Concepto 198901 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 198901 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de noviembre de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Materias de Negociación

El Gobierno Nacional a través de Presidente de la República es el competente para fijar factores salariales y el régimen prestacional de los empleados públicos, por lo cual, no es procedente que los mismos sean objeto de negociación entre los organismos sindicales y las respectivas entidades públicas.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Descuentos Cuotas Sindicales

Las cuotas sindicales están instituidas para proveer a las organizaciones sindicales de medios materiales representados en bienes y recursos económicos que les permitan cumplir con sus fines para la cual fueron creadas, de tal forma que les permitan ejercer su derecho a la libertad sindical.

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*20156000198901*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000198901

 

Fecha: 27/11/2015 04:06:45 p.m.

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA.- VARIOS – NEGOCIACION SINDICAL – Marco legal de la Negociación Sindical RADICACION: 2015-206-018844-2 del 15 de octubre de 2015

 

En atención a su consulta de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO

 

“Es viable mediante acuerdo colectivo conceder a los empleados públicos de las Contralorías Departamentales o Municipales, cada que cumplan 5 años de servicios, dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales no se pagaran en efectivo sino mediante un paquete de turismo que seleccione el funcionario?

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que el único requisitos para la acusación del aludido beneficio es el cumplimiento de 5 años de servicio, y que el acuerdo suscrito entre la organización sindical y el respectivo contralor.

 

(…)    

 

“Teniendo en cuenta que el numeral 2 del artículo 5 del Decreto 160 de 2014 señala como materias de negociación las relaciones entre las entidades y autoridades públicas, se pregunta:

 

Es viable que la entidad (Contraloría Departamental o Municipal, en el Acuerdo Colectivo acepte conceder cada año a la organización sindical, durante la vigencia del acuerdo, una suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes?”

 

FUENTES FORMALES Y ANALISIS

 

Para dar respuesta a sus inquietudes, es necesario considerar las siguientes disposiciones normativas.

 

El Decreto 1072 de 2015, en el Título 2 Relaciones Laborales Colectivas – Capítulo 4 Sindicatos Empleados Públicos, por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Trabajo, que compiló entre otros el Decreto 160 de 2014, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, consagra de manera taxativa lo que puede ser objeto de negociación y lo que está excluido:

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.4. Materias de negociación. Son materias de negociación:

 

1. Las condiciones de empleo, y

 

2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.

 

PARÁGRAFO 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:

 

1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos;

 

2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;

 

3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos;

 

4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;

 

5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.

 

PARÁGRAFO 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.”

 

Si bien es cierto que las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos tienen competencia para negociar sus condiciones de empleo, en todo caso en dicha negociación se deben respetar las competencias establecidas en la Constitución y la ley atribuidas a las entidades y autoridades públicas.

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno Nacional la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; competencia que el Gobierno Nacional ha venido ejerciendo a través de diferentes actos administrativos.

 

Es así como a través de la Ley de 1992 dictada por el Congreso de la República se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

 

Como quiera que de conformidad con las normas que se dejan citadas el Gobierno Nacional, a través de Presidente de la República, es el competente para fijar factores salariales y el régimen prestacional de los empleados públicos, en criterio de esta Dirección Jurídica no es procedente que los mismos sean objeto de negociación entre los organismos sindicales y las respectivas entidades públicas.

 

Dado que el quinquenio es un elemento que consiste en un reconocimiento salarial no es procedente pactar el reconocimiento y pago del mismo, aun cuando éste se en especie, teniendo en cuenta las disposiciones que se ha dejado transcritas.

 

De otra parte en cuanto su segunda inquietud, respecto de la viabilidad para que la entidad acepte conceder cada año a la organización sindical, durante la vigencia del acuerdo, una suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es procedente indicar en relación con las cuotas sindicales, lo señalado en el Artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo:

 

“ARTICULO 400. RETENCION DE CUOTAS SINDICALES. < Artículo subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>

 

1. < Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los (empleadores) respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al (empleador) su valor y la nómina de sus afiliados.”

 

En cuanto a la importancia de las cuotas sindicales, la Corte Constitucional expresó en la Sentencia T-324/98:

 

"No puede concebirse la asociación sindical si no se garantiza que ésta, en los términos del acto de asociación, pueda contar con elementos materiales representados en bienes y recursos económicos que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. Como la asociación sindical, por su propia naturaleza, no puede tener por objeto la explotación de actividades con fines de lucro, que podrían generarle rendimientos económicos que le permitan su subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del Código Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el art. 42 de la ley 50/90, preceptúa que en los estatutos de la organización sindical deben señalarse la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de pago. Conforme a lo anterior se observa que, de una parte, el sindicato tiene la facultad de exigir a sus afiliados el pago de las correspondientes cuotas o contribuciones para su sostenimiento y, de otra, el empleador tiene la obligación legal de hacer la respectiva deducción del salario de los trabajadores y de entregar el importe correspondiente a la asociación sindical. Las cuotas mencionadas constituyen bienes de propiedad de ésta y se le deben entregar en forma inmediata, dado que aquellas deducciones constituyen una porción del salario, con destinación específica que, por consiguiente, debe ser pagado simultáneamente con el resto del salario o en la misma oportunidad" (Resaltado fuera del texto).

 

De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas se tiene que la existencia de las cuotas sindicales están instituidas para proveer a las organizaciones sindicales de medios materiales representados en bienes y recursos económicos que les permitan cumplir con sus fines para la cual fueron creadas, de tal forma que les permitan ejercer su derecho a la libertad sindical.

 

De otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 352 de la Constitución Política, establece que la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo.

 

Por su parte, el Decreto 111 de 1996[1] establece como uno de los principios del sistema presupuestal el de la “Universalidad”, señalando:

 

“ARTÍCULO 15. Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto

 

Conforme lo establece la disposición Constitucional, la programación y ejecución del presupuesto de la Nación es regulada mediante la ley del presupuesto, a través de la cual se establece la totalidad de los gastos públicos que se espera realizar en la respectiva vigencia fiscal, por lo que ninguna autoridad podrá efectuar erogaciones que no figuren en el presupuesto general de la Nación.

 

Por lo anterior en criterio de esta Dirección no resulta viable que una entidad pública disponga de una suma de dinero con destino a la organización sindical en virtud de un acuerdo sindical, teniendo en cuenta la indicado en el presente concepto.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLO ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

[1] Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto.

 

6004.8.

 

R. Gonzalez / JFCA