Concepto 17931 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 17931 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de febrero de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Las vacaciones son un descanso remunerado al cual tienen derecho los servidores públicos después de un año continuo de servicios, mientras que la compensación busca reconocer en dinero ese descanso para que el empleado no suspenda sus labores, o cuando se presenta el retiro del mismo sin haberlas disfrutado.

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*20166000017931*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000017931

 

Fecha: 01/02/2016 08:05:58 a.m.

 

Bogotá D. C.

 

REF. PRESTACIONES SOCIALES. Reconocimiento y pago de las vacaciones en dinero por retiro del servicio. RAD. 20159000232872 del 17 de diciembre de 2015.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es viable reconocer y pagar las vacaciones en dinero a un empleado público por retiro del servicio, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 995 de 20051, establece:

 

ARTÍCULO 1°. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.”

 

Por su parte, el Decreto ley 1045 de 19782, dispone frente al derecho de las vacaciones, lo siguiente:

 

ARTÌCULO . DE LAS VACACIONES. - Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)

 

En materia de reconocimiento de vacaciones no disfrutadas por el empleado, el artículo 20 del mismo Decreto ley 1045 de 1978, establece:

 

ARTÌCULO 20. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. - Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a.- Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.

 

b.- Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”. (Subrayado fuera del texto).

 

Sobre las vacaciones, la Corte Constitucional en Sentencia C - 669 de 2006, manifestó:

 

“La compensación de las vacaciones en dinero es viable cuando al desaparecer el vínculo laboral, se torna imposible “disfrutar” el descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho se transforma en un crédito a cargo del empleador. (...)

 

Sobre el particular, en la Sentencia C-598 de 1997 se señalaba que “es necesario distinguir el momento en que se causan las vacaciones del momento en que el trabajador efectivamente disfruta de ellas. Así, la ley colombiana establece que en general todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un patrono durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado.3 Por ello mismo, la compensación de las vacaciones también estaba ligada a su acumulación, pues en principio, sólo las vacaciones “causadas” se compensaban si la relación laboral terminaba sin que el empleado las hubiera disfrutado. Así, decía la Corte: “Por consiguiente, una vez cumplido el año, se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas. Sin embargo, es posible que el trabajador acumule las vacaciones, y por ende que la relación laboral termine sin que el empleado haya realmente gozado de los descansos. Es en estos casos en donde opera la compensación en dinero, pues el patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas pero que no fueron disfrutadas por el empleado.”4 (Se subraya)”

 

De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que las vacaciones son un descanso remunerado al cual tienen derecho los servidores públicos después de un año continuo de servicios, mientras que la compensación busca reconocer en dinero ese descanso para que el empleado no suspenda sus labores, o cuando se presenta el retiro del mismo sin haberlo disfrutado.

 

Ahora bien, cuando a un empleado se le compensan en dinero las vacaciones, éstas se deben liquidar y pagar computando los mismos quince (15) días hábiles contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso, es decir, 15 días hábiles incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 o 27 días calendario, según el caso; de lo contrario, el empleado público estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutaron el descanso de los 15 días hábiles de vacaciones.

 

De esta manera, si las vacaciones se compensan por retiro del servicio, se tendrá derecho al pago del lapso comprendido dentro de los quince (15) días hábiles, por año de servicios, a quince (15) días de salario por concepto de prima de vacaciones y al reconocimiento de los servicios prestados durante los días que correspondían al tiempo de disfrute de las vacaciones que fueron compensadas. Cabe resaltar que dichos pagos se realizarán con el salario que el empleado perciba al momento de la liquidación.

 

De otra parte, respecto a las vacaciones interrumpidas, es necesario señalar que al haber sido reconocidas y pagadas al empleado, tal como lo señala en su consulta, esta Dirección considera que el empleado a lo único que tiene derecho después que le interrumpen las vacaciones es a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute.

 

Ahora bien, como el empleado es retirado del servicio, no es posible el reanude de sus vacaciones, por consiguiente, tendrá derecho a que se las compensen en dinero conforme con el artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, de lo contrario estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutan el descanso de la totalidad de los días hábiles de vacaciones.

 

Finalmente, frente a su inquietud relacionada con la forma como se liquidan las vacaciones, le señalo que de conformidad con lo establecido en el Decreto 188 del 26 de enero de 2004, este Departamento Administrativo no tiene dentro de sus funciones determinar cómo se liquidan las prestaciones sociales de los empleados públicos, por lo tanto dichas operaciones deberán ser realizadas al interior de cada entidad, según las competencias establecidas para tal fin.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÀGINA

 

1. “Por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles”.

 

2. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.

 

3. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

 

4. Ibídem

 

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600.4.8.