Concepto 90851 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 90851 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de junio de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Horas Extras

Para el cargo de Secretario General del Concejo, el cual corresponde a un empleado de período, no será viable autorizar el reconocimiento y pago de horas extras por su nominador.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20136000090851

 

Fecha: 12/06/2013 11:57:44 a.m.

 

Bogotá, D.C.,

 

REF: JORNADA LABORAL. Es viable el reconocimiento de horas extras a la Secretaria del Concejo Municipal? RAD.20139000014402.

 

En atención a su comunicación con número de radicado de la referencia, me permito informarle que el Decreto 1042 de 19781, señala lo siguiente respecto a la jornada de trabajo de los empleados públicos:

 

ARTÍCULO 33. De la Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” (Negrillas nuestro).

 

De conformidad con lo establecido en la norma citada, la jornada legal de trabajo establecida para los empleados públicos del nivel nacional es de 44 horas a la semana, norma que se hizo extensiva al orden territorial a partir de la Sentencia C-1063 de 2000.

 

Ahora bien, la jornada de cuarenta y cuatro horas semanales que deben cumplir los empleados públicos podrá ser distribuida por el Jefe del Organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes, es decir, el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.

 

Las anteriores jornadas, constituyen el límite máximo dentro del cual los jefes de las entidades deben establecer la jornada de trabajo para su respectiva entidad, tema sobre el cual se expresó el Doctor Diego Younes Moreno, en su Libro Derecho Administrativo Laboral Undécima Edición, señalando:

 

“El hecho de someter la prestación del servicio de los funcionarios públicos a una jornada obedece a la necesidad de conciliar, de una parte, la condición orgánica y psíquica del hombre que exige descansos destinados a su recuperación biológica y anímica, así como la destinación de parte del tiempo a la atención de asuntos distintos al trabajo como su vida familiar, con la necesidad apremiante de garantizar la mejor y más adecuada satisfacción de las tareas a cargo de la administración pública.” (Negrilla fuera de texto).

 

Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-024 de 1998 Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara, señalando:

 

“Toda relación laboral establecida por empleadores particulares, o por el Estado o entidades públicas en su condición de patronos, exige a la luz del ordenamiento jurídico, jornadas máximas y los períodos de descanso a ellas correspondientes

 

(…)

 

La protección al trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional, incluye la fijación de jornadas máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las órdenes del patrono. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin periodos de descanso razonable previamente estipulados, atenta contra la dignidad del trabajador, cercana su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior.” (Subrayado fuera de texto).

 

En virtud de lo expuesto, se considera que el descanso es un derecho fundamental de todo trabajador, indispensable para que pueda reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, así como para proteger su salud física y mental; por consiguiente, en armonía con este derecho es que se ha establecido una jornada máxima de trabajo, entendiendo que los periodos de descanso, dentro de la jornada laboral, son necesarios para la dignidad del trabajador.

 

Por otro lado, solo se puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19; para el caso en concreto, como el cargo de Secretario General del Concejo, corresponde a un empleado de período, no es viable autorizar el reconocimiento y pago de horas extras.

 

No obstante lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que el Concejo municipal, dentro de su organización interna, puede, en aras de satisfacer las necesidades del servicio y no desconocer los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, como el descanso, consagrado constitucionalmente en el artículo 53, otorgar a los funcionarios no cubiertos por el derecho al reconocimiento y pago de trabajos suplementarios, un tiempo de descanso que supla el laborado por fuera de la jornada ordinaria.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.

 

CPHL/JFCA/A. Osorio/GCJ 601/20139000014402

 

Código: F 003 G 001 PR GD V 2