Ley 145 de 1960
Fecha de Expedición: 15 de diciembre de 1960
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de contador público. Articulos 13 y siguientes Junta Central de Contadores
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LEY 145 DE 1960
(Diciembre 30)
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Reglamentado parcialmente por el Decreto 768 de 1978, Adicionado por la Ley 43 de 1990
“Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Contador público.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Reglamentado por el Decreto 1776 de 1973. Se entenderá por contador público la persona natural que mediante la inscripción que acredita su competencia profesional queda facultada para dar fe pública de determinados actos así Como para desempeñar ciertos cargos, en los términos de la presente Ley.
La relación de la dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador, salvo en lo referente a las funciones propias de los revisores fiscales de las sociedades.
ARTÍCULO 2º. Reglamentado por el Decreto 1776 de 1973. Sólo podrán ejercer la profesión de contador público las personas que hayan cumplido con los requisitos señalados en esta Ley y en las normas que la reglamenten.
Quien ejerza ilegalmente la profesión de contador público será sancionado con multas sucesivas de doscientos ($ 200.00) a mil pesos ($ 1.000.00), de acuerdo con la reglamentación que antes respecto dicte el Gobierno.
La teneduría de libros podrá ejercerse libremente.
ARTÍCULO 3º. Habrá una sola clase de contadores públicos y podrán ser titulados o autorizados, según el caso.
ARTICULO 4º. Para ser inscrito Como contador público deberán llenarse los siguientes requisitos generales, además de los especiales exigidos en cada caso por esta Ley:
a) Ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en el país con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción, o que en defecto de esto último presente y apruebe un examen en las materias de legislación colombiana que el Gobierno indique al reglamentar la presente Ley;
b) Reglamentado parcialmente por el Decreto 1109 de 1963. Acreditar solvencia moral con declaraciones juradas de tres personas de reconocida honorabilidad, de preferencia aquellas con las cuales el interesado hubiere trabajado
c) No haber sido sancionado disciplinariamente por faltas con la ética profesional.
ARTÍCULO 5º. Para ser inscrito como contador público titulado se requiere:
a) Haber obtenido el título correspondiente en una Facultad colombiana autorizada por el Gobierno para conferirlo, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia;
b) O haber obtenido dicho título de contador público o de una denominación equivalente, expedido por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tuviere celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos;’ refrendado por el Ministerio de Educación.
Cuando el título se hubiere expedido en países con los cuales Colombia no tuviere celebrados tales convenios, para la refrendación respectiva el Ministerio deberá atenerse al concepto de la Asociación Colombiana de Universidades sobre la competencia de la institución que lo extiende; si el concepto fuere desfavorable el interesado podrá someterse a un examen que reglamentará el mismo Ministerio ;
c) O poseer el título de economista expedido con anterioridad la vigencia de la presente Ley por instituciones colombianas o extranjeras autorizadas debidamente para conferirlo y habilitar en una Facultad de Contaduría las materias que el Gobierno señale al reglamentar esta misma Ley.
PARÁGRAFO. Además de las condiciones señaladas -en los literales del presente artículo, el interesado deberá acreditar experiencia en actividades técnico-contables no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriormente a ellos.
ARTÍCULO 6º. Para ser inscrito como contador público autorizado se requiere:
a) Haber obtenido matricula como contador público ante la junta Central de Contadores, con arreglo a los Decretos 2373 de 1956,0025 de 1957 y 0099 de 1958;
b) O poseer el título expedido por la Superintendencia de Sociedades Anónimas de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 58 de 1931;
c) O tener matricula como contador inscrito expedida por la Junta Central de Contadores con anterioridad a la vigencia de la presente Ley;
d) Reglamentado parcialmente por el Decreto 1109 de 1963. O solicitar y obtener de la Junta Central de Contadores la competente inscripción como contador público autorizado, dentro de los (2) años siguientes a la expedición de esta ley, acreditando haber ejercido la profesión de contador por un lapso no inferior a cuatro (4) años en el desempeño de los cargos de contador Jefe, Jefe de Contabilidad, Contador de Costos, Auditor. Revisor Fiscal u otros equivalentes en entidades, instituciones o empresas de reconocida importancia.
ARTÍCULO 7º No podrá inscribirse como contador público la persona en quien concurrieren algunas de las causales de inhabilidad:
1. Haber violado la reserva de los libros o de las informaciones comerciales de personas o entidades a cuyo servicio hubiere trabajado o de que hubiera tenido conocimiento en ejercicio de cargos o funciones públicos;
2. Haber cometido falta grave contra la ética profesional a juicio de Junta Central de Contadores;
3. Haber sido sentenciado por algunos de los delitos de que tratan los Títulos III a VIII y XV del Libro II del Código Penal, mientras no hubiere obtenido la rehabilitación legal;
ARTICULO 8° Reglamentado por el Decreto 1776 de 1973. Se necesitará la calidad de contador público en todos los casos en que las leyes lo exijan y además en los siguientes:
1. Para desempeñar el cargo de Revisor Fiscal de sociedades para las cuales la ley exija la provisión de ese o de uno equivalente, ya con la misma denominación o con la Auditor u otra similar;
2. Para autorizar los balances de bancos, compañía de seguros y almacenes generales de depósito, del propio modo que los de sociedades de cualquier clase cuyas acciones, bonos o cédulas se negocien en el mercado público de valores. Tales balances deberán publicarse y enviarse a la respectiva Cámara de Comercio para que los interesados puedan consultarlos;
3. Para autorizar los balances, que deberán publicarse como anexos a los prospectos de emisión de acciones o bonos de sociedades comerciales destinados a ofrecerse al público para su suscripción, cuando se trate de sociedades cuyas acciones no se negocien en bolsa pública de valores:
4. Para actuar como perito en controversias de carácter técnico contable, especialmente en diligencias sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas y avalúo de intangibles patrimonios;
5. Para certificar la parte contable de informes o conceptos que rindan inspectores o reconocedores de averías y ajustadores de siniestros de seguros, cuando el valor de la avería o del siniestro sea o exceda de trescientos mil pesos ($300.000.00);
6. Para certificar estados de cuentas o balances que presenten liquidadores de sociedades comerciales o civiles cuyo capital sea o exceda de trescientos mil pesos ($300.000.00);
7. Para revisar y autorizar balances destinados a actos de transformación y fusión de sociedades de capital de trescientos mil pesos ($300.000.00) o más. Tales balances deberán insertarse en el acto notarial correspondiente:
8. Para certificar y autorizar estados de cuentas y balances producidos por síndicos de quiebras y concursos de acreedores;
9. Para certificar balances y estados de cuentas d empresas y establecimiento públicos descentralizados, así como de instituciones de utilidad común.
ARTICULO 9° La atestación y firma de un contador público hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requerimientos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.
ARTICULO 10° El dictamen de un contador público sobre un balance general, como Revisor Fiscal, Auditor o Interventor de cuentas, irá acompañado de un informe sucinto que deberá expresar por lo menos;
1. Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones;
2. Si en el curso de la revisión se siguieron los procedimientos aconsejados por las técnicas de la Interventoría de Cuentas;
3. Si en su concepto la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y decisiones de las asambleas Generales o juntas Directivas, en su caso;
4. Si el balance o el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros; si en su opinión el primer presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el periodo revisado, y el segundo refleja el resultado de las operaciones en dicho período;
5. Las reservas o salvedades a que estuviere sujeta su opinión sobre la fidelidad de los -estados financieros, si las tuviere.
ARTICULO 11. Los contadores públicos se asimilarán a funcionarios públicos para el efecto de las sanciones penales por las culpas y delitos que cometieren en el ejercicio de actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil a que hubiere lugar conforme a las leyes.
ARTÍCULO 12. Reglamentado por el Decreto 1776 de 1973. Las firmas u organizaciones profesionales dedicadas al ejercicio de actividades contables sólo podrán cumplir las funciones adscritas a los contadores públicos bajo la responsabilidad de personas que hayan obtenido la inscripción correspondiente y no podrán encargarse, en ningún caso, de la revisoría, auditoria o interventoría de cuentas de !as sociedades o instituciones en las cuales alguno de los afiliados a tales firmas u organizaciones sea ocasional o permanentemente contador, cajero o administrador.
ARTÍCULO 13. Los auditores, contralores, revisores e interventores de cuentas de empresas dedicadas a la explotación de recursos naturales, a más de la condición de contadores debidamente inscritos ante la Junta Central, deberán tener la de colombianos en pleno goce de los derechos civiles, o la de extranjeros domiciliados en el país con no menos de tres (3) años de anterioridad a la fecha en que empiecen a ejercer el cargo.
ARTÍCULO 14. La Junta Central de Contadores creada por el Decreto legislativo número 2373 de 1955, continuará funcionando en la capital de la República como dependencia del Ministerio de Educación Nacional, y la integran seis miembros, así:
El Ministro de Educación o un delegado suyo
El Superintendente de Sociedades Anónimas o un delegado suyo;
Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades, con su suplente;
El Decano de la Facultad Nacional de Contaduría y Ciencias Económicas o un delegado suyo;
Un representante de los contadores públicos autorizados, con su suplente,
Los representantes de los contadores serán elegidos para períodos de dos (2) años por los respectivos gremios o entidades,
Respecto de los miembros de la Junta Central de Contadores y de las Juntas Seccionales en su casa, obran las mismas causales de impedimento y recuperación señaladas para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Las infracciones o delitos en que incurrieren los mismos serán sancionados en la forma prevista para dicha clase de funcionarios.
ARTICULO 15. La Junta Central de Contadores tendrá el carácter de entidad disciplinaria de la profesión, en el ejercicio de las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las solicitudes de inscripción de los aspirantes a contadores y cancelar las que haya autorizado, con sujeción a las normas de esta Ley ya las reglamentaciones posteriores;
2. Autorizar por medio de su Presidente, la inscripción de los contadores públicos en los libros respectivos, ya las licencias y certificados del caso;
3. Recibir, por medio de su Presidente o del miembro a quien ésta designe, el juramento profesional a los contadores sin título universitario;
4. Señalar, previa aprobación del Ministerio de Educación, la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisión para los cuales no se hubiere exigido una prueba especial en este Ley o en los decretos que la reglamenten;
5. Llevar un registro de los contadores públicos, tanto titulados como autorizados;
6. Expedir los certificados que habilitan a una persona para ejercer las funciones indicadas en esta Ley;
Imponer las sanciones previstas en esta Ley y en sus decretos reglamentarios;
7. Elaborar y divulgar, previa aprobación del Ministerio de Educación, un código de ética profesional para los contadores, y hacerle, llegado el caso, las enmiendas y aclaraciones que fueren necesarias;
8. Velar por el cumplimiento de la presente Ley y de las reglamentaciones posteriores, así como por el de todas las demás relativas a la contaduría pública;
9. Proponer al Gobierno proyecto de decretos reglamentarios para el mejor cumplimiento de esta Ley y de las demás disposiciones sobre la materia;
10. Darse su propio reglamento interno, 2l cual requerirá la aprobación del Ministro de Educación
11. Establecer Juntas Seccionales y delegar en ellas las funciones señaladas en los numerales 3) , 5) y 9) de este artículo y las demás que juzgare convenientes para facilitar a los interesados que residan fuera de la capital de la República el cumplimiento de los respectivos requisitos ;
12. Revisar en cualquier tiempo los documentos que se le presenten, quedando autorizada para verificar los libros, registros o declaraciones juradas cuando lo considere conveniente;
13. Las demás que le atribuyan las leyes.
ARTÍCULO 16. La Junta Central de Contadoras tendrá un Secretario permanente y los demás empleados que fueren necesarios, de libre nombramiento y remoción de ella misma, los cuales se considerarán como trabajadores oficiales para todos los efectos legales.
Los miembros de la Junta Central tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Educación, y los que no tengan carácter de funcionarios públicos devengarán por cada reunión a que asistan la asignación que señale el mismo Ministerio, a cuyo presupuesto se imputará esta erogación, lo mismo que los sueldos y demás gastos de la Junta Central.
ARTÍCULO 17. Para cumplir con lo ordenado en el artículo anterior y con !as demás disposiciones que en esta Ley se contemplan para el permanente y eficaz funcionamiento de la Junta Central de Contadores, el Gobierno creará los cargos y les señalará las asignaciones correspondientes, ejecutará los traslados, abrirá los créditos y hará las operaciones presupuestales a que hubiere lugar.
Para el efecto de crear los cargos y señalar las asignaciones de que trata este artículo, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 20 de julio de 1961.
ARTÍCULO 18. La solicitud de inscripción de contador público se surtirá en papel sellado ante la Junta Central indicando la categoría para la cual se formula y acompañándola de los documentos y comprobantes del caso, y la Junta la resolverá dentro de un término de sesenta (60) días.
ARTÍCULO 19. Serán causales de suspensión de la inscripción de un contador público hasta por un año, las siguientes debidamente comprobadas:
1. Haber ejecutado actos violatorios del código de ética profesional que dictará la Junta Central, cuando la gravedad de ellos no justifique la cancelación;
2. La enajenación mental, la embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio en la profesión
3. Los demás previstos en las leyes.
ARTÍCULO 20. Serán causales de cancelación de la inscripción de un contador público las siguientes debidamente comprobadas:
1. Haber violado la reserva comercial de los libros, papeles o informaciones que hubiere conocido en ejercicio es la profesión
2. Haber sido condenado por cualquiera de los delitos indicados en el numeral 3 del artículo 79 de esta Ley:
3. Haber ejercido actividades o funciones adscritas a los contadores públicos, durante el tiempo de suspensión de la inscripción;
4. Haber fundado la solicitud de inscripción en documentos que posteriormente fueren encontrados inexactos, falsos o adulterados:
5. Haber ejecutado actos que violaren gravemente la ética profesional señalados en el código de la materia.
ARTÍCULO 21. Las decisiones de la Junta Central de Contadores estarán sujetas a los recursos indicados en el artículo 77 de la Ley 167 de 1941. En la tramitación de dichos recursos se aplicará lo dispuesto en el Capítulo VIII de la misma. Ley. La vía gubernativa se agotará mediante el recurso de apelación ante el Ministerio de Educación.
Las decisiones de la Junta dictadas con fundamento en las cuales de orden moral a que se refieren los numerales 3 del artículo 7º, 1 del artículo 19 y 5 del artículo 20, deberán adoptarse por el voto de las dos terceras partes de los miembros que componen la Junta, y sólo tendrán recurso de reposición, el cual se resolverá previa práctica de las pruebas que se soliciten.
Las multas que de acuerdo con la presente Ley imponga la Junta Central de Contadores serán a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y se impondrán de oficio o a petición de cualquier persona. La resolución de la Junta, una vez en firme, prestará mérito ejecutivo los Jueces competentes.
ARTÍCULO 22. Las solicitudes pendientes que sobre inscripción de contadores públicos se hallen actualmente en poder de la Junta Central, las tramitarán y resolverá ésta dentro de un plazo máximo de seis (6) meses, contados desde la vigencia de Ir, presente Ley, con previo aviso o requerimiento al interesado, en los casos en que hubiere lugar, por deficiencia de la documentación presentada.
ARTÍCULO 23. La presente Ley rige desde su promulgación y deroga los Decretos 2373 y 3131 de 1956, 0025 de 1957 y 0099 de 1958, así como las demás disposiciones que la contradigan.
Dada en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1960.
EL PRESIDENTE DEL SENADO,
GERMAN ZEA HERNANDEZ. –
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA,
LUIS ALFONSO DELGADO. –
EL SECRETARIO DEL SENADO.
MANUEL ROCA CASTELLANOS. –
EL SECRETARIO DE LA CÁMARA,
ALVARO AYALA MURCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA. –
GOBIERNO NACIONAL.
Bogotá, D. E., diciembre 30 de 1960.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
ALBERTO LLERAS
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
AUGUSTO RAMÍREZ MORENO. –
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
HERNANDO AGUDELO VILLA. -EL MINISTRO DEL TRABAJO,
JOSÉ ELÍAS DEL HIERRO. –
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
ALFONSO OCAMPO LONDOÑO.
NOTA: PUBLICADO EN EL Diario Oficial número 30433