Decreto 831 de 2012 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 831 de 2012

Fecha de Expedición: 25 de abril de 2012

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Entidades Descentralizadas Nacionales

Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las Sociedades de Economía Mixta y a las Entidades de Naturaleza Especial, directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
- Subtema: Régimen Salarial

Se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 0831 DE 2012

 

(Abril 25)

 

 (Derogado por el Art. 19 del Decreto 1006 de 2013)

Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las Sociedades de Economía Mixta y a las Entidades de Naturaleza Especial, directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1.992,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO  1o. A partir del 1° de enero de 2012, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2011 los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las Sociedades de Economía Mixta y a las entidades de naturaleza especial, directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas será incrementada en el cinco por ciento (5%).

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

 

ARTÍCULO  2º. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de las Sociedades de Economía Mixta y de las entidades de naturaleza especial sometidas al régimen de dichas empresas de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990 en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.

 

ARTÍCULO  3°. En ningún caso, las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública para lo de su competencia.

 

ARTÍCULO  4º. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991 sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.

 

ARTÍCULO  5°. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días (180) en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.

 

CAPÍTULO II

 

REMUNERACIONES FONDO NACIONAL DE AHORRO "FNA", EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD ETESA EN LIQUIDACION, CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE- EN LIQUIDACIÓN.

 

ARTÍCULO 6°. A partir del 1° de enero de 2012, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro -FNA, el Liquidador de la Empresa Territorial para la Salud -ETESA- en liquidación y el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE - en liquidación, tendrán un sueldo básico mensual de Doce millones ciento treinta y nueve mil ciento sesenta y cinco pesos ($12.139.165) m/cte.

 

ARTÍCULO 7°. El Presidente del Fondo Nacional de Ahorro -FNA-, el Liquidador de la Empresa Territorial para la Salud - ETESA- en liquidación y el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE - en liquidación, tendrán derecho a la prima técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

 

ARTÍCULO 8°. Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y entidades de naturaleza especial, directas e indirectas del orden nacional, sometidas al régimen de dichas empresas devengarán la remuneración que fije el Presidente de la República en desarrollo de la ley 4ª de 1992.

 

CAPÍTULO III

 

REMUNERACIÓN DE LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. "FINDETER"

 

ARTÍCULO 9°. A partir del 1° de enero de 2012, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter será la siguiente:

 

GRADO

ASIGNACIÓN BÁSICA

01

4.296.325

02

5.179.442

03

5.842.185

04

6.912.247

05

7.627.279

 

PARÁGRAFO. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados salariales y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

 

CAPÍTULO IV

 

REMUNERACIÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"

 

ARTÍCULO 10°. A partir del 1° de enero de 2012, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de la Administradora Colombiana de o Pensiones - COLPENSIONES, será la siguiente:

 

GRADO

ASIGNACIÓN BÁSICA

01

9.066.750

02

12.485.944

03

16.656.324

 

PARÁGRAFO 1. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

 

PARÁGRAFO 2. Las asignaciones básicas establecidas en el presente artículo corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

 

ARTÍCULO 11. El régimen de prima técnica, viáticos, bonificación de dirección y demás disposiciones en materia salarial y prestacional aplicables a los empleos públicos de COLPENSIONES será el establecido en el Decreto 4490 de 2009 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.

 

CAPÍTULO V

 

REMUNERACION DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN- "ICFES"

 

ARTÍCULO 12. A partir del 1° de enero de 2012, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación-ICFES-, así:

 

GRADO SALARIAL

DIRECTIVO

ASESOR

PROFESIONAL

TECNICO

ASISTENCIAL

1

5.640.494

4.259.803

2.230.484

1.605.452

1.207.504

2

6.086.401

4.586.578

2.629.057

2.020.686

1.362.058

3

7.978.638

5.074.631

2.824.086

4

9.795.104

6.124.400

3.652.601

 

PARÁGRAFO 1. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

 

PARÁGRAFO 2. Las asignaciones básicas establecidas en el presente artículo corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo.

 

CAPITULO VI

 

REMUNERACION DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR, "MARIANO OSPINA PÉREZ"- ICETEX-

 

ARTÍCULO 13. A partir del 1° de enero de 2012, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, "Mariano Ospina Pérez"- ICETEX, así:

 

GRADO SALARIAL

DIRECTIVO

ASESOR

PROFESIONAL

TECNICO

ASISTENCIAL

1

5.981.437

2.640.530

2.230.484

1.605.452

1.077.005

2

7.050.284

4.305.299

2.629.057

1.892.335

1.207.504

3

8.310.123

5.074.631

2.824.086

1.362.058

4

9.795.104

7.050.284

3.652.601

 

PARÁGRAFO. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

 

CAPÍTULO VII

 

REMUNERACIÓN POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A

 

ARTÍCULO 14. A partir del 1° de enero de 2012, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de Positiva Compañía de Seguros S.A. será la siguiente:

 

GRADO

ASIGNACIÓN BÁSICA

1

1.245.020

2

2.000.635

3

2.669.283

4

2.951.171

5

3.181.780

6

5.312.782

7

8.247.732

8

8.834.980

9

13.443.617

 

PARÁGRAFO 1. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

 

PARÁGRAFO 2. Las asignaciones básicas establecidas en el presente artículo corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

 

ARTÍCULO 15. La prima técnica, los viáticos, la bonificación de dirección y el régimen salarial y prestacional aplicables a los empleos públicos de Positiva Compañía de Seguros S. A, será el establecido en el Decreto 3148 de 2008 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.

 

CAPÍTULO VIII

 

REMUNERACIÓN FONDO ADAPTACIÓN

 

ARTÍCULO 16. A partir del 1° de enero de 2012, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos del FONDO ADAPTACIÓN, será la siguiente:

 

GRADO

ASIGNACIÓN BÁSICA

1

851.406

2

1.323.000

3

1.852.200

4

2.593.080

5

3.630.312

6

4.719.406

7

5.450.909

8

5.726.212

9

8.016.697

10

10.421.707

11

12.742.088

12

14.157.875

13

16656324

 

PARÁGRAFO. - En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

 

CAPÍTULO VIII

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 17. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

 

ARTÍCULO 18. Efectuado el reajuste salarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de este Decreto, los Gerentes, Presidentes o Directores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y entidades de naturaleza especial, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, enviarán al Departamento Administrativo de la Función Pública copia actualizada de la escala salarial o de la remuneración mensual aplicable para el año 2012 a los empleados públicos de dichas empresas.

 

ARTÍCULO 19. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO  20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1032 de 2011 y el artículo 4° de los Decretos 2919 y 4937 de 2011, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2012.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de abril del año 2012

 

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ELIZABETH RODRIGUEZ TAYLOR

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2012