Concepto 295771 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 295771 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES TERRITORIALES
- Subtema: Régimen Disciplinario

Un alcalde no cuenta con la facultad legal de iniciar un proceso sancionatorio contra el alcalde saliente. Esto no obsta para que, de considerarlo pertinente, pueda poner en conocimiento de la autoridad respectiva (Procuraduría General de la Nación), los hechos que considera violatorios de la legislación, para que ésta inicie la investigación pertinente.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000295771

 

Fecha: 11/08/2021 03:38:33 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

 

REF: RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Reglamentación. Potestad disciplinaria. RAD. 20219000517322 del 13 de julio de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede el alcalde Municipal entrante iniciar un proceso sancionatorio contra el alcalde saliente, por una construcción de obra sin requisitos de las leyes urbanísticas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Constitución Política de Colombia, respecto a la facultad disciplinaria, determina lo siguiente:

 

 

ARTÍCULO 277. El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 

 

 

(…)

 

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 

 

(…).” (Se subraya).

 

Por su parte, la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, señala en su Artículo 25:

 

ARTÍCULO . Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. 

 

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. 

 

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. 

 

ARTÍCULO . Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. 

 

En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.

 

La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional. 

 

Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.”

 

“ARTÍCULO 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el Artículo 53 del Libro Tercero de este código. 

 

Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. 

 

Para los efectos de esta ley y en concordancia con el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.”

 

Como se aprecia, corresponde a la Procuraduría General de la Nación, ejercer preferentemente el poder disciplinario y con base en él, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Para ello, podrá avocar el conocimiento de las situaciones que pueden constituir falta disciplinaria, mediante petición elevada por cualquier persona, o de oficio.

 

De acuerdo con lo indicado en su consulta, pretende el alcalde Municipal entrante iniciar un proceso sancionatorio contra el alcalde saliente. Sin embargo, ni la Constitución ni la Ley han otorgado a quien desempeña este empleo la facultad de iniciar un proceso sancionatorio contra el burgomaestre saliente.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que un alcalde no cuenta con la facultad legal de iniciar un proceso sancionatorio contra el alcalde saliente. Esto no obsta para que, de considerarlo pertinente, pueda poner en conocimiento de la autoridad respectiva (Procuraduría General de la Nación), los hechos que considera violatorios de la legislación, para que ésta inicie la investigación pertinente.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

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