Concepto 167371 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 167371 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de noviembre de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

BIENESTAR SOCIAL
- Subtema: Sistema de Estímulos

La Rama Judicial reguló los estímulos y distinciones a que tienen derecho los empleados de las dependencias administrativas de la Rama Judicial y que dentro de éstos no se encuentran contemplados estímulos económicos para la adquisición, mejoramiento, o cancelación de hipotecas, no es viable acudir a las disposiciones contenidas en el decreto 1567 de 1998, so pretexto de aducir un vacío en la normatividad que los rige.

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*20136000167371*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20136000167371

 

Fecha: 01/11/2013 05:12:04 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

Referencia: VARIOS. ¿Resulta procedente aplicar con carácter supletorio, la ley 909 de 2004 en materia de estímulos para la rama judicial? ¿Es viable otorgar a los funcionarios de la Rama Judicial, estímulos económicos para la adquisición, mejoramiento o cancelación de hipotecas de sus viviendas? RAD.: 20132060151042 de fecha 01/10/2013.

 

En atención al asunto de la referencia me permito informarle lo siguiente:

 

1. Resulta pertinente establecer el campo de aplicación y las disposiciones reguladas por la ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones “en tal sentido la mencionada norma señala:

 

ARTÍCULO 1°. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.

 

(…)”

 

ARTÍCULO 3°. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.

 

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:

 

a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.

 

(…)

 

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:

 

- Rama Judicial del Poder Público.

 

(…)” (Subraya fuera de texto)

 

De la norma trascrita se puede entender, que esta ley regula el empleo público, la carrera administrativa, y la gerencia pública en general.

 

2. El decreto 1567 de 1998 en materia de estímulos para los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público, señalo:

 

“ARTÍCULO 1º. Campo de Aplicación. El presente Decreto Ley se aplica a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades regidas por la Ley 443 de 1998. (Derogado por la ley 909 de 2004)

 

PARÁGRAFO. En caso de vacíos respecto a la capacitación y a los estímulos en las normas que regulan las carreras especiales a las cuales se refiere la Constitución Política, o en las normas que regulan los sistemas específicos de carrera de que trata el artículo 4 de la Ley 443 de 1998, serán aplicadas las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y demás normas que lo reglamenten y complementen.

 

ARTÍCULO 13. Sistema de Estímulos para los Empleados del Estado. Establécese el sistema de estímulos, el cual estará conformado por el conjunto interrelacionado y coherente de políticas, planes, entidades, disposiciones legales y programas de bienestar e incentivos que interactúan con el propósito de elevar los niveles de eficiencia, satisfacción, desarrollo y bienestar de los empleados del Estado en el desempeño de su labor y de contribuir al cumplimiento efectivo de los resultados institucionales.

 

(…)

 

ARTÍCULO 30. Tipos de Planes. Para reconocer el desempeño en niveles de excelencia podrán organizarse planes de incentivos pecuniarios y planes de incentivos no pecuniarios.

 

Tendrá derecho a incentivos pecuniarios y no pecuniarios todos los empleados de carrera, así como los de libre nombramiento y remoción de los niveles profesional; técnico, administrativo y operativo.

 

(…)

 

ARTÍCULO 33. Clasificación de los Planes de Incentivos no Pecuniarios. Las entidades de las órdenes nacional y territorial podrán incluir dentro de sus planes específicos de incentivos no pecuniarios los siguientes: ascensos, traslados, encargos, comisiones, becas para educación formal, participación en proyectos especiales, publicación de trabajos en medios de circulación nacional e internacional, reconocimientos públicos a labor meritoria, financiación de investigaciones programas de turismo social, puntaje para adjudicación de vivienda y otros que establezca el Gobierno Nacional.

 

Cada entidad seleccionará y asignará los incentivos no pecuniarios para el mejor equipo de trabajo y para sus mejores empleados, de acuerdo con los criterios, los requisitos, la organización y los procedimientos que establezca el Gobierno Nacional.

(…) (Subraya fuera de texto)

 

De la norma vista con antelación se tiene que esta disposición tiene un campo de aplicación para los empleados de la rama ejecutiva del poder público, en la cual se señalan una serie de estímulos pecuniarios y planes de incentivos no pecuniarios, los cuales podrán a criterio de cada entidad ser aplicados a sus empleados.

 

3. Ahora bien, la Rama Judicial expidió el Acuerdo No. 1360 de 2002 (6 de febrero de 2002 “Por el cual se reglamenta la concesión de estímulos y distinciones a los servidores de la Rama Judicial” en el cual se establece:

 

“ARTÍCULO 1°. ESTIMULOS Y DISTINCIONES. Constituyen estímulos y distinciones, los reconocimientos que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura otorga a los servidores de la Rama Judicial, que se desempeñen en propiedad en cargos de carrera judicial o de libre nombramiento y remoción, que sean postulados por servicios excepcionales prestados a la administración de justicia, como premio a la honestidad, consagración, perseverancia y superación.

 

Los reconocimientos pueden ser de carácter honorífico y/o académico, y se concederán de conformidad con las reglas contenidas en el presente Acuerdo”.

 

(Negrilla y Subraya nuestro)

 

Igualmente, mediante el Acuerdo No. PSAA13-9908 (Mayo 10 de 2013) Por el cual se conceden estímulos y distinciones a empleados de las dependencias administrativas de la Rama Judicial” se consagro:

 

“ARTÍCULO 1º. ESTÍMULOS Y DISTINCIONES. Constituyen estímulos y distinciones, los reconocimientos otorgados a los servidores judiciales de las dependencias administrativas de la Rama Judicial, que sean postulados por servicios excepcionales prestados a la administración de justicia, y se destaquen por su honestidad, consagración, perseverancia y superación.

 

Los reconocimientos pueden ser de carácter honorífico y/o académico, y se concederán de conformidad con las reglas contenidas en el presente Acuerdo.”

 

(Negrilla y Subraya nuestro)

 

De los acuerdos transcritos anteriormente se puede establecer, que la Rama Judicial ha regulado la materia para los servidores públicos que prestan sus servicios en las diferentes entidades, señalando una serie de estímulos y distinciones, dentro de las cuales no se observa ninguna relacionada con el apoyo para la adquisición, mejoramiento o cancelación de hipotecas.

 

Por lo tanto, y teniendo en cuenta las normas transcritas, en criterio de esta Dirección Jurídica, podemos concluir que como quiera que la Rama Judicial mediante los Acuerdos indicados, reguló los estímulos y distinciones a que tienen derecho los empleados de las dependencias administrativas de la Rama Judicial y que dentro de éstos no se encuentran contemplados estímulos económicos para la adquisición, mejoramiento, o cancelación de hipotecas, no es viable acudir a las disposiciones contenidas en el decreto 1567 de 1998, so pretexto de aducir un vacío en la normatividad que los rige.

 

Finalmente no resulta pertinente, aplicar con carácter supletorio, las disposiciones contenidas en Ley 909 de 2004, a los empleados de la rama judicial, en relación con los temas consultados, teniendo en cuenta lo indicado en el presente concepto.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

Ernesto Fagua/ JFCA/CPHL

 

600.4.8