Decreto 624 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 624 de 2016

Fecha de Expedición: 18 de abril de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Organizaciones Sindicales y/ Derecho de Concertación

Por el cual se crea y reglamenta la Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales CUT, CGT, CTC y la FECODE para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 624 DE 2016

 

(Abril 18)

 

Por el cual se crea y reglamenta la Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales CUT, CGT, CTC y la FECODE para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 3° del Convenio 98 de la OIT aprobado mediante la Ley 27 de 1976, en concordancia con lo señalado en los artículos 13, 25 y 192 de la Ley 1448 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política, en el Capítulo I "De los Derechos Fundamentales" del Título 11 "De los Derechos, las Garantías y los Deberes", artículo 39, reconoce que "Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. II La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. II La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. II Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. II No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública".

 

Que en su artículo 55, la Carta Política prevé que "Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. II Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo".

 

Que en virtud de lo establecido en el artículo 56 del mismo texto Constitucional "Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. II La ley reglamentará este derecho. II Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento".

 

Que el Estado colombiano ha adoptado, suscrito y ratificado declaraciones, convenios y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, que reconocen los derechos humanos de los trabajadores y las trabajadoras y protegen las libertades sindicales.

 

Que en virtud de lo establecido en el artículo 3° del Convenio 98 de la OIT aprobado mediante la Ley 27 de 1976 "Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de Negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1949)", el Estado colombiano ratifica que creará los organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación.

 

Que la Ley 1448 de 2011, "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", se desarrolla en el marco de la justicia transicional y conforme a su artículo 3°, se consideran víctimas "(...) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno."

 

Que la Ley 1448 de 2011 reconoce de manera expresa situaciones de victimización que afectaron a sujetos colectivos de un modo diferente a las vulneraciones de derechos de personas individuales. En este sentido, el artículo 151 de la citada ley establece que dentro del Programa de Reparación Colectiva se debe tener en cuenta cualquiera de los siguientes eventos:

 

"a. El daño ocasionado por la violación de los derechos colectivos;

 

b. La violación grave y manifiesta de los derechos individuales de los miembros de los colectivos;

 

c. El impacto colectivo de la violación de derechos individuales".

 

Que el artículo 152 de la Ley 1448 de 2011 reconoce la existencia de dos tipos de sujetos susceptibles de ser reparados colectivamente, a saber:

 

"1. Grupos y organizaciones sociales y politices;

 

2. Comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan o un propósito común".

 

Que la reparación colectiva es una herramienta que la Ley 1448 de 2011 ha brindado al país, dirigida al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos, a la recuperación psicosocial, a la inclusión ciudadana de los grupos y organizaciones sociales y políticos y de las comunidades como sujetos plenos de derecho, a la reconstrucción del tejido social y de la confianza de la sociedad en el Estado en las zonas y territorios afectados por el conflicto armado, al fortalecimiento de la institucionalidad del Estado Social de Derecho para la consecución de la reconciliación nacional y la convivencia pacífica.

 

Que es obligación del Estado Colombiano ofrecer especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de padecer las violaciones de derechos descritas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, entre los que se encuentran los miembros de organizaciones sindicales, en los términos del artículo 13 de la referida ley.

 

Que en el marco de la Ley 1448 de 2011, el Gobierno nacional se encuentra ejecutando la fase de acercamiento al Movimiento Sindical, mediante la interlocución permanente con las centrales sindicales Confederación General del Trabajo (CGT), Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y con la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE), a través de encuentros regionales.

 

Que en el acercamiento al Movimiento Sindical desarrollado en el marco de la Ley 1448 de 2011, los presidentes de las referidas centrales sindicales manifestaron la necesidad de que el Gobierno nacional realice acciones afirmativas que permitan dar sostenibilidad a la decisión de reparar al sindicalismo colombiano por las violaciones sufridas en el conflicto armado y, con ocasión del Día Nacional de la Memoria y la Solidaridad con las Víctimas del Conflicto Armado, solicitaron al Presidente de la República la conformación de una Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales CUT, CGT, CTC y la FECODE para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical.

 

Que la creación de la Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales CUT, CGT, CTC y la FECODE para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical guarda coherencia con el mandato del artículo 149, literal d), de la Ley 1448 de 2011 que establece la obligación del Estado de adoptar garantías de no repetición, como "la prevención de violaciones contempladas en el artículo 3ci de la presente Ley, para lo cual, ofrecerá especiales medidas de prevención a los grupos expuestos a mayor riesgo como mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado, que propendan superar estereotipos que favorecen la discriminación, en especial contra la mujer y la violencia contra ella en el marco del conflicto armado".

 

Que la Ley 1448 de 2011 reconoce de manera expresa en su artículo 192 que "es deber del Estado garantizar la participación efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y sentimiento (sic) al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen con ocasión de la misma. Para esto se deberá hacer uso de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución y la ley, para lo cual deberá, entre otros: II Garantizar la disposición de los medios e instrumentos necesarios para (...) el diseño de espacios de participación adecuados para la efectiva participación de las víctimas en los niveles nacional, departamental y municipal"

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Creación. Créase la Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales CUT, CGT, CTC y la FECODE para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical, escenario de interlocución y negociación, bajo la coordinación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

ARTÍCULO 2. Objeto. La Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales CUT, CGT, CTC y la FECODE para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical tendrá por objeto evaluar las condiciones institucionales necesarias y servir de espacio de interlocución y negociación para que el proceso de reparación colectiva al Movimiento Sindical sea sólido, sostenible y duradero y las medidas de reparación integral contribuyan de manera efectiva al goce efectivo de los derechos y libertades sindicales.

 

ARTÍCULO 3. Integración. La Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales CUT, CGT, CTC y la FECODE para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical estará integrada por los siguientes miembros plenos:

 

a) En representación del Gobierno nacional:

 

1. El/la Ministro(a) del Interior o su delegado(a)

 

2. El/la Ministro(a) de Hacienda y Crédito Público o su delegado(a)

 

3. El/la Ministro(a) de Justicia y del Derecho o su delegado(a)

 

4. El/la Ministro(a) del Trabajo o su delegado(a)

 

5. El/la Ministro(a) de Educación Nacional o su delegado(a)

 

6. El/la Director(a) del Departamento Nacional de Planeación o su delegado(a)

 

7. El/la Director(a) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado(a)

 

8. El/la Director (a) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su delegado(a), quien la presidirá

 

b) El/la Defensor (a) del Pueblo o su delegado (a)

 

c) En representación del Movimiento Sindical:

 

1. Dos (2) representantes de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT)

 

2. Dos (2) representantes de la Confederación General del Trabajo (CGT)

 

3. Dos (2) representantes de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC)

 

4. Dos (2) representantes de la Federación Colombiana de Trabajadores de la

Educación (FECODE).

 

PARÁGRAFO. En virtud de lo establecido en la Ley 489 de 1998, en representación del Gobierno sólo podrán ser delegados para participar en la Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales CUT, CGT, CTC y la FECODE para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical, los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados a cada entidad que cuenten con capacidad para tomar decisiones.

 

ARTÍCULO 4. Secretaria técnica. La secretaría técnica será ejercida por (1) un delegado del Gobierno nacional y un (1) delegado de las centrales sindicales, quienes serán elegidos por la Mesa en Pleno.

 

ARTÍCULO 5. Funciones de la Secretaria técnica. La Secretaría Técnica tendrá entre sus funciones convocar a los integrantes para el desarrollo de las sesiones de la Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales CUT, CGT, CTC y la FECODE para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical, e invitar ocasionalmente a los representantes de las diferentes entidades del Estado que la Mesa por unanimidad considere.

 

ARTÍCULO 6. Invitados. Cuando la Mesa lo considere necesario, podrá invitar a un representante de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a un representante de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos o a representantes del sector empresarial designados por las asociaciones nacionales gremiales más representativas de los distintos sectores económicos del país.

 

ARTÍCULO 7. Garantías para el funcionamiento de la mesa. El Gobierno nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio del Trabajo y/o las demás entidades vinculadas a la Mesa, proveerá las condiciones logísticas mediante las cuales la Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales CUT, CGT, CTC y la FECODE para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical ejercerá sus funciones.

 

ARTÍCULO 8. Tipo de apoyo. La financiación destinada a garantizar el funcionamiento de la Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales CUT, CGT, CTC y la FECODE para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical comprenderá el apoyo logístico para la realización de las sesiones de la Mesa.

 

ARTÍCULO 9. Funciones. La Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales CUT, CGT, CTC y la FECODE para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical tendrá las siguientes funciones de consulta:

 

1. Contribuir a la consolidación de una cultura de respeto y reconocimiento al sindicalismo y al fortalecimiento del Movimiento Sindical, como un actor clave en el funcionamiento de la democracia, así como de la defensa de los derechos de los trabajadores y las libertades sindicales y de la vigencia del Estado Social de Derecho. ·

 

2. Acompañar la implementación del proceso de reparación colectiva al Movimiento Sindical, tendiente a la formulación y ejecución de las medidas de reparación dentro del Plan Integral de Reparación Colectiva.

 

3. Apoyar el diseño y formulación de proyectos, planes y programas para la construcción e implementación de la política pública de reparación colectiva al Movimiento Sindical, con enfoque transformador y diferencial que contribuya a la garantía del goce efectivo de los derechos y libertades sindicales.

 

4. Formular recomendaciones tendientes a garantizar las medidas de reparación establecidas en el Plan Integral de Reparación Colectiva.

 

5. Propender por la participación de los miembros del Movimiento Sindical en el proceso de reparación colectiva.

 

6. Crear las comisiones o grupos de trabajo que considere necesarios para el desarrollo de las propuestas de reparación colectiva.

 

7. Determinar la creación de grupos de trabajo con expertos que estime convenientes para el estudio de asuntos específicos relacionados con su objeto.

 

8. Darse su propio reglamento, lo que incluye, entre otros aspectos, lo referente a la elaboración de las actas, el manejo y depósito de las mismas y la determinación de las funciones de la Secretaría Técnica adicionales a las establecidas en el presente Decreto.

 

9. Crear una comisión o mesa de trabajo que dé seguimiento al cumplimiento de los acuerdos y avances del proceso de reparación colectiva al Movimiento Sindical.

 

10. Las demás que se consideren necesarias para el cabal cumplimiento del objeto de la Mesa.

 

ARTÍCULO 10. Informes. Para garantizar el resultado de la labor que cumplirá la Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales CUT, CGT, CTC y la FECODE para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical, por intermedio de su Secretaría Técnica, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al inicio de cada semestre, se entregará a los integrantes de la Mesa un informe sobre la gestión de ésta durante el semestre inmediatamente anterior.

 

ARTÍCULO 11. Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y tendrá vigencia durante el término de la Ley 1448 de 2011.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C, a los 18 días del mes de abril del año 2016

 

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

 

ELMINISTRO DEL INTERIOR,

 

LUIS EDUARDO GARZÓN

 

EL MINISTRO DEL TRABAJO,

 

TATIANA OROZO DE LA CRUZ

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49.848 del 18 de abril de 2016