Concepto 122181 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de agosto de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Reajuste Salarial
El retroactivo del aumento salarial debe hacerse dentro del periodo de la vigencia fiscal, es decir, debe hacerse dentro del año en que se produjo el aumento salarial.
*20136000122181*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20136000122181
Fecha: 02/08/2013 02:51:05 p.m.
Bogotá, D.C.,
REF: REMUNERACIÓN. INCREMENTO SALARIAL. RAD. 20139000017732.
En atención a su consulta de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:
1. La Corte Constitucional mediante Sentencia C- 710 de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernandez Galindo, respecto al aumento del salario, se pronunció en los siguientes términos:
“Que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento general de salarios para los empleados en mención, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribución de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando señala un tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria. En la disposición examinada se aprecia una ostensible violación de la Carta Política, en cuanto se delimita la acción gubernamental, forzando que tenga lugar apenas dentro de los diez primeros días del año, llevando a que, transcurridos ellos, pierda el Gobierno competencia, en lo que resta del año, para desarrollar la ley marco decretando incrementos que en cualquier tiempo pueden tornarse útiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores. La Corte declarará inexequibles las expresiones demandadas, aunque dejando en claro que de tal declaración no puede deducirse que el Gobierno pueda aguardar hasta el final de cada año para dictar los decretos de aumento salarial. Este, como lo manda la norma objeto de análisis, debe producirse al menos cada año, lo que implica que no podrá transcurrir más de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere el artículo 1, literales a), b) y d), de la Ley 4 de 1992, y, según resulta del presente fallo, efectuado ese incremento anual, podrá el Gobierno, según las necesidades y conveniencias sociales, económicas y laborales, decretar otros, ya sin la restricción que se declara inconstitucional.
(…)
En el entendido de que se retira del ordenamiento jurídico por haber invadido el Congreso la órbita administrativa del Gobierno, mas no porque tal disposición sea materialmente contraria a la Constitución Política. Así, en cuanto a los aumentos ordinarios, que se decretan al comienzo de cada año, deben ser retroactivos al 1 de enero correspondiente, si bien en cuanto a incrementos salariales extraordinarios, será el Presidente de la República quien, en el decreto correspondiente, indique la fecha a partir de la cual operará la retroactividad.”
De conformidad con la jurisprudencia citada, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria, el Congreso de la República señala un tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año.
Es decir que el retroactivo del aumento salarial debe hacerse dentro del periodo de la vigencia fiscal, es decir debe hacerse dentro del año en que se produjo el aumento salarial.
2. El Decreto 1042 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, consagra:
“ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.
La prima de servicios se deberá pagar en los primeros quince días del mes de julio de cada año.
3. Respecto a si la prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de navidad tienen retención en la fuente, me permito informarle que este tema le compete a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional DIAN, por lo que le sugerimos se dirija a ese organismo.
El presente concepto se emite de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Pablo Talero/GCJ-601 20139000017732