Concepto 170621 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 170621 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de noviembre de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Empleados Públicos

La jornada máxima legal para los empleados públicos es de 44 horas semanales, quedando facultado el jefe del organismo para establecer el horario de trabajo, para adecuar la jornada laboral de los servidores a las necesidades de la institución, estableciendo los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Horas Extras

El trabajo suplementario o de horas extras, esto es el adicional a la jornada ordinaria de trabajo se autorizará y remunerará teniendo en cuenta ciertos requisitos exigidos en el Decreto 1042  de 1978

REMUNERACIÓN
- Subtema: Viáticos

Las entidades públicas a las cuales la Unidad Nacional de Protección, o la Policía Nacional presten servicios de protección y seguridad personal a sus funcionarios, tienen la potestad para cubrir con cargo al rubro de Viáticos y Gastos de Viaje de sus respectivos presupuestos, los gastos causados por los funcionarios que hayan sido designados por dichas entidades para tal fin, entendiendo por tales, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, de conformidad con las normas legales vigentes.

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*20136000170621*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20136000170621

 

Fecha: 08/11/2013 04:04:15 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

REF.: REMUNERACIÓN. Reconocimiento del trabajo suplementario a los Conductores Mecánicos y a los agentes de protección de la Unidad Nacional de Protección. RAD.: 20132060149692 de fecha 30/09/2013.

 

En atención al asunto de la referencia me permito indicarle lo siguiente:

 

1. Respeto al reconocimiento de trabajo suplementario o de horas extras a los conductores mecánicos, me permito remitirle copia del concepto con número de radicado 20126000153361 de fecha 26 de septiembre de 2012, en el cual esta Dirección Jurídica se pronunció frente a este tema concluyendo lo siguiente:

 

“De acuerdo con lo anterior el trabajo suplementario o de horas extras, esto es el adicional a la jornada ordinaria de trabajo se autorizará y remunerará teniendo en cuenta ciertos requisitos exigidos en el Decreto 1042  de 1978, como son:

 

(…)

 

Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado los empleados que desempeñan el cargo de conductor mecánico podrán percibir hasta cien (100) horas extras mensuales, las cuales se reconocerán teniendo en cuenta los lineamientos señalados.

 

Por otra parte, a los empleados se les deberá reconocer como trabajo suplementario todo aquel que exceda la jornada laboral; para el caso de los empleados que desempeñan el cargo de conductor mecánico las mismas se contabilizarán desde la hora en la cual deba estar a disposición de la persona a transportar y hasta la hora en que la deje en el lugar que le sea indicado.”

 

2. En relación con la creación de la Unidad Nacional de Protección que en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011 al Presidente de la República, se expide el Decreto 4065 de 2011, creando la Unidad Nacional de Protección (UNP), entidad que asumió las funciones de coordinar y ejecutar la prestación del servicio y garantizar la oportunidad, eficacia e idoneidad de las medidas de protección, funciones antes desarrolladas por el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

 

Dicha entidad se constituye como una Unidad Administrativa del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, de igual manera hace parte del Sector Administrativo del Interior y tiene el carácter de organismo nacional de seguridad.

 

Ahora bien, en relación con la jornada laboral de dicha entidad y mientras no se expida disposición especial para la misma, tenemos que el Decreto 1042 de 19781, preceptúa:

 

ARTÍCULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”.

 

ARTÍCULO 34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente.

 

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

 

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

 

Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 4997 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

 

ARTÍCULO 35. DE LAS JORNADAS MIXTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

 

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 4997 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

 

Cabe precisar que el servicio prestado en tiempo suplementario y en dominicales o festivos para empleados públicos, debe ser reconocido en tiempo compensatorio, cuando la ley así lo prevé.”

 

De otra parte, en relación con el trabajo en dominicales y festivos, el mencionado Decreto señala:

 

ARTÍCULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS.

 

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

 

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.

 

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”

 

(Negrita y subrayado fuera del texto).

 

De acuerdo con lo anterior, el trabajo habitual o permanente en los días dominicales o festivos, dará derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, valor no susceptible de ser compensado en tiempo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado en el mes completo. El valor doble de la remuneración que corresponde al trabajo habitual en dominicales y festivos no incluye la remuneración ordinaria del empleo; este doble pago es independiente y adicional a la remuneración habitual del empleo, lo que conlleva efectivamente a un triple pago.

 

El día festivo es de descanso, por lo cual no podrá otorgarse un compensatorio para tal día. El empleado tiene derecho a que se le reconozca el compensatorio pero en un día hábil como lo preceptúa la norma, en aras de garantizar el derecho al descanso. El tiempo compensatorio se reconoce por laborar en tiempo extra que supere el número de 50 horas, (Art. 36 decreto 1042 de 1978) o por laborar en dominicales y festivos.

 

En este mismo sentido, en relación con el trabajo suplementario o de horas extras, esto es el adicional a la jornada ordinaria de trabajo se autorizará y remunerará teniendo en cuenta ciertos requisitos exigidos en el Decreto 1042  de 1978, como son:

 

- Deben existir razones especiales del servicio.

 

- El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

 

- El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos.

 

- En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales.

 

- Sólo se puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19.2 (Decretos salariales dictados anualmente, el último es el Decreto 1029 de 2013).

 

- En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

- Para los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico, de acuerdo con el parágrafo 2° del Art. 14 del Decreto 1029 de 2013, se podrán reconocer hasta cien (100) horas extras mensuales.

 

De modo que respecto de las horas extras y compensatorios tenemos que los rasgos esenciales de la reglamentación son la excepcionalidad, la necesaria autorización previa escrita y el límite en su número por razón del nivel de los empleos.

 

De acuerdo con lo señalado, la jornada máxima legal para los empleados públicos es de 44 horas semanales, quedando facultado el jefe del organismo para establecer el horario de trabajo, es decir, para adecuar la jornada laboral de los servidores a las necesidades de la institución, estableciendo los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, como lo dispone el Decreto 1042 de 1978.

 

En consecuencia, el jefe de cada entidad es el competente para establecer el horario de trabajo y la forma en que debe ser cumplido de conformidad con las necesidades del servicio.

 

3. Ahora bien, con el fin de establecer la viabilidad de reconocer el tiempo de horas extras a los servidores de la Unidad Nacional de Protección, se deberá acudir al Decreto 4067 de 2011 “Por el cual se establecen equivalencias de empleos y se dictan otras disposiciones en materia salarial y prestacional”, que sobre el tema señala:

 

“ARTÍCULO 1°. Establéense las siguientes equivalencias entre la nomenclatura y clasificación de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la nomenclatura y clasificación de empleos públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, aplicable a la Unidad Nacional de Protección, UNP, así:

 

“NIVEL ASISTENCIAL”

 

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO

CODIGO

GRADO

Agente de Protección

4071

16

 

Así las cosas y teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, las horas extras solo son reconocidas a aquellos empleados que pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 9 y al nivel asistencial hasta el grado 19, de manera que el empleo de “Agente de Protección” si se enmarca dentro de la exigencia legal para el reconocimiento y pago de horas extras.

 

4. De otra parte cabe indicar que si bien no existe normativa que permita laborar por el sistema de turnos, en atención a algunas actividades, es necesario que exista continuidad en el servicio y por lo tanto es viable adecuar la jornada laboral de los empleados públicos, que es de 44 horas semanales, para que se cumpla de manera ininterrumpida en jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, siempre y cuando se respete en primer lugar, el derecho al descanso que además se encuentra íntimamente ligado a la dignidad de los trabajadores y es indispensable para la recuperación de la fuerza física y la destinación de un tiempo para el campo personal del servidor y por otro lado, el derecho al reconocimiento del tiempo suplementario a la jornada laboral, desempeñado por los trabajadores en el ejercicio de su empleo, de conformidad con las normas establecidas sobre la materia (Decreto 1042 de 1978), cuando hubiere lugar a ello.

 

5. Finalmente frente al reconocimiento de viáticos, Decreto 2715 del 27 de diciembre de 2012, “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2013, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos” señala:

 

“ARTÍCULO 39. Las apropiaciones incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2013 se definen en la siguiente forma:

 

(…)

 

2. GASTOS GENERALES

 

(…)

 

VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE

 

Por este rubro se le reconoce a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando previa resolución, deban desempeñar funciones en lugar diferente de su sede habitual de trabajo.

 

Este rubro también incluye los gastos de traslado de los empleados públicos y sus familias cuando estén autorizados para ello y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales.

 

No se podrán imputar a este rubro los gastos correspondientes a la movilización dentro del perímetro urbano de cada ciudad, ni viáticos y gastos de viaje a contratistas, salvo que se estipule así en el respectivo contrato.

 

Los viáticos solo podrán computarse como factor salarial para la liquidación de cesantías y pensiones cuando se cumplan las condiciones señaladas en la letra i) del artículo 45 del Decreto-ley 1045 de 1978.

 

(…)

 

Las entidades públicas a las cuales la Unidad Nacional de Protección, o la Policía Nacional presten servicios de protección y seguridad personal a sus funcionarios, podrán cubrir con cargo al rubro de viáticos y gastos de viaje de sus respectivos presupuestos, los gastos causados por los funcionarios que hayan sido designados por aquel para tal fin.

 

De igual forma la Unidad de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, podrá pagar con cargo a este rubro los gastos de esta naturaleza al personal Militar del área asistencial médicos, odontólogos, bacteriólogos, enfermeros, auxiliares de enfermería y psicólogos que están al servicio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

 

Conforme lo anterior, se considera que las entidades públicas a las cuales la Unidad Nacional de Protección, o la Policía Nacional presten servicios de protección y seguridad personal a sus funcionarios, tienen la potestad para cubrir con cargo al rubro de Viáticos y Gastos de Viaje de sus respectivos presupuestos, los gastos causados por los funcionarios que hayan sido designados por dichas entidades para tal fin, entendiendo por tales, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, de conformidad con las normas legales vigentes.

 

Así las cosas cuando los funcionarios asignados en los esquemas de seguridad de la Unidad Nacional de Protección se encuentran viajando con sus protegidos, se les deberá reconocer sus viáticos y además se debe tener en cuenta que el trabajo habitual o permanente en los días dominicales o festivos, dará derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, valor no susceptible de ser compensado en tiempo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado en el mes completo. El valor doble de la remuneración que corresponde al trabajo habitual en dominicales y festivos no incluye la remuneración ordinaria del empleo; este doble pago es independiente y adicional a la remuneración habitual del empleo, lo que conlleva efectivamente a un triple pago.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, sobre jornada laboral”.

 

2. Esta es una disposición para la escala salarial del sistema General del orden nacional; para poder trasladar la norma a los empleos de la Unidad Nacional de Protección, se debe acudir a la norma que establezca las equivalencias respectivas; es decir el Decreto 4067 de 2011.

 

Ernesto Fagua/ JFCA/CPHL

 

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