Concepto 104311 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 104311 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de julio de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Quinquenio

El quinquenio se establece como una prestación social a favor de los empleados del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas; tanto es así que resulta viable su pago proporcional en caso del retiro del servicio; es decir.

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Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20136000104311

 

Fecha: 08/07/2013 11:45:48 a.m.

 

Bogotá, D.C.

 

REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Solución de continuidad para el reconocimiento del Quinquenio en la Auditoría General de la República de empleado que proviene del Distrito Capital. ER. 2013206007646-2 / 2013206009003-2.

 

Respetada doctora, reciba un atento saludo.

 

En atención a su consulta de la referencia me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Diccionario de la Lengua Española Tomo II, define SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD como: Interrupción o falta de continuidad.”.

 

Quiere decir esto, que por “solución de continuidad” se entiende la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la entidad pública. Caso contrario, se entiende “sin solución de continuidad”, cuando la prestación del servicio es continuo, sin suspensión o ruptura de la relación laboral.

 

Por el contrario, no existe continuidad en el servicio o se puede interrumpir en eventos tales como los siguientes:

 

- Cuando se establece un servicio discontinuo, o sea el que realiza el empleado público bajo una misma relación laboral pero con suspensiones o interrupciones en la labor, autorizadas por la ley, como el caso de licencias, servicio militar y otras situaciones similares, sin que haya terminación del vínculo.

 

También se pierde la continuidad cuando transcurre un intervalo sin relación laboral y por disposición legal no puede acumularse el tiempo servido entre una y otra entidad o sea existiendo solución de continuidad.

 

La “no solución de continuidad”, se predica en aquellos casos en los cuales haya terminación del vínculo laboral con una entidad y una nueva vinculación en la misma entidad o el ingreso a otra, y debe estar expresamente consagrada en la respectiva disposición legal que contemple las prestaciones, salarios y beneficios laborales, disposición que a su vez establecerá el número de días de interrupción del vínculo que no implicarán solución de continuidad.

 

Ahora bien, respecto del reconocimiento del quinquenio a los empleados del Distrito Capital, el Consejo de Estado1 consideró:

 

“(…) frente al caso concreto del denominado quinquenio para los empleados del Distrito, se advierte que fue establecido a nivel distrital por los acuerdos 44 de 1961, artículo 22, 86 de 1967, 796 de 1974, 18 de 1987 y por el acta convenio de 1992. Esta última contempla:

 

"A partir del primero (1) de enero de 1992, la Administración Central Distrital pagará el quinquenio a los Empleados de la Administración Central que hubieren trabajado por períodos de cinco (5) años consecutivos sin interrupciones mayores de ciento ochenta días (180) continuos en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o treinta (30) días consecutivos por otras interrupciones mientras no devenguen pensión de jubilación, el valor de este reconocimiento se liquidará sobre el total devengado en el último año del quinquenio respectivo en la siguiente proporción:

 

(…)

 

En caso de retiro de un funcionario de la Administración Central Distrital, que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses del respectivo quinquenio, se le reconocerá en forma proporcional."

 

En Consulta 785 de 1996 se sostuvo sobre el denominado quinquenio lo siguiente:

 

"Para los servidores del sector distrital, en cambio, la recompensa o bonificación por servicios prestados, fue concebida como una prestación que será pagada a empleados y trabajadores al servicio del Distrito o de sus entidades descentralizadas por períodos de cinco años consecutivos y por un valor equivalente al 15% del sueldo devengado por el empleado oficial en el último año del respectivo quinquenio. Aunque originada en una norma local, el acuerdo 44 de 1961, y por tanto, anterior en un poco más de tres lustros a la retribución salarial que con el mismo nombre otorgara la ley a empleados del nivel nacional, no ha perdido esa característica de prestación social. Antes bien, disposiciones posteriores que tienen su fundamento en la Constitución de 1991 y en la ley, como los ya mencionados decretos 1133 y 1808 de 1994, avalan esa conclusión y, aún más, convalidan su fuerza jurídica. Es así como se dispone que de tal recompensa continuarán gozando las personas que se hubieran vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas, antes del 4 de agosto de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el decreto 1808 del mismo año, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la ley 4ª de 1992." (Negrita y subrayado fuera del texto).

 

De acuerdo con lo señalado, el quinquenio se establece como una prestación social a favor de los empleados del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas; tanto es así que resulta viable su pago proporcional en caso del retiro del servicio; es decir, no se contempla la posibilidad de que el servidor acumule tiempo de servicios para efectos de su reconocimiento, en entidades que no se constituyan como del Distrito Capital.

 

En este orden de ideas y en atención a que la “no solución de continuidad” debe estar expresamente contemplada en las normas que regulen a las entidades en las cuales se presente la desvinculación y posterior vinculación; no resulta viable acumular el tiempo de servicios para efectos del reconocimiento del Quinquenio, entre el Distrito Capital y la Auditoría General de la República, ya que el quinquenio creado en el Distrito sólo resulta viable reconocerlo cuando se labore en el mismo o en sus entidades descentralizadas.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Radicación número: 1393, Bogotá D.C., 18 de julio de 2002.

 

Maia Borja/CPHL/600.4.8./ER. 7646-13.