Concepto 125631 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de julio de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones
Indica si es procedente que un Senador de la Republica o un Secretario de Comisión certifiquen las funciones de un empleado del Senado.
SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Certificaciones Laborales
Indica si es procedente que un Senador de la República o un Secretario de Comisión certifiquen las funciones de un empleado del Senado.
*20156000125631*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000125631
Fecha: 27/07/2015 03:14:16 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: EMPLEOS. Resulta procedente que un Senador de la Republica o un Secretario de Comisión certifiquen las funciones de un empleado del Senado. RAD.: 20152060109272 de fecha 10 de junio de 2015.
En atención al asunto de la referencia, atentamente me permito informarle lo siguiente
1.- En relación a las funciones que desempeña un servidor público, la Constitución Política señala:
“ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…)”
De acuerdo con la norma constitucional anteriormente transcrita, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Con el fin de determinar quién tiene la competencia para certificar las funciones de los empleados en el Congreso de la República, se hace necesario acudir a las normas que sobre el particular existen.
2.- En este sentido, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispone:
“ARTÍCULO 3º. Campo de aplicación de la presente ley.
(…)
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:
(…)
PARÁGRAFO 2º. Mientras se expidan las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)” (Subraya fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, mientras se expidan las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004.
3.- Ahora bien, sobre la certificación de funciones y experiencia, el Decreto 1083 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública", dispone:
“ARTÍCULO 2.2.2.4.1 Requisitos de los empleos por niveles jerárquicos y grados salariales. Los requisitos de estudios y de experiencia que se fijan en el presente decreto para cada uno de los grados salariales por cada nivel jerárquico, servirán de base para que los organismos y entidades a quienes se aplica elaboren sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales para los diferentes empleos que conforman su planta de personal.”
“ARTÍCULO 2.2.2.6.1 Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.
La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.
Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.
PARÁGRAFO 1º. La certificación de las funciones y competencias asignadas a un determinado empleo debe ser expedida únicamente por el jefe del organismo, por el jefe de personal o por quien tenga delegada esta competencia. (…).” (Subraya fuera del texto)
Lo anterior indica que la certificación de experiencia acreditará las funciones desempeñadas, las cuales deben corresponder a las establecidas en el Manual de Funciones y de Competencias Laborales de la Entidad. Igualmente dispone la norma, que será el jefe de personal o por quien tenga delegada esta competencia quien certifique las funciones y competencias asignadas a un determinado empleo.
Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia C-447 de 1996, Magistrado Ponente, Doctor Carlos Gaviria Díaz, preceptuó:
“En este orden de ideas, debe precisar la Corte que cuando el artículo 122 exige fijar las funciones de los empleos públicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se está refiriendo exclusivamente a la ley que determina la estructura orgánica de la entidad pública, ni al manual general de funciones que expide el Presidente de la República, sino también al manual específico de funciones de cada entidad.
Restringir exegéticamente la interpretación de la citada norma constitucional para admitir que la asignación de funciones únicamente procede por medio de ley o decreto expedido por el Presidente de la República, sería desconocer que el legislador por muy acucioso que sea no puede llegar a regular esta materia con una minuciosidad y detalle tal para señalar en forma taxativa uno a uno los asuntos que compete cumplir a cada uno de los servidores del Estado, aspectos que necesariamente deben ser regulados por la misma administración..” (Negrilla fuera de texto)
De conformidad con las normas en cita, las funciones de los empleados públicos, se encuentran consignadas en el Manual Específico de Funciones y competencias laborales de la respectiva entidad, este manual es el instrumento de administración de personal a través del cual se establecen las funciones de los empleos que conforman la planta de personal de una entidad en particular y los requerimientos exigidos para el desempeño de los mismos.
4.- Con el fin de determinar si un Senador y un Secretario de Comisión tienen a su cargo la función de certificar funciones, la Ley 5 de 1992, dispone:
“ARTÍCULO 388. Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas. Cada Congresista contara, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulara, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara, y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.
La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad.
Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendrán la siguiente nomenclatura y escala de remuneración:
Denominación |
Salarios Mínimos |
Asistente I |
Tres (3) |
Asistente II |
Cuatro (4) |
Asistente III |
Cinco (5) |
Asistente IV |
Seis (6) |
Asistente V |
Siete (7) |
Asesor I |
Ocho (8) |
Asesor II |
Nueve (9) |
Asesor III |
Diez (10) |
Asesor IV |
Once (11) |
Asesor V |
Doce (12) |
Asesor VI |
Trece (13) |
Asesor VII |
Catorce (14) |
Asesor VIII |
Quince (15) |
La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el respectivo Congresista. (Subraya y negrilla fuera del texto)
De acuerdo con la norma anteriormente trascrita, cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una unidad de trabajo a su servicio integrada por no más de seis (6) empleados, y/o contratistas. La planta de personal de cada unidad de trabajo legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este Artículo a escogencia del respectivo Congresista.
Ahora bien, es clara la norma en señalar que la certificación del cumplimiento de labores de los empleados de la unidad de trabajo legislativo será expedida por el respectivo Congresista.
De otro lado, las funciones de los Secretarios de Comisiones se encuentran en la Ley 5 de 1992, la cual señala:
“ARTÍCULO 50. Secretarios de Comisiones. Las Comisiones Constitucionales Permanentes tendrán un Secretario elegido por la respectiva Comisión. Tendrá las mismas calidades del Secretario General. Cumplirán los deberes que corresponden al ejercicio de su función y los que determinen las respectivas Mesas Directivas.”
De acuerdo con lo anterior, las Comisiones Constitucionales Permanentes tendrán un Secretario elegido por la respectiva Comisión, el cual tendrá las mismas calidades del Secretario General, cumpliendo los deberes que corresponden al ejercicio de su función y los que determinen las respectivas Mesas Directivas.
Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica el Secretario de Comisión no tiene competencia legal para expedir las certificaciones laborales de los empleados a su cargo.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Ernesto Fagua / MLH / GCJ
600.4.8