Sentencia 00012 de 2009 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00012 de 2009 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 21 de abril de 2009

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Reglamentación

El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones.1 Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo.

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IMPEDIMENTO - Noción. Finalidad / RECUSACION - Noción. Finalidad. Requisitos / RECUSACION - El recusante debe indicar la causal / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Causales taxativas y de interpretación restrictiva / INTERES DIRECTO - Concepto para efecto de impedimentos y recusaciones

 

El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional. Para que se configuren debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.”. Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, están orientadas a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, artículo 209 de la Constitución Política. La regulación legal de las catorce causales de recusación consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y de las 2 contenidas en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, persiguen un fin lícito, proporcional y razonable; sin embargo, se debe impedir que en forma temeraria y de mala fe, se utilice el incidente de recusación como estrategia para separar al Juez de los asuntos de su conocimiento. Para ello, resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Atendiendo lo previamente solicitado, para la Sala no es del caso aceptar los argumentos configurativos de la presunta recusación porque el recusante incumplió la carga de identificar de manera clara y precisa la causal o las causales de recusación, tal y como lo exige el artículo 152 del C.P.C; se limitó única y exclusivamente a hacer afirmaciones subjetivas basadas en apreciaciones propias sobre lo que cree y lo que piensa y señaló o adujo motivos que no encajan dentro de ninguna de las causales previstas en el artículo 150 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 160 del C.C.A. Tampoco demostró los hechos en que funda la recusación ni aportó ningún elemento probatorio tendiente a generar desconfianza en la imparcialidad de los Consejeros en cuestión.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la finalidad del impedimento y la recusación, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de marzo de 1996, Rad. AC-3299, MP. Mario Alario Méndez. Sobre las condiciones para que se configuren impedimentos y recusaciones, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de diciembre de 2003, Rad. S-166, MP. Tarcisio Cáceres Toro.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009)

 

Rad. No.: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ

 

Actor: FERNANDO LONDOÑO HOYOS

 

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

 

Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir el incidente de recusación para conocer del presente proceso formulada por el demandante contra los Consejeros BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, FILEMON JIMENEZ OCHOA, GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, HECTOR J. ROMERO DIAZ, JUAN ANGEL PALACIO, RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, MAURICIO FAJARDO GOMEZ, ENRIQUE GIL BOTERO y GUSTAVO EDUARDO APONTE SANTOS.

 

DEMANDA

 

FERNANDO LONDOÑO HOYOS, obrando en nombre propio, solicitó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la anulación de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2004, proferida por el ex Procurador General de la Nación, Doctor EDGARDO MAYA VILLAZON, mediante la cual lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 12 años para ejercer cargos públicos.

 

SOLICITUD DE RECUSACION

 

El demandante solicitó que los mencionados Consejeros de Estado se declararan impedidos para conocer del asunto de la referencia y que de no hacerlo a su escrito se le diera trámite de recusación (Fls. 438 y ss. del cuaderno principal, C. Ppal.).

 

Manifestó que es conocido por el País, el nivel de enemistad personal que lo enfrenta al Procurador, a quien le ha hecho cargos de la mayor importancia, entre ellos, el de haberse hecho elegir Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura con documentos falsos, puesto que el Doctor Edgardo Maya Villazón jamás ejerció la profesión de abogado, ni actuó como apoderado en ninguna de las instancias del poder judicial. Por ese delito, afirma que elevó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que decidió que el proceso había prescrito, sin preguntar si el citado señor renunciaba a la misma.

 

Agregó que tuvo que denunciar ante la Nación entera, el hecho de que el ex -Procurador General de la Nación, había iniciado la acción disciplinaria en su contra, por exigencia de un grupo de senadores de la oposición, que negociaron su vida política, por el voto que depositaron para el Doctor Maya Villazón, en el proceso “reelectoral” que lo tenía en el cargo. Hay prueba de cómo fue MAYA favorecido por los votos, aunque la votación es secreta, por el número de votantes se puede establecer que su afirmación es plenamente válida.

 

Indicó que el ex Procurador General de la Nación, Doctor EDGARDO MAYA VILLAZON, tenía el hábito de nombrar en la entidad, en los cargos más altos y de mayor remuneración a parientes inmediatos de los Magistrados de las Altas Cortes lo cual compromete la independencia de éstos.

 

No se trata sólo del parentesco inmediato que pueda tener el ex Procurador con algunos Magistrados sino que algunos fueron elegidos en el Consejo de Estado después de haber sido sus subalternos o tienen en su Despacho como subalterna a la persona con la que el Doctor EDGARDO MAYA VILLAZON tiene una pública relación sentimental.

 

Estos hechos, tienen descripción expresa en el Código de Procedimiento Civil, y al que hace referencia el Código Contencioso, lo que obligará a estos Magistrados a manifestar su impedimento en los términos que señala la ley.

 

Manifestó saber que los Consejeros recusados se encuentran incursos en las circunstancias anteriores y, específicamente, en relación con el Doctor ENRIQUE GIL BOTERO agregó que fue abogado de la familia inmediata del ex Procurador en el proceso que cursa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el fallecimiento de CONSUELO ARAUJO quien fuera su esposa y madre de uno de los hijos.

 

Finalmente, solicitó al Magistrado Ponente, poner en conocimiento de todos los Magistrados de la Sala Plena esas circunstancias, para que tengan la oportunidad de declarar los impedimentos que encontraren vigentes en este asunto. Y si esos impedimentos no se presentaren, deberá dársele a su escrito el trámite de recusación.

 

Aclaró que ante el ex Procurador presentó derecho de petición para que le dijera cuáles Magistrados del Consejo de Estado, tenían parientes próximos en la Procuraduría, negándose a atender su súplica.

 

TRAMITE DEL INCIDENTE

 

 Mediante providencia de 9 de septiembre de 2008 se ordenó remitir copia del escrito de recusación a todos los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación para que, de conformidad con el inciso 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciaran sobre los hechos que constituyen el fundamento de la recusación (Fl. 442 C.Ppal.).

 

Atendiendo a lo previamente señalado, el Consejero Doctor MAURICIO FAJARDO GOMEZ precisó que el memorialista, de manera genérica señaló diversas circunstancias fácticas que, a su juicio, podrían llegar a ser constitutivas de causales de recusación, pero no indicó con exactitud cuál o cuáles serían exactamente las que se predicarían respecto de cada Consejero (Folio 448 C. Ppal.).

 

De acuerdo con los aspectos fácticos que al parecer servirían para estructurar las correspondientes causales de recusación arguyó que, como integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resulta imposible determinar, amén de que a él no le correspondería adivinar, cuál de tales condiciones se refirieron concretamente a su caso lo que haría imposible, en forma absoluta, que pudiera pronunciarse acerca de la eventual configuración, o no, de alguna situación de impedimento o de recusación que lo obligara a separarse del conocimiento de la acción de la referencia.

 

Asimismo señaló que en materia de recusaciones resulta fundamental la identificación precisa de las correspondientes causales legales y el aporte de las pruebas que permitan acreditar el acaecimiento de las respectivas hipótesis fácticas puesto que el régimen legal correspondiente es taxativo y de interpretación restrictiva, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado.

 

Finalmente, se refirió a la providencia de 1 de diciembre de 1987, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ, en la que se señaló que “(…) no es propio de las partes invitar al juez o magistrado a que se declare impedido, sino recusarlo cuando hubiere lugar a ello.”.

 

Por su parte, el Consejero Doctor HECTOR J. ROMERO DIAZ rechazó la recusación formulada por el demandante por considerar que el hecho de haber sido designado por el anterior Procurador, antes de ser Consejero de Estado, no compromete su imparcialidad para conocer cualquier asunto relacionado con la Procuraduría, y tampoco constituye causal de recusación o de impedimento, conforme a los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo (Fl. 449 C.Ppal.).

 

Agregó que si bien, un pariente suyo trabaja en la Procuraduría General de la Nación, ello se debe a que ingresó a esa entidad desde el año 1995 y está en carrera administrativa, es decir, mucho antes de su designación como Consejero de Estado y de la elección del anterior Procurador.

 

A su turno, la Consejera Doctora BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ precisó que su hijo ANDRES PAEZ RAMIREZ labora en la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Profesional Universitario, Grado 17, y que su vinculación se produjo por nombramiento del ex Procurador EDGARDO MAYA VILLAZON; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, se encontraría incursa en la causal de impedimento concerniente a tener el juez o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso, porque el hecho referido es suficiente para generar un interés indirecto en la discusión y resultas del presente litigio. Manifiesta que se declara impedida para participar de la decisión que la Sala adopte en el presente proceso. (Fl. 470 C.Ppal.).

 

A su vez, el Doctor FILEMON JIMENEZ OCHOA, manifestó que no acepta la recusación, por cuanto, su esposa laboró en la Procuraduría General de la Nación, como Procuradora Judicial II en lo Penal, hasta el mes de noviembre de 2008; además, su vinculación al sector público tanto en la Rama Judicial como en el Ministerio Público, es desde hace más de 30 años, por lo que, no es posible considerarse que ello sea producto de alguna consideración del Dr. EDGARDO MAYA VILLAZON.

 

Respecto de los demás Consejeros, aún cuando no contestaron por escrito, efectuada la revisión del expediente, se pudo constatar que no se encuentran incursos en ninguna causal de impedimento.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

COMPETENCIA.

 

La recusación formulada será resuelta en forma conjunta advirtiendo que de conformidad con el inciso final del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, no es necesario designar Conjueces, en consideración a que el quórum decisorio no se ve afectado, siendo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo competente para avocar el conocimiento del presente asunto.

 

Observa la Sala, que no es posible deducir una causal específica de recusación, razón por la cual, se hace imperioso realizar la revisión de todas y cada una de las establecidas en las disposiciones legales, frente a los hechos esgrimidos por el recusante con el fin de establecer, si éstos se adecuan o no a dichas causales contendidas en los artículos 160 del C.C.A y 150 del C.P.C.

 

Examinado el escrito contentivo de la recusación, el actor se limitó a señalar algunas circunstancias de orden fáctico que a su juicio podrían llevar a ser constitutivas de impedimento, pues se refirió al presunto vínculo existente entre el ex – Procurador, Doctor Edgardo Maya Villazón, y algunos Consejeros de Estado.

 

El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998, dispuso:

 

“ARTICULO 50. Causales y procedimiento. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

 

“ARTICULO 160. Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:

 

1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia

 

2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.”.

 

Por su parte, el artículo 150 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 160 del C.C.A., preceptúa:

 

ARTÍCULO 150. Son causales de recusación las siguientes:

 

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.

 

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

 

3. Ser el juez, cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.

 

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

 

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

 

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

 

8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

 

9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

 

10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

 

11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

 

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

 

13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

 

14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.”.

 

El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones.1 Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo.

 

Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional.

 

Para que se configuren debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.”.2 Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.

 

El artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le impone a los Jueces el deber de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de sus competencias, hacer cumplir la Constitución y la ley.

 

La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, están orientadas a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, artículo 209 de la Constitución Política.

 

La regulación legal de las catorce causales de recusación consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y de las 2 contenidas en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, persiguen un fin lícito, proporcional y razonable; sin embargo, se debe impedir que en forma temeraria y de mala fe, se utilice el incidente de recusación como estrategia para separar al Juez de los asuntos de su conocimiento. Para ello, resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.

 

Establecido lo anterior, la Sala entrará al estudio de la recusación formulada contra los Consejeros BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, FILEMON JIMENEZ OCHOA, GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, HECTOR J. ROMERO DIAZ, JUAN ANGEL PALACIO, RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, MAURICIO FAJARDO GOMEZ, ENRIQUE GIL BOTERO y GUSTAVO EDUARDO APONTE S, atendiendo la petición del actor, según la cual en el evento de no declararse los respectivos impedimentos, se le diera a su escrito el trámite de recusación.

 

Atendiendo lo previamente solicitado, para la Sala no es del caso aceptar los argumentos configurativos de la presunta recusación porque el recusante incumplió la carga de identificar de manera clara y precisa la causal o las causales de recusación, tal y como lo exige el artículo 152 del C.P.C; se limitó única y exclusivamente a hacer afirmaciones subjetivas basadas en apreciaciones propias sobre lo que cree y lo que piensa y señaló o adujo motivos que no encajan dentro de ninguna de las causales previstas en el artículo 150 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 160 del C.C.A.

 

Tampoco demostró los hechos en que funda la recusación ni aportó ningún elemento probatorio tendiente a generar desconfianza en la imparcialidad de los Consejeros en cuestión.

 

Las circunstancias alegadas por el proponente no guardan ninguna relación con las pretensiones de la demanda orientadas a obtener la nulidad de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2004, por la cual el ex - Procurador General de la Nación lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 12 años para ejercer cargos públicos. Los hechos que dieron origen a la sanción resultan ajenos a los Consejeros recusados quienes, investidos de jurisdicción, tienen competencia para estudiar la validez del acto acusado en relación con las causales taxativas de nulidad consagradas por el ordenamiento jurídico, juicio de legalidad delimitado por las normas invocadas como violadas y la decisión disciplinaria cuestionada.

 

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que los Consejeros respecto de quienes se solicita la recusación no están incursos en las causales contempladas en los artículos 160 del C.C.A, y 150 del C.P.C, por lo cual, no puede separárseles del conocimiento del presente proceso.

 

Aborda la Sala el impedimento manifestado por la Doctora BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, contenido en el numeral 1º del artículo 150 del C.P.C, el cual dispone:

 

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.

 

La expresión “interés directo o indirecto”, contenida en la causal de impedimento previamente trascrita, debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas3, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.

 

El tener un pariente trabajando en la Procuraduría General de Nación, es un hecho que por sí solo no constituye impedimento, como quiera que el cargo desempeñado por su hijo, - profesional universitario -, no es de aquellos que implique poder decisorio, ni tampoco se demostró que hubiera intervenido en la expedición del acto acusado, ni mucho menos tiene la facultad de representar a la entidad, por ello, no se afecta la serenidad ni la imparcialidad necesarias que debe acompañar al Juez al proferir sentencia.

 

Una es la relación laboral existente entre el hijo de la Consejera y la Procuraduría General de la Nación y otra los conflictos derivados entre la entidad y aquellos respecto de quienes tiene la función disciplinaria, ejercicio del que no se puede derivar vicio de parcialidad.

 

Al no existir el posible interés manifestado por la Doctora BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, no será separada del conocimiento del presente asunto.

 

Situación similar acontece con la recusación hecha al Doctor HECTOR J. ROMERO DIAZ, relacionada con tener un familiar laborando en la Procuraduría General de Nación, pues éste ingresó a dicha entidad por el sistema de carrera.

 

Respecto del hecho de haber sido designado, previamente, por el anterior Procurador, como Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, para la Sala, ello no compromete su imparcialidad para conocer cualquier asunto relacionado con la Procuraduría, y más aún cuando se trata de procesos disciplinarios, como el que hoy ocupa la atención de la Sala.

 

El Doctor FILEMON JIMENEZ OCHOA, manifiesta que no acepta la recusación, por cuanto, si bien, su esposa laboró en la Procuraduría General de la Nación, como Procuradora Judicial II en lo Penal, presentó renuncia al cargo, y ésta fue aceptada en el mes de noviembre de 2008; además, su vinculación al sector público tanto en la Rama Judicial como en el Ministerio Público, es desde hace más de 30 años, por lo que, no es posible considerarse que ello sea producto de alguna consideración del Dr. EDGARDO MAYA VILLAZON.

 

Sobre el particular, considera la Sala que no se compromete la imparcialidad para conocer el presente asunto, por el hecho de haber laborado su esposa en la entidad demandada, pues como lo advirtió el mismo Doctor JIMENEZ, ello aconteció no como una prerrogativa otorgada por el ex Procurador, sino por una trayectoria laboral de más de 30 años. Por lo que, no será separado del conocimiento de este asunto.

 

Previo a iniciar el trámite del incidente de recusación propuesto por el demandante, y que es objeto de pronunciamiento mediante esta providencia, el Doctor MAURICIO FAJARDO GOMEZ, había manifestado su impedimento para conocer del presente asunto, y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto del pasado 24 de junio de 2008, lo había declarado infundado, en atención a que la causal contenida en el numeral 6 del artículo 150 del C.P.C:, debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones de amistad, enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas, sin que en el presente asunto aparezca demostrado los hechos configurantes de dicha causal. (fol. 430-434)

 

Por lo anterior, en esta oportunidad no observa la Sala prueba alguna en el expediente que demuestre que el citado Consejero se encuentra incurso en alguna causal de impedimento, tal y como él mismo lo advirtió en el escrito presentado con ocasión de la recusación efectuada por el demandante.

 

Frente a los Consejeros Doctores JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, y GUSTAVO EDUARDO APONTE SANTOS, la Sala se encuentra inhibida, por cuanto, el primero, ya no hace parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y el segundo, es miembro de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

 

Por último expresa el recurrente, que el Doctor ENRIQUE GIL BOTERO, fue abogado de la parte demandada en un proceso que se ventila ante la Jurisdicción Contenciosa, por la muerte de la señora Consuelo Araujo, quien fuera la esposa y madre de uno de los hijos del Doctor EDGARDO MAYA VILLAZON, sin que allegara prueba alguna que demuestre su afirmación, y de llegar a ser cierto, observa la Sala que la situación fáctica señalada por el recusante no se ajusta a ninguna de las causales de recusación contenidas en los artículos 150 del C.P.C y 160 del C.C.A.

 

Discutido el escrito presentado por el recurrente, concluyó la Sala Plena que no se deriva impedimento alguno respecto de los demás Consejeros de Estado, que intervinieron en la presente providencia, como tampoco se observa que se encuentren incursos en ninguna causal de recusación.

 

Al no observarse temeridad o mala fe en la recusación propuesta por el demandante, esta Corporación se abstendrá de imponer sanción por no haber prosperado su solicitud.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

 

RESUELVE

 

Declárase infundada la recusación formulada por el demandante contra los Consejeros BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, FILEMON JIMENEZ OCHOA, GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, HECTOR J. ROMERO DIAZ, RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, MAURICIO FAJARDO GOMEZ, ENRIQUE GIL BOTERO.

 

Declárese infundado el impedimento manifestado por la Doctora BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ.

 

Declárese inhibida la Sala para conocer la recusación hecha a los Consejeros Doctores JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, y GUSTAVO EDUARDO APONTE SANTOS, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia.

 

No se impone la multa señalada en el artículo 160B del C.C.A., por no evidenciarse temeridad o mala fe del actor al proponer la recusación que se declara infundada.

 

Devuélvase el expediente para que continúe con el trámite del proceso.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

 

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

 

Presidente (E)

 

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

MARTHA SOFIA SANZ TOBON

MAURICIO TORRES CUERVO

 

ALFONSO VARGAS RINCON

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

 

Secretaria

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Sala Plena, expediente AC3299, Consejero Ponente MARIO ALARIO MENDEZ, actor EMILIO SANCHEZ, providencia de 13 de marzo de 1996.

 

2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro.

 

3 COUTURE: Estudios, ed. Citada por DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Bogotá, 1981, pág. 121,