Decreto 1109 de 1963 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1109 de 1963

Fecha de Expedición: 21 de mayo de 1963

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 1109 DE 1963

 

(Mayo 21)

 

“Por el cual se reglamentan los Artículos 4, literal b). 6°, literal d). y de la Ley 145 de 1960.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades constitucionales, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los artículos 4°, literal b), 6° literal d), y 8° de la Ley 146 de 1960, han presentado dudas y dificultades en su aplicación a casos concretos; 

 

Que la Junta Central de Contadores, con fundamento en lo preceptuado por el numeral 10 del artículo 15 de la Ley 145 de 1960, ha propuesto al Gobierno la reglamentación de las precitadas normas; 

 

Que es preciso reglamentar las disposiciones en cita, a fin de unificar la forma de aplicación de ellas, 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. A los Contadores matriculados conforme a la legislación anterior que no hubieren cumplido con el ordenamiento del artículo 22 del Decreto 2373 de 1956, les será exigido el requisito prescrito para la inscripción de los Contadores Públicos por el ordinal b) del artículo 4° de la Ley 145 de 1960. 

 

ARTÍCULO 2º. Para obtener la inscripción como Contador Público autorizado, de conformidad con el literal d) del artículo 6° de la Ley 145 de 1960, el peticionario deberá acreditar haber ejercido la profesión de Contador en un lapso de cuatro (4) años anterior al vencimiento del plazo señalado en la Ley para solicitar la inscripción. 

 

ARTÍCULO 3º. Quienes autoricen con su firma balances y estados de cuentas de cualquier clase de sociedades cuyas acciones, bonos o cédulas se negocien en el mercado público de valores, deben tener la calidad de Contadores Públicos y estar inscritos como tales ante la Junta Central de Contadores. 

 

PARÁGRAFO. Las entidades a quienes corresponda la vigilancia de las sociedades, deberán ejercer sobre ellas el control respectivo para el estricto cumplimiento de estos requisitos. 

 

ARTÍCULO 4º. Deróganse las disposiciones reglamentarias contrarias al presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 5º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 21 días del mes de mayo de 1963.

 

GUILLERMO LEON VALENCIA

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

PEDRO GÓMEZ VALDERRAMA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 31097. 1 de junio de 1963.