Concepto 96131 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de mayo de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Régimen Salarial
El rubro de viáticos y gastos de viaje, se les reconoce a los empleados públicos y, según lo contratado a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando previa resolución deban desempeñar funciones en un lugar diferente a su sede habitual de trabajo.
*20166000096131*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20166000096131
Fecha: 05/05/2016 08:41:58 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÓN. Auxilio de transporte, subsidio de alimentación y viáticos a trabajadores oficiales de una Empresa de Servicios Públicos. Radicado: 20162060084772 del 22 de marzo de 2016
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por el Ministerio del Interior en relación con el reconocimiento y pago del subsidio de alimentación y de viáticos a los trabajadores oficiales de una Empresa de Servicios Públicos, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
A diferencia de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen una relación contractual con la Administración, que les permite negociar sus condiciones laborales. Sobre el particular, el tratadista Diego Younes Moreno, en su libro Derecho Administrativo Laboral, expresa lo siguiente:
"La modalidad contractual laboral otorga a quien por ella se vincula a la Administración el carácter de trabajador oficial y se traduce en un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que se va a prestar, permitiendo obviamente la posibilidad de discutir las condiciones aplicables”.
(Subrayado fuera del texto)
De lo anterior y lo dispuesto en la norma legal sobre la materia, se deduce que el tipo de vinculación de los trabajadores oficiales es de carácter contractual y está reglamentada en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1083 de 2015. Aunque las condiciones laborales se pactan en el contrato de trabajo, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015, que al respecto indica:
“ARTÍCULO 2.2.30.3.5 Incorporación de cláusulas favorables al trabajador. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador”.
Así pues, dentro de las condiciones de trabajo se consideran incorporadas las cláusulas de las Convenciones Colectivas o Fallos Arbitrales y las normas del Reglamento Interno de Trabajo, siempre que sean más beneficiosas para el trabajador.
En criterio de lo mencionado, las condiciones salariales y prestacionales de los trabajadores oficiales, serán las que previamente se hayan convenido en las cláusulas del contrato de trabajo, o las que en su defecto contenga la Convención Colectiva, el Pacto Arbitral o el Reglamento Interno de Trabajo.
No obstante lo anterior, es importante señalar que las prestaciones sociales mínimas de los Trabajadores Oficiales del nivel territorial, serán las establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (Decreto Ley 1045 de 1978 y demás normas prestacionales), de conformidad con lo señalado en el artículo 4º del Decreto 1919 de 2002.
Vale decir, que las prestaciones sociales consagradas en la norma legal y que por disposición del Decreto 1919 de 2002 se han hecho extensivos a los trabajadores oficiales, pueden ser mejoradas en los instrumentos propios de la relación laboral entre estos y el Estado; es decir, que en los contratos de trabajo, el Pacto Arbitral, la Convención Colectiva o el Reglamento Interno de Trabajo, se podrán establecer condiciones prestacionales distintas a las consagradas en la norma legal; siempre y cuando las mismas sean más beneficiosas para el trabajador, lo que quiere decir, que no podrá aplicarse su desconocimiento por parte de las autoridades administrativas.
En este orden de ideas, y refiriéndonos en cuanto al auxilio de transporte, subsidio de alimentación y viáticos, me permito indicarle lo siguiente al respecto:
1. El auxilio de transporte es un derecho para aquellos trabajadores particulares y servidores públicos que devenguen mensualmente hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en los lugares donde se preste el servicio público de transporte de conformidad con el Decreto 2553 de 2015.
Es así como, el auxilio de transporte se reconocerá tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales; siempre que se acrediten las condiciones señaladas en el Decreto 2553 de 2015.
No obstante, los mismos podrán mejorar sus condiciones laborales en lo que se hubiere dispuesto en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto o laudo arbitral y en el reglamento interno de trabajo.
2. Ahora bien, en relación con el subsidio de alimentación cabe precisar que la misma encuentra su fundamento jurídico en los decretos salariales que para la vigencia 2016 se encuentra reconocida en el artículo 11 del Decreto 229 de 2016, al respecto señala:
“ARTÍCULO 11. SUBSIDIO DE ALIMENTACION. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón quinientos cuatro mil cuarenta y siete pesos ($1.504.047) moneda corriente, será de cincuenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($53.634) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.
(…).
De acuerdo a la normativa anterior, si bien el subsidio de alimentación es un derecho únicamente reconocido para los empleados públicos cabe precisar, que los trabajadores oficiales por su tipo de vinculación podrán regularla a través del contrato de trabajo, la Convención Colectiva, el Pacto o Laudo Arbitral o en el Reglamento Interno de Trabajo; de la misma manera se precisa, que para efectos de liquidación de dicho factor salarial, se aplicará lo que se hubiere acordado previamente en los instrumentos señalados.
3. De otra parte, en relación con el reconocimiento y pago de viáticos y los gastos de viaje para los desplazamientos de los trabajadores oficiales cabe precisar lo siguiente:
De conformidad con los artículos 2.2.5.10.18 y 2.2.5.10.21, el objetivo de las comisiones de servicio, es:
“ARTÍCULO 2.2.5.10.18 Clases de comisión. Las comisiones pueden ser:
a) De servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación, que interesen a la administración o que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.
(…)”.
“ARTÍCULO 2.2.5.10.21 Comisión de servicio. Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de servicios y no constituye forma de provisión de empleos. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de gobierno, y el comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacional”.
Es importante tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, los viáticos son un elemento salarial en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
(…)
h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. (…)”
Con respecto a las condiciones para el reconocimiento de los viáticos, el Decreto 1042 de 1978 señala:
“ARTÍCULO 61.- DE LOS VIÁTICOS. Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos”.
“ARTÍCULO 64.De las condiciones de pago. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor fijado en el artículo 62.
ARTÍCULO 65.- DE LA DURACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse.
Sin embargo, a los funcionarios que desempeñen labores de inspección y vigilancia podrá otorgárseles comisiones de servicios sin sujeción al límite fijado en el inciso anterior.
Tampoco estarán sujetas a los términos de este artículo las comisiones que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del jefe del respectivo organismo. Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente”.
“ARTÍCULO 79.- Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de servicios y no constituye forma de provisión de empleos. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de gobierno, y el comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacional”. (Subrayado fuera de texto)
Acorde con la normativa anterior, el rubro de viáticos y gastos de viaje, se les reconoce a los empleados públicos y, según lo contratado a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando previa resolución deban desempeñar funciones en un lugar diferente a su sede habitual de trabajo.
Es así como, el reconocimiento y pago de viáticos es un derecho de los servidores que prestan sus servicios en un lugar diferente a su sede habitual de trabajo, cuya razón de ser es solventar los gastos adicionales en que incurre el comisionado por concepto de alojamiento, alimentación y transporte, y que no debe asumir de su propio peculio.
En este orden de ideas, y dado que la normativa que se ha dejado indicada es aplicable a los empleados públicos; los trabajadores oficiales tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos y gastos de viaje en los términos establecidos en el contrato de trabajo, la convención colectiva, laudos arbitrales y en las normas del reglamento interno de la entidad, instrumentos a los cuales debe acudir con el fin de conocer los derechos que le asisten.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Director Jurídico (e)
Angélica Guzmán/MLHM/GCJ
600.4.8