Concepto 21481 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 21481 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de febrero de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Destinatarios

Uno de los deberes de los servidores públicos y de los particulares que ejercen funciones públicas es el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los decretos y demás normas. En ese sentido, en el evento que un servidor público o un particular que ejerza funciones públicas no cumpla, podrán ser investigados disciplinariamente con el fin de determinar la responsabilidad que corresponda, obviamente en el marco del debido proceso.

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*20166000021481*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000021481

 

Fecha: 04/02/2016 01:19:22 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.- ¿Cuál es la responsabilidad de un servidor público y de un particular que no atiende las disposiciones contenidas en los parágrafos del artículo 2.2.1.6.2.1 del Decreto 1072 de 2015? RAD.- 2015-206-23610-2 del 22 de diciembre de 2015.

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitido a este Departamento por parte del Ministerio del Trabajo, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO

 

¿Cuál es la responsabilidad de un servidor público y de un particular que no atiende las disposiciones contenidas en los parágrafos del artículo 2.2.1.6.2.1 del Decreto 1072 de 2015?

 

FUENTES FORMALES

 

Para abordar el planteamiento jurídico es pertinente atender lo preceptuado en la Ley 909 de 2004, el Decreto 188 de 2004; así como en la Ley 734 de 2002.

 

Inicialmente es preciso señalar que una vez revisada la Ley 909 de 2004; así como el Decreto 188 de 2004 y sus modificaciones, se colige que este Departamento Administrativo no tiene competencia para pronunciarse en torno a la responsabilidad de los servidores públicos ni de los particulares aun en el caso que ejerzan funciones públicas, la facultad para pronunciarse en torno al tema ha sido atribuida a los Jueces de la República y a la Procuraduría General de la Nación.

 

No obstante, a manera de orientación general es preciso indicarle que la Constitución Política indica:

 

ARTÍCULO 6.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

 

De acuerdo con lo anterior, los particulares deberán responder en caso de infringir la Constitución y las leyes, por su parte los servidores públicos lo harán por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

Respecto de las clases de responsabilidad, podemos citar la responsabilidad penal derivada de la comisión de una conducta tipificada como delito en la Ley penal; la responsabilidad fiscal, derivada de la conducta de los empleados públicos o particulares que manejan recursos públicos que causa daño al patrimonio público; la responsabilidad disciplinaria es la derivada por la realización de comportamientos que estén descritos como falta disciplinaria en la ley vigente al momento de su realización.

 

Ahora bien, respecto de los deberes de los servidores públicos, la citada Ley 734 de 2002 señala:

 

ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

 

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

 

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código….”

 

De acuerdo con la norma, uno de los deberes de los servidores públicos y de los particulares que ejercen funciones públicas es el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los decretos y demás normas.

 

En ese sentido, en el evento que un servidor público o un particular que ejerza funciones públicas no cumplan con las disposiciones contenidas en un decreto, como es el caso objeto de su consulta, se colige que podrán ser investigados disciplinariamente con el fin de determinar la responsabilidad que corresponda, obviamente en el marco del debido proceso.

 

Para el caso de la responsabilidad disciplinaria, se indica que los destinatarios de la misma se encuentran determinados en la Ley 734 de 2002 de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.

 

Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código.

 

Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.

 

(…)

 

ARTÍCULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES.  < Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.

 

Cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.

 

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.

 

No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.

 

< Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”

 

Respecto de las autoridades competentes para investigar disciplinariamente a un servidor público o a un particular que ejerza funciones públicas, me permito indicar que la citada Ley 734 de 2002, preceptúa lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2°. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

 

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.

 

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.”

 

De acuerdo con la norma, los competentes para adelantar los procesos disciplinarios son las oficinas de control disciplinario interno y los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, quienes conocerán de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias, lo anterior sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales.

 

Finalmente, en el evento de requerir mayor información respecto de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, le sugiero respetuosamente que dirija sus inquietudes directamente a la Procuraduría General de la Nación.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Director Jurídico (E)

 

Harold Herreño/ Monica Herrera/GCJ-601

 

600.4.8