Concepto 89101 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de junio de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Reconocimiento
El Concejal que dicte hora cátedra tendrá derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en forma proporcional al tiempo de prestación de sus servicios.
*20136000089101*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20136000089101
Fecha: 06/06/2013 04:21:21 p.m.
Bogotá, D.C.,
REF. VARIOS. ¿El servidor público que dicta hora catedra en una universidad tiene derecho a recibir prestaciones sociales? RAD. 20132060063642
En atención a su comunicación, radicada con el número de la referencia, en la cual consulta si un servidor público Concejal, en virtud de la práctica de la docencia en la modalidad de hora catedra tiene derecho a recibir prestaciones sociales, me permito manifestarle:
1. Inicialmente, es necesario precisar que en virtud de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, no es viable el desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Ahora bien, en desarrollo del artículo 128 Constitucional, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, señaló las excepciones a la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, entre las que se encuentra los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; así las cosas, los Concejales, como servidores públicos que son, están facultados para recibir simultáneamente honorarios por asistencia a las sesiones del Concejo Municipal y honorarios por concepto de hora-cátedra.
2. Por otra parte, la Ley 136 de 19941, establece:
“ARTÍCULO 66. Causación de honorarios. Modificado por el art. 7, Ley 1148 de 2007, Modificado por el art. 1, Ley 1368 de 2009, Modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000. El pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.” Subraya nuestra
De acuerdo con lo anterior, es claro que los Concejales no son beneficiarios del reconocimiento y pago de prestaciones sociales, dichos servidores públicos, en virtud de la norma transcrita, tendrán derecho al reconocimiento y pago de honorarios, que se causarán por su asistencia a las sesiones.
3. Ahora bien, la Ley 30 de 1992, Por la cual se organiza el servicio público de la educación Superior, expresa:
"ARTÍCULO 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales;( son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares.
El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.)
El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-006 de 1996.
ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.
Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos. (Aparte subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-006-96 del 18 de enero de 1996, Magistrado ponente DR. Fabio Morón Díaz)
La Corte Constitucional en Sentencia No. C-006 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ, expresa lo siguiente:
"Su decisión, al declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, implica el reconocimiento de los derechos que como servidores del Estado tienen dichos docentes, los cuales constituyen una modalidad de trabajo que como tal goza de especial protección por parte del Estado. En este sentido los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992. “(Resaltado nuestro)
"Ahora bien, esta misma interpretación cabe aplicarla a los profesores de cátedra a que se refiere el artículo 73 de la misma ley, pues ellos son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley " (Resaltado Nuestro)
"Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica a la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe Corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárselas proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Por tanto se declarará también la inexequibilidad por unidad normativa del aparte del artículo 73 de la misma ley, que dice:(...) (Resaltado nuestro)
Por otra parte, el Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de Agosto 27 de 1996, Consejero Ponente ROBERTO SUAREZ FRANCO, No. de Rad.: 880-96, expreso:
"La ley 30 de 1992 excluye a los profesores de cátedra como empleados públicos o trabajadores oficiales y la ley 4a. de 1992 les autoriza para recibir honorarios aunque simultáneamente perciban otra asignación por parte del Estado.
4. Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-006-96 de enero 18 de 1996, ha sostenido:
"...Estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento.
Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Por tanto se declarará también la inexequibilidad por unidad normativa del aparte del artículo 73 de la misma ley".
Lo anterior quiere decir que quienes laboran como profesores de cátedra lo hacen con fundamento en una relación laboral que causa, además de la remuneración correspondiente, las prestaciones sociales respectivas por el trabajo desempeñado.
( .. )"
De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, el servidor público (Concejal) que dicte hora cátedra tendrá derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en forma proporcional al tiempo de prestación de sus servicios; circunstancia está que no va en contravía de lo indicado en el artículo 128 de la Constitución por las razones expuestas en el presente concepto.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”
Harold Herreño/ CPHL/GCJ-601 RAD. 20132060063642
Código: F 003 G 001 PR GD V 2