Decreto 2373 de 1956 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2373 de 1956

Fecha de Expedición: 18 de septiembre de 1956

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la profesión de contador, y se dictan otras disposiciones. Crea la Junta Central de Contadores.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2373 DE 1956

 

(Septiembre 18)

 

(Derogado por la Ley 145 de 1960, art. 23)

“Por el cual se reglamenta la profesión de contador, y se dictan otras disposiciones.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y 

 

Que se hace necesario dictar normas sobre la profesión de contador y reglamentar su ejercicio, 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1° Sólo podrán ejercer la profesión de contadores, las personas naturales que hayan obtenido la inscripción o matrícula de contadores juramentados, conforme a este Decreto. 

 

Las personas que carezcan de esta inscripción o matrícula sólo podrán actuar en ejercicio de funciones propias de dicha profesión bajo la dirección o dependencia de contadores juramentados, a menos que en el Municipio respectivo no haya por lo menos dos contadores juramentados que presten regularmente sus servicios profesionales. 

 

ARTÍCULO 2° Para los efectos legales se reconocen dos clases de contadores: contadores inscritos y contadores públicos. 

 

Se entiende por contador inscrito, el que ha obtenido su matrícula ante la Junta Central de Contadores, en las condiciones previstas en este Decreto, para ejercer la profesión de contador, en general; y por contador público el que, estando inscrito como contador en la forma indicada y habiendo cumplido los requisitos señalados en este Decreto o en las leyes, pueda dar fe pública respecto de los actos y documentos indicados en este mismo Decreto y en las leyes. 

 

CAPÍTULO I

 

LOS CONTADORES INSCRITOS Y SUS FUNCIONES.

 

ARTÍCULO 3° Para ser inscrito como contador juramentado será necesario y bastará: 

 

1° Haber obtenido el título de contador juramentado en una facultado o centro docente autorizado por el Gobierno para conferirlo, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria del comercio. 

 

2° O estar inscrito, en la fecha en que empieza a regir este Decreto, como miembro de número del Instituto Nacional de Contadores, cuyo reconocimiento como persona moral se hizo por medio de la Resolución número 35 de 1952, del Ministerio de Justicia. 

 

3° O ser colombiano con título de contador juramentado o de una denominación equivalente, expedido por instituciones extranjeras y refrendado por el Ministerio de Educación Nacional. Para esta refrendación será necesario que los programas de dichas instituciones no sean inferiores a los de las facultades o centros de enseñanza comercial autorizados en el país para expedir tales títulos. 

 

4° O ser nacional de un país con el cual existan Tratados públicos sobre reciprocidad de títulos profesionales y poseer el título de contador juramentado o de otra denominación equivalente, expedido en forma que realmente opere la reciprocidad, si otra cosa no se hubiere estipulado en Tratados o Convenios Internacionales. 

 

5° O ser licenciado como contador, durante los cinco (5) años siguientes a la fecha en que empiece a regir este Decreto, por la Junta Central de Contadores, previa comprobación de capacidad técnica y moral para el ejercicio de las funciones propias de la contaduría. 

 

En este caso la comprobación de la competencia técnica se hará mediante un examen sobre no menos de cuatro de las materias que integran el programa de estudios exigido por el Gobierno a las facultades o escuelas de contaduría autorizadas para expedir títulos de contadores juramentados. La idoneidad moral se establecerá con la declaración jurada de tres personas de reconocida honorabilidad preferencialmente comerciantes, que hayan conocido al aspirante. 

 

ARTÍCULO 4° También podrán obtener la matrícula o inscripción de contadores juramentados las personas que, durante el año siguiente a la fecha en que empiece a regir este Decreto, soliciten a la Junta Central de Contadores su inscripción y comprueben satisfactoriamente cualquiera de los hechos siguientes: 

 

1° Haber desempeñado, con competencia y honorabilidad, por lo menos de dos años y con anterioridad la vigencia de este Decreto, el cargo de contador jefe, revisor fiscal, auditor, subauditor o contralor de bancos, compañías de seguros, empresas o entidades de creación legal o economía mixta o semioficial, y en sociedades comerciales que, a juicio de la Junta Central de Contadores, sean de reconocida importancia. 

 

2° O haber desempeñado en la Superintendencia Bancaria, en las Superintendencias de Sociedades Anónimas o en la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, con competencia y honorabilidad, por lo menos de dos años y con anterioridad a la vigencia de este Decreto, un cargo equivalente a director responsable de revisiones contables. 

 

3° O haber ejercido actividades de contador, con eficiencia y honorabilidad profesionales, por un lapso no inferior a tres años y con anterioridad a la vigencia de este Decreto, en forma independiente, o como director responsable de revisiones de una firma de contadores que haya trabajado independiente y públicamente. 

 

PARÁGRAFO. Los servicios prestados en distintos cargos de los enumerados en este artículo, podrán acumularse para el cómputo del tiempo exigido. El desempeño de tales cargos se considerará a sí mismo, como ejercicio de la profesión de contador, para los efectos del ordinal 3°. 

 

ARTÍCULO 5° No podrán ser inscritos como contadores las personas respectos de las cuales ocurra cualquiera de las causales siguientes de inhabilidad: 

 

1° Haber sido llamado a juicio como sindicado de una quiebra fraudulenta y no haber obtenido la correspondiente rehabilitación legal; 

 

2° Haber violado las reservas de los libros e informaciones comerciales de alguna persona a cuyo servicio hubiere trabajado, o de que hubiere conocido en ejercicio de cargos o funciones públicas; 

 

3° Haber cometido faltas graves contra la ética profesional, a juicio de la Junta Central de Contadores; 

 

4° Haber sido sentenciado por alguno de los delitos de que trata los títulos III a VIII, inclusive, y XIII y XVI del Libro Segundo del Código Penal, mientras no haya mediado la rehabilitación legal. 

 

ARTÍCULO 6° Se requerirá haber sido inscrito como contador juramentado, conforme a los artículos anteriores, para todas aquellas actividades en que las leyes exijan dicha condición, y especialmente para las siguientes: 

 

1° Para desempeñar el cargo de revisor fiscal de sociedades para las cuales la ley exija la provisión de ese cargo, o un equivalente, sea bajo esa denominación o de la de auditor u otra similar; 

 

2° Para certificar balances anexos a declaraciones de renta y patrimonio de personas naturales o jurídicas, cuya renta bruta sea de trescientos mil pesos ($ 300,000.00) a un millón de pesos ($ 1.000.000.00), a menos que se trate de sociedades cuyo revisor o auditor sea contador inscrito; 

 

3° Para certificar los estados de cuentas o balances que presenten los liquidadores de sociedades comerciales o civiles, si estos no fueren contadores inscritos; 

 

4° Para revisar y autorizar los balances que sirvan de base para los actos de transformación y fusión de sociedades, los que deberán insertarse en el acto notarial respectivo; 

 

5° Para actuar como perito en los juicios sobre rendición de cuentas y en las controversias de orden técnico contable que ocurran en las diligencias de exhibición de libros de contabilidad; 

 

6° Para actuar como perito en las oposiciones, objeciones o controversias de carácter técnico o contable, que ocurran en los juicios de división de bienes comunes, partición de herencias, liquidación de sociedades conyugales y sociedades comerciales o civiles; 

 

7° Para la organización, revisión y control de contabilidades mercantiles y para el ejercicio de las actividades propias de la ciencia y técnica contables, en general. 

 

ARTÍCULO 7° Los funcionarios públicos que acepten documentos que deben ser autorizados por un contador inscrito, sin esa autorización, o que designen como peritos personas que no sean contadores inscritos, en los casos en que deben serlo, incurrirán en multa de cien pesos ($ 100.00) a quinientos pesos ($ 500.00), por la primera vez, y en pérdida del cargo o empleo, en caso de reincidencia. 

 

Las sociedades que estén legalmente obligadas a tener revisores fiscales o auditores y que designen para tales cargos a personas que no sean contadores inscritos, incurrirán en multa de doscientos pesos ($ 200.00) a un mil pesos ($ 1.000.00), que se doblará en caso de reincidencia o de renuencia en hacer una designación ajustada a este Decreto. 

 

ARTÍCULO 8° Las multas previstas en el artículo anterior serán impuestas por la Junta Central de Contadores, a favor de dicha junta, de oficio o a petición de cualquier persona. La resolución de la Junta, una vez en firme, prestará mérito ejecutivo, ante los jueces comunes. 

 

La pérdida del cargo o empleo prevista en el inciso primero del artículo anterior, deberá decretarse de plano por la persona o entidad a quien corresponda la designación y remoción del funcionario infractor, de oficio o a solicitud de la Junta Central de Contadores. 

 

ARTÍCULO 9° No podrán anunciar u ofrecer al público los servicios indicados en el artículo 6° de este Decreto, si no las personas que estuvieren matriculadas o inscritas como contadores juramentados. La infracción será sancionada con multas de doscientos pesos ($ 200.00) a un mil pesos ($1.000.00) e inhabilidad hasta de por cinco (5) años para ser admitido a solicitar la inscripción como contador juramentado, según resolución de la Junta Central de Contadores. 

 

ARTÍCULO 10° Los contadores inscritos no podrán ejercer las funciones indicadas en el ordinal 2° del artículo 6° de este decreto en favor de su cónyuge o de sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco podrán hacerlo a favor de las compañías o instituciones con cuyos representantes legales estuvieren ligados por los mismos vínculos de parentesco, en relación con los actos y documentos indicados en dicho artículo. 

 

CAPÍTULO II

 

LOS CONTADORES PÚBLICOS Y SUS FUNCIONES.

 

ARTÍCULO  11. Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 25 de 1957. Para ser matriculado o inscrito como contador público y poder anunciarse como tal, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: 

 

1° Ser nacional colombiano en ejercicio de todos sus derechos civiles, o extranjero domiciliado en el país con una anterioridad no menor de cinco (5) años; 

 

2° Ser contador inscrito y haber ejercido como tal la profesión de contador, independientemente o al servicio de las entidades y sociedades indicadas en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de este Decreto, en los cargos allí enumerados, con eficiencia y honorabilidad comprobadas, por un lapso no menor de cinco (5) años continuos o discontinuos. Los servicios prestados en distintos cargos de los indicados podrán acumularse para el cómputo del tiempo exigido. 

 

3° No haber sido sancionado disciplinariamente por la Junta Central de Contadores por faltas contra la ética profesional. 

 

PARÁGRAFO. Los contadores inscritos que no tuvieren título universitario deberán, además, presentar y aprobar los exámenes de que trata el ordinal segundo del artículo siguiente. 

 

ARTÍCULO 12. No obstante lo previsto en el artículo anterior, podrán ser también matriculados como contadores públicos, aunque no hayan sido inscritos: 

 

1° Las personas naturales que haya obtenido un título universitario de contadores, conforme a lo previsto en los cuatro primeros ordinales del artículo 3° y con anterioridad a la fecha de la vigencia de este Decreto, siempre que hayan ejercido la profesión de contadores en la forma y términos indicados en el ordinal 2° del artículo anterior. 

 

 Modificado parcialmente por el Artículo 2 del Decreto 25 de 1957. Las personas naturales que, careciendo de título universitario hayan ejercido la profesión de contadores, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo anterior, y la soliciten a la Junta Central de Contadores dentro del año siguiente a la fecha en que empiece a regir este Decreto. En este caso el aspirante deberá, además, ser aprobado con una nota no inferior al sesenta por ciento (60%) del máximo en sendos exámenes sobre las siguientes materias: teoría contable, práctica contable, auditoría e intervención de cuentas, legislación comercial y legislación tributaria. 

 

En los dos casos previstos en este artículo será necesario que no exista ninguna de las inhabilidades indicadas en el artículo 5° de este Decreto, las que se tendrán en cuenta como tales aunque haya precedido rehabilitación legal. 

 

ARTÍCULO 13. Será necesaria la autorización o firma de un contador público, para todos los actos o documentos en que las leyes exijan dicho requisito y especialmente para los siguientes: 

 

1° Para los balances anexos a declaraciones de renta y patrimonio de personas naturales o jurídicas, cuya renta bruta exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000.00); 

 

2° Para los balances de los bancos, compañías de seguros y almacenes generales de depósito, y para los de las sociedades de cualquier clase cuyas acciones se negocien en mercados públicos de valores, los cuales deberán publicarse y ser enviados a las Cámaras de Comercio para que puedan ser consultados por cualquier interesado; 

 

3° Para los prospectos de emisiones de bonos representativos de obligaciones por parte de entidades semioficiales y de compañías comerciales de cualquiera clase. 

 

4° Para los balances que deberán publicarse como anexos de los prospectos de emisión de acciones de sociedades comerciales destinadas a ser ofrecidas al público para su suscripción, cuando se trate de sociedades cuyas acciones no se negocien en bolsas públicas de valores; 

 

5° Para los dictámenes periciales en las controversias de carácter técnico contable que ocurran en las diligencias de avalúo de intangibles. 

 

ARTÍCULO 14. La presentación o publicación de los balances en los tres primeros ordinales del artículo anterior, sin la autorización de un contador público, se sancionará con multas de quinientos pesos ($ 500.00) a un mil pesos ($ 1.000.00), en la forma y con el destino y efectos previstos en el inciso primero del artículo 8° de este Decreto. 

 

La Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades Anónimas se abstendrán de impartir la autorización que deben obtener las entidades y compañías comerciales sometidas a su vigilancia o control para las emisiones de bonos o acciones indicadas en los ordinales 4° y 5° del artículo anterior, si los correspondientes prospectos y balances no fueren autorizados por un contador público. 

 

Los funcionarios judiciales y administrativos se abstendrán de reconocer valor alguno a las diligencias de avalúos de intangibles en que ocurrieren controversias de carácter técnico contable, si en ellas no hubiere intervenido un contador público. 

 

ARTÍCULO 15. La atestación o firma de un contador público en los casos en que las leyes la exijan, hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto o documento respectivo se ajusta a los requisitos legales de forma, lo mismo que a los estatutarios, cuando se trate de personas jurídicas. 

 

Tratándose de balances, la presunción se extenderá, además, al hecho de que han sido tomados fielmente de los libros, de que éstos se ajustan a las normas legales, y de que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la situación financiera en la fecha del balance. 

 

ARTÍCULO 16. No será permitido usar las expresiones "contador público" como título distintivo o de propaganda sino a las personas matriculadas como contadores públicos, o a las asociaciones y para los órganos de publicidad de dicha clase de contadores. 

 

La infracción a esta prohibición será sancionada con multa de doscientos pesos ($ 200.00) a un mil pesos ($ 1.000.00), por la primera vez, y con la suspensión hasta por cinco (5) años de la correspondiente matricula, en caso de reincidencia, si el infractor fuere contador, y en multas sucesivas del mismo valor, en caso contrario. 

 

ARTÍCULO 17. Los contadores públicos podrán ejercer todas las funciones o actividades de los contadores inscritos, con las limitaciones e incompatibilidades previstas en el artículo 10 de este Decreto, en cuanto a los actos indicados en el ordinal 2° del artículo 6° y en el artículo 13. 

 

ARTÍCULO 18. Los contadores públicos se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales de las culpas y delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de la responsabilidad de orden civil a que hubiere lugar conforme a las leyes. La acción civil podrá ejercitarse independientemente de la acción penal. 

 

CAPÍTULO III.

 

OTORGAMIENTO, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA DE UN CONTADOR.

 

ARTÍCULO 19. En la Junta Central de Contadores se llevará un registro de los contadores inscritos y de los contadores públicos, conforme a las disposiciones reglamentarias de este Decreto. Este registro, comprobado con certificados o diplomas expedidos por la misma Junta, será el título que habilite a una persona para ejercer las funciones indicadas en este Decreto y en las leyes, lo mismo que para enunciarse u ofrecer al público sus servicios como contador inscrito o como contador público. 

 

ARTÍCULO 20. Las solicitudes de inscripción se harán en papel común, directamente o por medio de apoderado, y serán decididas por la Junta Central con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que la integran, y previa la comprobación de los requisitos exigidos en este Decreto a los aspirantes. 

 

La Junta no podrá demorar más de treinta días la decisión, si el aspirante reúne y comprueba el cumplimiento de los requisitos legales. Pero si la documentación allegada fuere insuficiente, la Junta dispondrá que se enmiende o complete, con especificación de las deficiencias que deban subsanarse; y, si lo considera necesario, podrá oír en forma verbal y privada, al interesado sobre los hechos relacionados en la solicitud o en la documentación respectiva, y deberá hacerlo siempre que reciba información que afecte la probidad del aspirante. 

 

ARTÍCULO 21. La Junta no dará curso a las solicitudes de matrícula que no fueren acompañadas de los comprobantes que acrediten las condiciones exigidas por las leyes. Las decisiones negativas sólo podrán fundarse en falta de capacidad técnica o de idoneidad moral, y serán motivadas, salvo en cuanto a los fundamentos de carácter moral, que no podrán expresarse en la decisión. 

 

ARTÍCULO 22. La comprobación de las condiciones exigidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 3°, y 2° del artículo 12 de este Decreto, se hará con la exhibición del título o certificado correspondiente. Si éste emanare de una entidad extranjera será necesaria su autenticación legal ante un Cónsul colombiano, o en defecto de éste, en el lugar, ante el Cónsul de una nación con la cual mantenga el país relaciones diplomáticas. 

 

La comprobación de la competencia y honorabilidad, en los casos indicados en el artículo 4° y en los ordinales 2° del artículo 11, y 1° y 2° del artículo 12, se hará con un certificado de las entidades con quienes hubiere trabajado el aspirante. Pero cuando se trate de aspirantes que hubieren ejercido independientemente la profesión de contadores, la comprobación se hará con el certificado de no menos de tres comerciante de reconocida honorabilidad. 

 

Los demás hechos que deben establecerse para otorgar la matrícula o hacer el registro de un contador se acreditarán en forma simplemente sumaria, conforme a reglamentaciones que hará la misma Junta Central, con la aprobación del Ministerio de Educación, con el criterio de facilitar la comprobación de los mismos en circunstancias satisfactorias. 

 

ARTÍCULO 23. Los exámenes o pruebas de capacitación técnica previstos en este Decreto, se presentarán ante jurados designados por la Junta Central y conforme a los reglamentos que, con la aprobación del Ministerio de Educación, expida la misma Junta. 

 

ARTÍCULO 24. Si la decisión de la Junta fuere desfavorable al aspirante, éste podrá solicitar su reposición, dentro de los diez (10) días siguientes, fundando el recurso en su competencia y honorabilidad profesionales. 

 

Si la decisión fuere favorable, cualquiera de las entidades o personas con las que hubiere trabajado podrá pedir su reposición o revocatoria con base en hechos que desvirtúen la competencia y honorabilidad profesionales del aspirante y dentro del mismo término indicado en el inciso anterior. Este recurso podrá intentarse también, dentro del mismo término y con los mismos fundamentos, por cinco o más contadores cuya matrícula esté vigente, en forma conjunta o colectiva. 

 

En los casos anteriores, para comprobar la competencia técnica, se someterá al aspirante a un examen sobre teoría y práctica contable, auditoría e intervención de cuentas y sobre dos de las materias más relacionadas con la especialidad que éste hubiere practicado y que formen parte del programa oficial de estudios de los centros de enseñanza comercial autorizados por el Gobierno. 

 

Si la reposición se fundare en causales de orden moral, la decisión definitiva no podrá proferirse sino estuvieren presentes en la reunión en que se dicte, cuatro, por lo menos, de los miembros principales que integran la Junta. 

 

No obstante lo dispuesto en este artículo, la Junta deberá, antes de resolver el recurso, solicitar que, en forma reservada, sean ampliados o aclarados los certificados presentados con la solicitud de inscripción y las informaciones recibidas, si la reposición se hubiere fundado en motivo de carácter moral. 

 

ARTÍCULO 25. El aspirante aceptado por la Junta, será inscrito en el libro de matrículas de contadores inscritos o en el libro de matrículas de contadores públicos, y recibirá un diploma o certificado en que se acredite su título de contador inscrito o público, según el caso, con la especificación en el primer caso, de que su inscripción se funda en un título universitario o en el hecho de haber sido licenciado por los motivos indicados en este Decreto. 

 

ARTÍCULO 26. Los contadores con título universitario, deberán, al recibir dicho título, prestar en forma solemne un juramento de respetar la constitución y leyes de la República, resguardar con diligencia y lealtad los intereses de sus clientes, o patronos, sin menoscabo de la dignidad profesional, guardar sigilo sobre lo que supieren en razón de sus actividades o funciones. 

 

Este mismo juramento deberán prestar los contadores licenciados o sin título universitario antes de que se proceda a su inscripción a matrícula. 

 

ARTÍCULO 27. Serán causales de suspensión de la matrícula de un contador los siguientes hechos, debidamente establecidos por la Junta Central: 

 

1° Haber ejecutado actos notoriamente violatorios de la ética profesional; 

 

2° Haber sido llamado a juicio por cualquiera de los delitos indicados en el ordinal 4° del artículo 5° de este Decreto; 

 

3° La enajenación mental y la embriaguez habitual; 

 

4° Haber ejercido un contador inscrito funciones profesionales de un contador público; 

 

5° Las demás previstas en las leyes. 

 

ARTÍCULO 28. La suspensión de la matrícula será por el tiempo prudencial fijado por la Junta Central, en atención a las causales de la misma, y podrá prorrogarse cuando a juicio de la Junta así lo reclame la salvaguardia de los intereses morales de la profesión. 

 

La suspensión de la matrícula inhabilitará para el ejercicio de las funciones y actividades de los contadores, mientras no se produzca su rehabilitación por decisión de la misma Junta Central. 

 

ARTÍCULO 29. Serán causales de cancelación de la matrícula de un contador, los siguientes hechos debidamente establecidos por la Junta Central: 

 

1° Haber violado la reserva comercial de los libros, papeles o informaciones que hubiere conocido o examinado; 

 

2° Haber sido condenado por cualquiera de los delitos indicados en el ordinal 4° del artículo 5° de este Decreto; 

 

3° Haber ejercido actividades o funciones adscritas legalmente a los contadores durante el tiempo de la suspensión de la matricula; 

 

4° Haber fundado su solicitud de matrícula en documentos que posteriormente fueren encontrados falsos o adulterados; 

 

5° Por las demás causales previstas en las leyes. 

 

ARTÍCULO 30. La suspensión y la cancelación de la matrícula de un contador podrán hacerse de oficio o a petición de cualquier persona. Pero la solicitud de una y otra medida deberá ser jurada y acompañada de la prueba sumaria de los hechos imputados al contador sindicado de cualquiera de las causales de suspensión o de cancelación, según el caso. 

 

ARTÍCULO 31. La Junta Central publicará cada tres meses, por lo menos, un boletín en el que se insertará la lista de las personas que hubieren sido inscritas como contadores, con especificación de su calidad de contador inscrito o contador público, lo mismo que la de las personas cuya matrícula hubiere sido suspendida o cancelada. En casos de especial gravedad la Junta podrá disponer, con el voto unánime de todos sus miembros, que se publique el texto íntegro de las resoluciones de suspensión o de cancelación de la matrícula de un contador. 

 

ARTÍCULO 32. Además del diploma o título previsto en el artículo 19, la Junta expedirá un certificado en el que se haga constar el número y fecha de la matrícula de cada contador, y la calidad o clase del mismo. Con vista de este certificado se inscribirán los contadores en las dependencias oficiales ante las cuales deben o pueden actuar en ejercicio de su profesión, para lo cual se llevará en dichas dependencias un libro adecuado. Tal certificado será prueba suficiente de la calidad de contador. 

 

La inscripción causará un impuesto de timbre nacional de un peso ($1.00), que se pagará en estampillas que serán adheridas al pie de la misma y anuladas por el Secretario o funcionario que hiciere la inscripción en cada una de tales dependencias. 

 

ARTÍCULO 33. La Junta Central enviará al final de cada año a las Administraciones de Hacienda Nacional, la lista de las personas matriculadas como contadores inscritos y como contadores públicos. 

 

ARTÍCULO 34. La Junta Central no podrá expedir títulos o matrículas "honóris causa". 

 

CAPÍTULO IV.

 

LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Y SUS FUNCIONES.

 

ARTÍCULO 35. La Junta Central de Contadores funcionará en la capital de la República, y estará integrada por cinco miembros, así: el Ministro de Educación Nacional o un delegado suyo; el Superintendente de Sociedades Anónimas o uno de los delegados que él designe; el Superintendente Bancario o uno de los delegados que él designe; un representante de los contadores públicos, con su suplente, y un representante de los contadores simplemente inscritos, con su suplente. Los dos últimos serán elegidos o designados para periodos de dos (2) años, y podrán ser reelegidos indefinidamente. 

 

La misma Junta Central, reglamentará con la aprobación del Ministerio de Educación, la forma de hacer la elección de los representantes de los contadores públicos y de los inscritos y sus suplentes. 

 

Para la integración inicial de la Junta Central, el Consejo de Administración del Instituto Nacional de Contadores indicado en el ordinal 3° del artículo 3° de este Decreto, hará la designación de los representantes de los contadores públicos y de los inscritos y de sus suplentes. 

 

ARTÍCULO 36. La Junta Central de Contadores tendrá el carácter de entidad disciplinaria, y actuará como agente del Gobierno en el ejercicio de las siguientes funciones: 

 

1° Decidir las solicitudes de inscripción o matricula de los aspirantes, con sujeción a este Decreto y a las leyes y reglamentaciones posteriores; 

 

2° Autorizar, por medio de su Presidente, las inscripciones en el correspondiente libro de matrícula, lo mismo que los diplomas que se expidieren a los contadores matriculados y los certificados que éstos solicitaren para acreditar su condición de contadores matriculados; 

 

3° Recibir, por medio de su Presidente, el juramento que han de prestar los licenciados o contadores sin título profesional; 

 

4° Reglamentar los exámenes que han de presentar los candidatos o aspirantes, según lo previsto en este Decreto y en las leyes, lo mismo que la forma de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisión para los cuales no se hubiere exigido una prueba especial en este Decreto o en las leyes; 

 

5° Organizar juntas delegadas o seccionales en los sitios del país donde fuere necesario para facilitar el cumplimiento de sus funciones, tanto en interés de los aspirantes y contadores como de la profesión de contador; 

 

6° Imponer las sanciones previstas en este Decreto; 

 

7° Elaborar y publicar, con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional, un código de ética profesional para los contadores, y hacer al mismo las enmiendas y aclaraciones que fueren necesarias; 

 

8° Fijar las sumas que han de pagar los contadores como derechos de matrícula y de exámenes, cuando fuere el caso, y las cuotas periódicas que han de pagarse para el sostenimiento de la misma Junta. 

 

9° Designar los jurados calificadores para los exámenes de competencia previstos en este Decreto y fijar y pagar sus honorarios; 

 

10. Elaborar, con la aprobación del Ministerio de Educación, su presupuesto anual o introducir al mismo, con igual aprobación, las modificaciones del caso; 

 

11. Proponer al Gobierno los proyectos de decretos reglamentarios necesarios para el cumplimiento de este Decreto, y de las demás disposiciones legales sobre la misma materia y sobre contabilidad mercantil; 

 

12. Las demás funciones que se le adscriban en las leyes. 

 

ARTÍCULO 37. La Junta Central podrá delegar en las juntas seccionales las funciones que le corresponden, con excepción de la de otorgar, suspender y cancelar matricula de un contador público o imponerle las sanciones previstas en ese Decreto y en las leyes, y de las indicadas en los ordinales 4°, 5°, 7°, 8°, 10 y 11 del artículo anterior. 

 

En las Juntas Seccionales deberá estar representada la Secretaría o Dirección de Educación Pública del respectivo Departamento, directamente por el encargado de dicho Despacho o por un delegado suyo, lo mismo que el Gerente del Banco de la República o un delegado suyo, en los lugares donde dicho Banco tuviere sucursales. 

 

ARTÍCULO 38. Las resoluciones o decisiones de las Juntas Seccionales deberán ser revisadas por la Junta Central, de oficio o en virtud de recurso de parte interesada, para lo cual aquéllas le remitirán el expediente respectivo. 

 

La revisión, podrá pedirse por el interesado dentro de los diez días siguientes a su notificación, mediante escrito debidamente fundamentado. En este caso, se seguirá la tramitación prevista en el artículo 44; en los demás, se resolverá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del expediente, sin sujeción a tales trámites. 

 

ARTÍCULO 39. La Junta Central tendrá un Secretario permanente y los demás empleados que fueren necesarios, los que serán de libre nombramiento y remoción de la Junta, y se tendrán como trabajadores oficiales para los efectos legales. 

 

La Junta se reunirá una vez al mes, por lo menos, y cuando sea convocada por el Secretario. Sus miembros devengarán por cada reunión a que asistan el honorario que señale la misma Junta, con la aprobación del Ministerio de Educación. 

 

Los honorarios previstos en este artículo, los de los jurados calificadores, los sueldos y prestaciones de los empleados y demás gastos de la Junta serán pagados por la misma Junta. 

 

ARTÍCULO 40. Respecto de los miembros de la Junta Central y de las Seccionales, en su caso, operarán las mismas causales de impedimento y de recusación previstas para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional. 

 

Las infracciones o delitos en que incurran los mismos, serán sancionados en la forma prevista para dicha clase de funcionarios. 

 

ARTÍCULO 41. Los miembros de la Junta Central o de las seccionales en su caso, distintos de los funcionarios públicos, no estarán inhabilitadas para el ejercicio de la profesión de contador o de cualquier otra actividad que sea moralmente compatible con su cargo. 

 

CAPÍTULO V

 

LES DECISIONES DE LA JUNTA CENTRAL Y SUS RECURSOS.

 

ARTÍCULO 42. Las decisiones de la Junta Central de Contadores se adoptarán en forma de resoluciones motivadas, que deberán conservarse debidamente legajadas y en su orden cronológico. Las resoluciones se dictarán en vista de lo alegado y probado, y con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. 

 

La notificación de las mismas se hará personalmente o por edicto, conforme a lo previsto para las resoluciones administrativas en el Código Contencioso Administrativo. 

 

ARTÍCULO 43. Las resoluciones de la Junta Central que niegen, suspendan o cancelen la matrícula de un contador por las causales o motivos de orden moral previstos en la ley, no tendrán más recurso que el de reposición ante la misma Junta, que se tramitará en la forma indicada en el artículo 24. Las demás resoluciones, exceptuando el caso previsto en el artículo 24, no tendrán recurso alguno ante la misma Junta, pero podrán ser revisadas por el Ministerio de Educación Nacional, en virtud del recurso de parte interesada, interpuesto en la forma y términos previstos en el Código Contencioso Administrativo para las apelaciones de las providencias administrativas susceptibles de tal recurso. 

 

Este recurso suspenderá los efectos de la resolución objeto del mismo. Pero cuando se trate de multas será necesario que la parte interesada consigne previamente, a órdenes de la Junta y en forma de depósito, el valor de la correspondiente multa, para que pueda concederse o aceptarse el recurso. En estos casos si la resolución fuere revocada se devolverá de plano al interesado, la suma depositada, y, en caso contrario ingresará a los fondos de la Junta. 

 

ARTÍCULO 44. En los casos previstos en el artículo anterior, una vez recibido el expediente en el Ministerio de Educación, se ordenará fijar en lista el negocio en la Secretaría por tres días hábiles, para que durante este término puedan formular los interesados sus alegatos. Vencido el término de fijación en lista deberá dictarse la correspondiente resolución dentro de los quince días siguientes; pero si hubiere hechos qué probar, podrá abrirse a prueba el negocio hasta por ocho días improrrogables, durante los cuales podrán recibirse y practicarse las pruebas conducentes. En este caso, el término para resolver solo empezará a correr desde el vencimiento del de prueba. 

 

Contra estas resoluciones será procedente el recurso de reposición, en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo, con lo cual se agotará la vía gubernativa en tales asuntos. 

 

ARTÍCULO 45. Las resoluciones definitivas dictadas por el Ministerio de Educación podrán ser acusadas ante el Consejo de Estado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quede agotada la vía gubernativa. 

 

Estas acciones se tramitaran por el Consejo de Estado en la siguiente forma: Repartido el expediente, el Consejero a quien le corresponda, ordenará se fije en lista el asunto, por el término de cuatro días, previo traslado al respectivo agente del Ministerio Público, por igual término; vencido el término de fijación en la lista, durante el cual el interesado podrá presentar los alegatos del caso, el mismo Consejero decidirá de la acción. 

 

CAPÍTULO VI.

 

DISPOSICIONES VARIAS.

 

ARTÍCULO 46. Las firmas u organizaciones profesionales dedicadas al desarrollo de actividades contables, podrán cumplir las funciones adscritas a los contadores en este Decreto, bajo la responsabilidad individual de sus afiliados que sean contadores. Pero no podrán hacerse cargo de la revisoría, auditoría e interventoría de cuentas de ninguna sociedad o institución en la que alguno de sus afiliados cumpla permanentemente o en forma ocasional funciones o actividades de contador, cajero o administrador. 

 

Las inhabilidades o incompatibilidades legales de los revisores fiscales, auditores o contadores, serán extensivas a los socios o afiliados de las firmas u organizaciones profesionales de contadores. 

 

ARTÍCULO 47. La revisoría fiscal, auditoria o interventoría de cuentas en las sociedades o entidades que estén obligadas legalmente a la provisión de tales cargos podrá organizarse en forma de departamento, con las secciones (técnicas, legales, contables, etc.) que fueren necesarias, y ser desempeñadas por profesionales de cada ramo, en calidad de jefes de tales secciones. Pero la sección o parte contable de la misma, deberá estar siempre a cargo de un contador juramentado, conforme a lo prescrito en este Decreto y en las leyes, quien autorizará los balances y documentos de carácter contable. 

 

ARTÍCULO 48. La firma con la que un contador juramentado expresa su concepto sobre un balance general, como revisor fiscal, auditor o interventor de cuentas, irá acompañada de un informe sucinto que deberá mencionar por lo menos: 

 

1° Si ha obtenido todas las informaciones necesarias para cumplir sus funciones; 

 

2° Si se siguieron durante el curso la revisión los procedimientos convenientes y necesarios aconsejados por la técnica de la interventoría de cuentas; 

 

3° Si, en su concepto, la sociedad o institución lleva su contabilidad conforme a las normas legales y a la técnica contable y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y a las decisiones de las asambleas generales o juntas directivas; 

 

4° Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros, y si en su opinión, el balance presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la situación financiera de la sociedad al terminar el periodo revisado, y si el estado de pérdidas y ganancias refleja el resultado de las operaciones en dicho período, y 

 

5° Las reservas o salvedades a que estuviere sujetos su opinión sobre la fidelidad de los estados financieros, si las hubieren. 

 

ARTÍCULO 49. El título universitario que expidan las facultades o centros de enseñanza comercial autorizados por el Gobierno, será en lo sucesivo de "contador juramentado". A este título se equiparan los que con cualquiera otra denominación se hayan expedido hasta la fecha de la vigencia de este Decreto. 

 

ARTÍCULO 50. El Gobierno reglamentará el presente Decreto y las demás disposiciones legales sobre contabilidad mercantil. 

 

ARTÍCULO  51. Modificado por el Artículo 2 del Decreto 3131 de 1956. Quedan suspendidas todas las disposiciones legales opuestas a este Decreto, que regirá desde la fecha de su expedición, salvo en cuanto a los artículos 6° y 13, que sólo regirán seis meses después de dicha fecha. 

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá a los18 días del mes de septiembre de 1956.

 

GENERAL JEFE SUPREMO

 

GUSTAVO ROJAS PINILLA,

 

PRESIDENTE DE COLOMBIA

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

LUCIO PABÓN NÚÑEZ.

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

 

EBARISTO SOURDIS.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA ENCARGADO DEL MINISTERIO DE MINAS Y PETRÓLEOS,

 

PEDRO MANUEL ARENAS.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

CARLOS VILLAVECES.

 

EL MINISTRO DE GUERRA,

 

MAYOR GENERAL GABRIEL PARIS.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO, ENCARGADO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA,

 

CÁSTOR JARAMILLO ARRUBLA.

 

EL MINISTRO DE FOMENTO, ENCARGADO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS,

 

TENIENTE CORONEL MARIANO OSPINA NAVIA.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ENCARGADO DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA,

 

GABRIEL BETANCUR MEJÍA

 

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES,

 

MAYOR GENERAL GUSTAVO BERRIO

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 29154. 5 de octubre de 1956.