normas acusadas, expresó:
Que la parte actora no emitió el concepto de violación de las normas que considera infringidas con el acto acusado, pues se limitó a hacer su transcripción y a citar apartes jurisprudenciales.
Advierte que el demandante da a entender que la Administración Municipal no tuvo ingerencia ni participación alguna en la discusión y aprobación del proyecto contentivo del presupuesto para el año 2000, afirmación alejada de la realidad, pues el ejecutivo municipal, a través del funcionario delegado para tal fin, esto es, del Secretario de Hacienda, es parte integrante en la discusión y aprobación del presupuesto del Municipio de Manizales.
Anota que el Acuerdo 189 de 1996 "POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LAS NORMAS ORGÁNICAS DEL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE MANIZALES" fija los diferentes pasos que debe seguir el burgomaestre local para la elaboración del proyecto de presupuesto, de cuyos artículos 49, 56 y 57 se deduce que la participación del Alcalde local en la discusión y aprobación del presupuesto municipal es activa y permanente, pues es la Administración Municipal la que elabora el proyecto de presupuesto de conformidad con los parámetros señalados en la ley, para posteriormente intervenir en las diferentes fases de la discusión a través del Secretario de Hacienda.
Agrega que el Alcalde tuvo otra oportunidad para pronunciarse sobre los motivos de inconformidad que tenía respecto del proyecto de acuerdo y para consignar las objeciones, tal y como lo prevé el Decreto 1333 de 1986.
Expresa que el desconocimiento intencional o no del Alcalde sobre las oportunidades que tenía para pronunciarse sobre la legalidad del presupuesto del año 2000 no le pueden servir de excusa para pretender la nulidad de unos artículos, con el argumento de que contrarían la Constitución Política y la ley.
Resalta que de la interpretación armónica de los artículos 36 del Decreto 111 de 1996 y 14 y 15 del Decreto 568 de 1996 se concluye que el Acuerdo 450 de 1999 se ciñe en todo a ellos.
A su juicio, en nada influye la facultad que tiene el ejecutivo municipal para liquidar el presupuesto de gastos, con el hecho de que el concejo municipal hubiera procedido a desagregar dicho presupuesto, pues debe tenerse en cuenta el artículo 15 del Decreto 568 de 1996, entendiéndose para tal efecto, como presupuesto, el proyecto inicial y las modificaciones que se hicieron durante su estudio y deliberación, las cuales contaron en todo momento con la participación del Secretario de Hacienda Municipal en representación del Alcalde.
Añade que en cuanto al alcance de las "disposiciones generales" en el presupuesto debe tenerse en cuenta que su aprobación es un proceso complejo y seguido de diferentes fases, las cuales, una vez superadas, llevarán a su elaboración final. Por tal motivo, el proyecto inicial es presentado por el Alcalde y es precisamente él quien tiene la facultad o iniciativa de hacer la distribución en la forma que le señala el artículo 11 del Acuerdo 189 de 1996, la cual fue realizada por el burgomaestre y no fue variada en momento alguno por el concejo, lo que s ignifica que no puede en esta oportunidad alegarse una irregularidad.
II-. LA SENTENCIA RECURRIDA
Para declarar la nulidad de las normas acusadas, el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera:
Que en materia presupuestal rigen para los entes territoriales las mismas disposiciones que se aplican para el sector nacional, luego el análisis que se haga deberá partir de las normas que regulan la materia en este campo.
Señala que la Ley 152 de 1994, orgánica del plan de desarrollo, impone al alcalde municipal la obligación de elaborar el proyecto del plan, en el cual incluya los planes de desarrollo conforme con el programa de gobierno que haya inscrito, con la ayuda de todos los organismos municipales, el cual será presentado por el consejo territorial de planeación dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su posesión y dentro de los 4 meses a partir de la posesión ante el concejo municipal para su aprobación.
Agrega que un segundo paso que debe cumplirse es el de la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto, el cual tiene una íntima relación con el plan de desarrollo.
Afirma que el estudio y elaboración de los presupuestos tiene como fundamento una necesaria relación que debe existir entre las funciones a cargo del Estado y los recursos de que dispone para cumplirlas.
Que la preparación del presupuesto corresponde al Alcalde Municipal en consorcio con el Secretario de Hacienda y la participación de todos los niveles del Gobierno y la Administración. La discusión del proyecto y su aprobación la realizan las corporaciones populares, quienes deben revisar las iniciativas gubernamentales y proponer las suyas, esto último, dentro de las restricciones previstas en los artículos 345 a 352 de la Constitución Política y 47 y s.s. del Decreto 111 de 1996.
Observa que el presupuesto de gastos, según el artículo 16 de la Ley Orgánica, está compuesto por gastos de funcionamiento, gastos para el servicio de la deuda pública y gastos de inversión. El presupuesto, luego de su aprobación por el cuerpo colegiado no queda unificado, sino que está compuesto por el proyecto original del ejecutivo y los créditos y contracréditos aprobados por dicho cuerpo colegiado. Es esta condición la que da origen a la previsión hecha por el artículo 67 del Decreto 111 de 1996, que prescribe:
"Artículo 67. Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.
"En la preparación de este decreto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección del Presupuesto Nacional, observará las siguientes pautas:
"1. Tomará como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso.
"2. Insertará todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso.
"3. Este decreto se acompañará de un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal correspondiente".
Anota que el Acuerdo 189 de 1996, Orgánico del Presupuesto de Manizales, transcribe en idénticos términos el artículo 67 del Decreto 111 de 1996.
Advierte que la razón de ser de la disposición citada está fundada en el hecho de que el artículo 14 del Decreto 568 de 1996 impone al Congreso (Concejo municipal para el caso), la obligación de clasificar los gastos en secciones presupuéstales, distinguiendo en cada uno los de funcionamiento, servicio de la deuda y los de inversión, los últimos de los cuales deben ser clasificados en programas y subprogramas.
Manifiesta que los programas están constituidos por las apropiaciones hechas para actividades homogéneas de un sector de acción económica, social o administrativa; y los subprogramas son proyectos destinados a facilitar la ejecución en un campo específico. Además, el artículo 16 del Decreto 2260 de 1996 fue más allá y detalló la forma que debe revestir el decreto de liquidación del presupuesto, en especial, en cuanto a las subcuentas se refiere. Inclusive, según el artículo 34 del Decreto 568 de 1996,el ejecutivo puede cambiar y hacer modificaciones al decreto de liquidación del presupuesto, siempre que no altere en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o subprogramas de inversiones debidamente aprobado.
Que todo lo anterior quiere decir que en materia de planeación y presupuesto existen tres momentos claramente definidos: al inicio del período de gobierno de las autoridades administrativas debe procederse a la elaboración del plan plurianual de desarrollo, en el cual se incluyen los planes y programas inscritos en el plan de gobierno; luego se hace la aprobación del presupuesto anual de rentas y gastos que debe concebirse en forma de programas y subprogramas, es decir, que las disposiciones del mismo deben ser globalizadas; y, en tercer lugar, debe dictarse el decreto de liquidación del presupuesto, que es la concreción y la ejecución del mismo, competencia del ejecutivo a la luz del artículo 67 del Decreto 111 de 1996.
Estima que le asiste razón a la parte actora en que los artículos 7 a 12 del Acuerdo 450 de 2000 se encuentran viciados de nulidad, pues en los mismos se hizo una desagregación que corresponde específicamente a lo que se conoce como decreto de liquidación del presupuesto, que es competencia del Alcalde, produciéndose la nulidad por incompetencia del Concejo.
Observa que en los artículos demandados se llega a la conclusión de que en ellos el concejo sí ejerció una atribución que por disposición del artículo 67 del Decreto 111 de 1996 corresponde exclusivamente al Alcalde, por cuanto las previsiones presupuéstales deben realizarse en programas y subprogramas globales cuya liquidación para la aplicación a los distintos proyectos corresponde al ejecutivo municipal y no al concejo municipal, como ocurrió en el asunto examinado.
Concluye el a quo que las normas demandadas violaron los artículos 121 de la Constitución Política, que impone a las autoridades del Estado la obligación de ejercer sólo las funciones que a ellos atribuyen la Constitución y la ley; 67 del Decreto 111 de 1996; 14 y 34 del Decreto 568 de 1996; 1º del Decreto 2260 de 1996; y 11 y 64 del Acuerdo Municipal 189 de 1996.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado del Concejo de Manizales expuso como fundamentos del recurso de apelación, los siguientes:
Que el Tribunal acogió todos los planteamientos de la parte actora sin referirse a los argumentos del Concejo Municipal, y omitió pronunciarse sobre la participación por parte de la Administración Mun icipal en la discusión y aprobación del proyecto contentivo del presupuesto para el año 2000, a través del funcionario delegado para tal fin.
Insiste en que la participación del Alcalde local en la discusión y aprobación del presupuesto municipal es activa y permanente, a través del Secretario de Hacienda, pues es la Administración municipal la que elabora el proyecto de presupuesto de conformidad con los parámetros señalados en la ley, para posteriormente intervenir en las diferentes fases de la discusión hasta el momento final, cuando es acogido el proyecto inicial con las modificaciones que se hicieron durante su estudio y deliberación.
Agrega que la participación del Secretario de Hacienda en las etapas de discusión del acto acusado no puede
ahora desconocerse, motivo por el cual una vez aprobado el proyecto respectivo no es dable argüir por parte del Alcalde que adolece de algunos vicios de nulidad, cuando tuvo conocimiento, a través de su Secretario de Hacienda, de la desagregación del presupuesto.
Observa que la sentencia apelada no hace mención de la otra oportunidad que tuvo el Alcalde para pronunciarse sobre los motivos de inconformidad que tenía respecto del proyecto de acuerdo y para consignar las objeciones, tal y como lo prevé el Decreto 1333 de 1986.
Reitera que el desconocimiento intencional o no del Alcalde sobre las oportunidades que tenía para pronunciarse sobre la legalidad del presupuesto del año 2000 no le pueden servir de excusa para pretender la nulidad de unos artículos, con el argumento de que contrarían la Constitución Política y la ley.
Finalmente, alega que si bien la Ley Orgánica del Presupuesto no establece la desagregación del presupuesto de gastos en la forma como lo hizo el Concejo Municipal de Manizales con la aquiescencia del burgomaestre local, representado por el Secretario de Hacienda, lo cierto es que ni dicha norma, ni el Decreto 568 de 1996, limitan a la corporación edilicia su actuar en ese sentido.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
En esta etapa procesal la señora Procuradora Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El apoderado del Concejo Municipal pretende fundamentar la legalidad de las normas acusadas en el hecho de que el Alcalde, a través de su Secretario de Hacienda, participó en la discusión y aprobación del proyecto del acuerdo contentivo de las disposiciones que se demandan, frente a lo cual la Sala advierte que, de aceptar dicha apreciación, se tendría que todos los actos administrativos expedidos por los concejos no serían pasibles de la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuestión a todas luces absurda.
En cuanto al argumento de que el Alcalde pudo objetar el acuerdo aprobado por violación a la Constitución, la ley o la ordenanza y, de ser rechazada la objeción por el Concejo tuvo la oportunidad de enviarlo al Tribunal Administrativo, esta Corporación observa que la oportunidad señalada en el artículo 114 del Decreto 1333 de 1986 no es única, razón por la cual bien podía el Alcalde, como en efecto lo hizo, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en procura de la nulidad de los artículos 7 a 12 del Acuerdo 450 de 1999, en ejercici o de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A.
De otra parte, es preciso recordar que la acción de simple nulidad es pública y persigue la defensa del orden jurídico abstracto y que, por ello, es que puede ejercerse en cualquier momento, como lo prescribe el artículo 84 del C.C.A., en los siguientes términos:
"Artículo 84.- Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.
"Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionario u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.
"...".
Finalmente, el apoderado de la entidad demandada reconoce que ni el Decreto 111 de 1996 (Ley Orgánica de Presupuesto), ni el Decreto 568 de 1996 establecen la desagregación del presupuesto de gastos en la forma como lo hizo el Concejo Municipal de Manizales, no obstante lo cual concluye que dichas normas en manera alguna lo limitan para proceder en ese sentido.
Sobre el particular, la Sala considera, en lo pertinente, transcribir el artículo 11 del Decreto 111 de 1996:
"Artículo 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:
"a) ...
"b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los Ministerios, los Departamentos administrativos, los Establecimientos Públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos (el resaltado no es del texto);
c)...".
Como se advierte, la Ley Orgánica de Presupuesto, aplicable a las entidades territoriales, permite que los reglamentos dispongan la manera como los gastos de inversión deben ser clasificados y detallados, reglamento que, para el caso, se encuentra contenido en el Acuerdo Orgánico 189 de 1996, el cual en su artículo 11 no hace más que reiterar el contenido de la norma arriba transcrita, sin determinar la forma cómo se deben detallar los gastos de inversión.
En consecuencia y dado que la naturaleza del acuerdo demandado no es orgánica, concluye la Sala que el Concejo de Manizales olvidó que de conformidad con el artículo 6º de la Constitución Política, en armonía con el artículo 121, ibídem, las autoridades serán responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, las cuales están señaladas en la Constitución y la ley, de donde se concluye que ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las a ella atribuidas.
Es indudable, entonces, que el Concejo Municipal de Manizales desconoció, entre otros, los preceptos constitucionales antes citados, así como los artículos 11 y 67 del Decreto 111 de 1996, los cuales, se reitera, son aplicables a las entidades territoriales en la medida en que no existe un acuerdo municipal de naturaleza orgánica que señale la forma de detallar los gastos de inversión, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 citado, cuyo contenido fue reiterado en el artículo 64 del Acuerdo 189 de 1996, la desagregación del presupuesto es una atribución que el ejecutivo municipal lleva a cabo a través del decreto de liquidación del presupuesto, de donde se concluye que el Concejo Municipal de Manizales se arrogó una función que no le correspondía.
No obsta lo anterior para señalar que, en realidad, resulta indiscutible la cuota de responsabilidad que le cabe al Ejecutivo municipal en la configuración de la situación irregular predicable del presupuesto del año 2000,al permitir su trámite y aprobación en las condiciones ya conocidas, teniendo en cuenta que, ciertamente, tuvo claras oportunidades para evitar, prevenir o subsanar en tiempo tal situación, máxime cuando el ejercicio de la acción de nulidad de que aquí se trata, instrumento al que recurrió, no iba a impedir que el acuerdo respectivo produjera durante su precaria vigencia los efectos que le son inherentes.
Como quiera que la entidad demandada no aportó argumento alguno que llevé a la Sala a variar la decisión adoptada por el a quo, la sentencia será confirmada en la parte resolutiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 20 de abril de 2.001.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de julio del 2.002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
MANUEL S. URUETA AYOLA